AC 4186 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4186-2021 (2020-01567-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4186-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-01567-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Meller Reyes Bocanegra  frente al auto de 10 de marzo de 2020, donde el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 27 de febrero del mismo año, dictada por esa Corporación  dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. respecto  de Olga Lucía Castillo González, Leidy Bonilla Castro y  el recurrente.  

1. Antecedentes  

1.1.  Petitum:  Librar  mandamiento de pago, ordenar el remate de los bienes de propiedad de  los convocados, y con su producto, obtener «el  pago de varias sumas de dinero»  insolutas respaldadas en varios pagarés.  

1.2.  Causa  petendi:  El  21 y 29 de octubre de 2015, le otorgó a los demandados tres  créditos hipotecarios por valor de $400´521.366,oo;  $400´012.770,oo; y $67´244.794,oo, los cuales pagarían  con intereses «en  un plazo de 120 meses, mediante 18 cuotas semestrales iguales al  capital de $22´251.187,oo, $22´251.187,oo y  $3´735.821,oo»,  respectivamente.  

Los  deudores solidarios, por encontrarse en mora «desde  el 23 de octubre de 2017»  y hasta la fecha de presentación de la demanda, se les cobró  la totalidad del crédito, invocando, para tal efecto, la  aplicación de «cláusula  aceleratoria pactada».  

1.3.  Sentencia  de primera instancia:  El  20  de febrero  de  2019,  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué acogió  las  súplicas,  y en consecuencia dispuso continuar con la ejecución.  

1.4.  Fallo  de segundo grado:  El  superior, al  resolver la apelación de los interpelados, confirmó la  determinación  del a  quo.  

1.5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

1.6.  Decisión  sobre  la concesión:  El tribunal mediante proveído de 10  de marzo de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo su  improcedencia en los términos del artículo 334 del  C.G.P., pues la cuestión debatida correspondía a  pretensiones de naturaleza coercitiva.  

1.7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el convocado Meller  Reyes Bocanegra.  Sin realizar algún reparo concreto frente a la determinación,  se limitó a afirmar sobre la importancia, función y la  manera como el legislador fijó el requisito del interés  en casación, concluyendo que «(…) en  el caso nos ocupa, el proceso cumple con la cuantía (…)»,  y porque es de «(…) impacto  nacional por ser de mucha importancia para la jurisprudencia (…)».  

Solicitó  amparar «el  debido proceso y el derecho a la concesión del recurso de  alzada».  

1.8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 11 de junio de 2020, pues con apoyo en el artículo  334 del C.G.P., la impugnación extraordinaria no es procedente  respecto de las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos.  

En  conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó  la expedición de copias para desatar la actuación  objeto de esta decisión.  

2.  Consideraciones  

2.1.  De  conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de  queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación,  por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar  si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva  reposición, estuvo o no ajustado a la ley.  

2.2.  En lo pertinente con el subjúdice,  para el remedio excepcional, la regla 334 ejúsdem,  señala su procedencia contra las sentencias dictadas «(…)  en  toda clase de procesos declarativos (…)»,  cuando  sean «(…) proferidas  por los tribunales superiores en segunda instancia (…)».  

También  es viable contra «(…) las  acciones  de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria  (…)«,  «(…) las  dictadas para liquidar una condena en concreto  (…)»; advirtiendo, además, su cabida en asuntos  relativos al estado civil, tratándose de cuestiones de «(…)  impugnación o reclamación y las de declaración  de uniones maritales (…)».  

Se  excluyeron del recurso de casación las demás  discusiones de competencia de la jurisdicción ordinaria, en  las especialidades civil y familia, en concreto, las ajenas a los  anotados lineamientos.  

2.3.  En esa línea, los litigios ejecutivos, por su singularidad  sustantiva y procesal, poseen una regulación diferenciada de  los demás, como desde antaño acontece1,  sin que puedan llegar a confundirse con los declarativos, aun cuando  se cuestione la certidumbre del título base de recaudo.  

De  ahí, al decir de la Corte, «(…)  mientras no haya norma legal que disponga la transformación de  un proceso de trámite distinto del ordinario a éste, no  opera la asimilación comentada, así aquél sea de  naturaleza declarativa o permita vislumbrar una etapa cognoscitiva  (…)»2.  

La  naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es  determinante para establecer la procedencia de la casación,  sino el hecho de dictarse en un proceso, que sin ser ordinario, asuma  ese carácter por disposición legal.  

Los  juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente  señalados por el artículo 334  del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación,  y por tanto, es inviable  cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente  de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones  en contienda.  

A  propósito, dijo esta Sala en providencia AC4886-2016:  

«(…)  [L]a  procedencia del recurso de casación está condicionada,  entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo  344 del Código General del Proceso o en una norma especial que  así lo consagre (…)  Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas  las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido  instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las  providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto  debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican  mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del  legislador, justifican su consagración  (…)».  

Y  frente a la clase de contienda referenciada, reiteró en auto  AC5445-2017:  

«(…)  las  sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios,  quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen  en sede de casación, porque el legislador no concibió  tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera  en los eventos en los que por la formulación de excepciones  perentorias el proceso impone una etapa de controversia  (…)».  

La  señalada posición ha sido invariable desde la vigencia  del actual estatuto procesal según CSJ AC3613-2016,  AC1331-2016 y AC1590-2018.  

2.4.  En  el asunto, es acertada la decisión del ad-quem  de negar el recurso de casación, pues se formuló en el  curso de un conflicto  ejecutivo hipotecario, el cual, como ya se advirtió, es  improcedente porque el estatuto procesal vigente, en su artículo  334, no lo habilita para esa clase de actuaciones.  

Con  todo, no sobra anotar, la impugnación extraordinaria, dado su  especial carácter, no es genérico, sino excepcional.  Por esto, cabe únicamente contra determinadas sentencias y en  las específicas causales señaladas por el legislador.  

2.5.  De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.  

2.6.  No hay lugar  a condenar en costas, de un lado, por ausencia de constancia de su  causa; y de otro, porque la parte contraria, no descorrió el  respectivo traslado.  

3.  Decisión  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el  27  de febrero de 2020 por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  dentro del proceso ejecutivo ya referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Por ejemplo, en          vigencia del C.P.C., «el          Libro Tercero, donde se discriminaban por categorías los          asuntos sometidos a la jurisdicción, aparecían cuatro          secciones que comprendían la primera a los declarativos, la          siguiente a los de ejecución, la tercera a los de liquidación          y la última a los de jurisdicción voluntaria,          distribución que se mantuvo al expedirse el Código          General del Proceso y denota la independencia que existe entre          ellas»          (CSJ          AC1590-2018).  

2          CSJ.          Civil. Auto 165 de 27 de mayo de 1997, expediente 6662 (CCXLVI-1231.          Primer Semestre. Volumen II), reiterado en Auto de 11 de marzo de          2014.      

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