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AC4186-2021 (2020-01567-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4186-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01567-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Meller Reyes Bocanegra frente al auto de 10 de marzo de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 27 de febrero del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. respecto de Olga Lucía Castillo González, Leidy Bonilla Castro y el recurrente.
1. Antecedentes
1.1. Petitum: Librar mandamiento de pago, ordenar el remate de los bienes de propiedad de los convocados, y con su producto, obtener «el pago de varias sumas de dinero» insolutas respaldadas en varios pagarés.
1.2. Causa petendi: El 21 y 29 de octubre de 2015, le otorgó a los demandados tres créditos hipotecarios por valor de $400´521.366,oo; $400´012.770,oo; y $67´244.794,oo, los cuales pagarían con intereses «en un plazo de 120 meses, mediante 18 cuotas semestrales iguales al capital de $22´251.187,oo, $22´251.187,oo y $3´735.821,oo», respectivamente.
Los deudores solidarios, por encontrarse en mora «desde el 23 de octubre de 2017» y hasta la fecha de presentación de la demanda, se les cobró la totalidad del crédito, invocando, para tal efecto, la aplicación de «cláusula aceleratoria pactada».
1.3. Sentencia de primera instancia: El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué acogió las súplicas, y en consecuencia dispuso continuar con la ejecución.
1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los interpelados, confirmó la determinación del a quo.
1.5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 10 de marzo de 2020, no accedió a tramitarlo, aduciendo su improcedencia en los términos del artículo 334 del C.G.P., pues la cuestión debatida correspondía a pretensiones de naturaleza coercitiva.
1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el convocado Meller Reyes Bocanegra. Sin realizar algún reparo concreto frente a la determinación, se limitó a afirmar sobre la importancia, función y la manera como el legislador fijó el requisito del interés en casación, concluyendo que «(…) en el caso nos ocupa, el proceso cumple con la cuantía (…)», y porque es de «(…) impacto nacional por ser de mucha importancia para la jurisprudencia (…)».
Solicitó amparar «el debido proceso y el derecho a la concesión del recurso de alzada».
1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 11 de junio de 2020, pues con apoyo en el artículo 334 del C.G.P., la impugnación extraordinaria no es procedente respecto de las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos.
En conclusión, mantuvo su decisión, y por tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la actuación objeto de esta decisión.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. En lo pertinente con el subjúdice, para el remedio excepcional, la regla 334 ejúsdem, señala su procedencia contra las sentencias dictadas «(…) en toda clase de procesos declarativos (…)», cuando sean «(…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)».
También es viable contra «(…) las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria (…)«, «(…) las dictadas para liquidar una condena en concreto (…)»; advirtiendo, además, su cabida en asuntos relativos al estado civil, tratándose de cuestiones de «(…) impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales (…)».
Se excluyeron del recurso de casación las demás discusiones de competencia de la jurisdicción ordinaria, en las especialidades civil y familia, en concreto, las ajenas a los anotados lineamientos.
2.3. En esa línea, los litigios ejecutivos, por su singularidad sustantiva y procesal, poseen una regulación diferenciada de los demás, como desde antaño acontece1, sin que puedan llegar a confundirse con los declarativos, aun cuando se cuestione la certidumbre del título base de recaudo.
De ahí, al decir de la Corte, «(…) mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso de trámite distinto del ordinario a éste, no opera la asimilación comentada, así aquél sea de naturaleza declarativa o permita vislumbrar una etapa cognoscitiva (…)»2.
La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal.
Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación, y por tanto, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda.
A propósito, dijo esta Sala en providencia AC4886-2016:
«(…) [L]a procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 344 del Código General del Proceso o en una norma especial que así lo consagre (…) Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración (…)».
Y frente a la clase de contienda referenciada, reiteró en auto AC5445-2017:
«(…) las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia (…)».
La señalada posición ha sido invariable desde la vigencia del actual estatuto procesal según CSJ AC3613-2016, AC1331-2016 y AC1590-2018.
2.4. En el asunto, es acertada la decisión del ad-quem de negar el recurso de casación, pues se formuló en el curso de un conflicto ejecutivo hipotecario, el cual, como ya se advirtió, es improcedente porque el estatuto procesal vigente, en su artículo 334, no lo habilita para esa clase de actuaciones.
Con todo, no sobra anotar, la impugnación extraordinaria, dado su especial carácter, no es genérico, sino excepcional. Por esto, cabe únicamente contra determinadas sentencias y en las específicas causales señaladas por el legislador.
2.5. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
2.6. No hay lugar a condenar en costas, de un lado, por ausencia de constancia de su causa; y de otro, porque la parte contraria, no descorrió el respectivo traslado.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ejecutivo ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Por ejemplo, en vigencia del C.P.C., «el Libro Tercero, donde se discriminaban por categorías los asuntos sometidos a la jurisdicción, aparecían cuatro secciones que comprendían la primera a los declarativos, la siguiente a los de ejecución, la tercera a los de liquidación y la última a los de jurisdicción voluntaria, distribución que se mantuvo al expedirse el Código General del Proceso y denota la independencia que existe entre ellas» (CSJ AC1590-2018).
2 CSJ. Civil. Auto 165 de 27 de mayo de 1997, expediente 6662 (CCXLVI-1231. Primer Semestre. Volumen II), reiterado en Auto de 11 de marzo de 2014.