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STC12520-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12520-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00727-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Julieth Manolof Sanabria contra el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior del trámite verbal que alude el escrito inicial, así como el Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese Despacho judicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la presunta imprecisión en que se incurrió en el acta de audiencia celebrada en el marco del proceso de divorcio que allí adelantó en contra de Alberto Castro Vivas, bajo el consecutivo Nº. 2018-00429-00.
Pide entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de esta capital, «se envíe tanto a mi correo electrónico viviana_tfe@hotmail.com como al de mi apoderada dramonik1@gmail.com, el acta de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2020 en el proceso identificado con el radicado 11001311000320180042900, corrigiendo el número de mi cédula de ciudadanía de 1.072.423.960 a 1.072.423.990».
2. En sustento de su queja aduce, que promovió el proceso declarativo ya identificado, el cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, quien surtido el trámite de rigor, en audiencia del 16 de septiembre anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, «y ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento y matrimonio de las partes», así como «la inscripción de esta providencia en el registro civil de nacimiento y matrimonio de las partes y en el libro de varios»; sin embargo, en la transcripción del acta de dicha diligencia se incurrió en una imprecisión puramente aritmética en «[el] documento de identidad», pues «quedó plasmado el número 1.072.423.960, y la suscrita se identifica con el 1.072.423.990».
Dijo que, aunque ha solicitado al Juez en varias oportunidades la corrección de ese yerro, 7 y 23 de noviembre de 2020, 12 de diciembre del 2020, 16 de enero y 19 de febrero de 2021, no se ha emitido decisión alguna, siendo dicha omisión, dice, suficiente para viabilizar la intervención excepcional del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió link de acceso al expediente que dio origen a este resguardo, del cual se extracta que, mediante decisión del 9 de agosto actual, notificada por estado del día 10 del mismo mes y año, se accedió a la corrección elevada por la aquí accionante.
b.) Del expediente digital remitido por el juez constitucional, no se advierte que los demás involucrados en el asunto hayan intervenido al interior de este.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en lo fundamental, que la situación fáctica que originó el resguardo ya se encuentra satisfecha.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora replicó el anterior fallo, advirtiendo que si bien la célula judicial convocada corrigió el error advertido en el acta de audiencia del 16 de septiembre de 2020, lo cierto es que los oficios a través de los cuales debe comunicarse esa decisión, a la fecha no han sido debidamente remitidos para su trámite.
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha dicho la Corte en sinnúmero de pronunciamientos, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, para salvaguardar las garantías superiores. Asimismo, aquella fuente ha considerado que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos judiciales, en los cuales, los ciudadanos cuentan con mecanismos para la guarda de sus derechos, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico vigente.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la quejosa frente al fallo de tutela de primera instancia, se aprecia que la ciudadana Manolof Sanabria, se duele en últimas, porque en su oportunidad la autoridad convocada incurrió en un error de digitación al momento de transcribir el número de su identificación, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno y menos remitido el mismo a su correo, pese a haberlo solicitado a la autoridad competente de forma insistente.
3. Sin embargo, revisados los documentos aportados digitalmente al presente amparo, se aprecia que habrá de confirmarse lo resuelto por el Tribunal constitucional, si se repara en lo siguiente:
3.1. Mediante apoderado judicial, la aquí accionante acudió a la jurisdicción para que previos los trámites del proceso verbal se decrete el divorcio de matrimonio civil contraído con el señor Alberto Castro Vivas, y en consecuencia, se decrete la disolución y liquidación de sociedad conyugal.
3.2. El 27 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad, quien por reparto conoció del asunto, admitió la demanda e impartió el trámite de rigor.
3.3. Cumplidas las actuaciones propias del asunto, en decisión del 16 de septiembre de 2020, el Despacho profirió sentencia que acogió las pretensiones del libelo, y consecuencialmente, decretó el «DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, celebrado el 25 de agosto de 2007, entre el señor ALBERTO CASTRO VIVAS y la señora VIVIANA JULIETH MANOLF SANABRIA, e inscrito ante la Notaría Segunda de Soacha (Cundinamarca), bajo Indicativo Serial No.4329350», así como «la inscripción de esta providencia en el registro civil de nacimiento y matrimonio de las partes y en el libro de varios».
3.4. En esa misma data, se emitió el acta respectiva en la que se consignó, entre otras disposiciones, la identificación de los comparecientes, señalando que la aquí quejosa «VIVIANA JULIETH MANOLOF SANABRIA C.C. 1.072.423.960», siendo lo correcto indicar que el documento de identidad de aquélla era 1.072.423.990.
3.5. Inconforme, la aquí interesada desde el 7 de noviembre anterior, pidió a la sede convocada la corrección en el número de su documento; sin embargo, ningún pronunciamiento recibió al respecto, razón que la motivó a acudir en sede de tutela con miras a cesar la mora judicial en la que dice, incurrió la sede convocada.
3.6. Por auto del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá accedió a la corrección solicitada por la actora, decisión que notificó por estado del día 10 de ese mismo mes y año.
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora del amparo a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado en la medida en que en el decurso de la presente acción de tutela el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá corrigió el yerro advertido por la quejosa, siendo este el fin último de la interesada; en esas condiciones, se impone mantener la negativa del resguardo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5518-2021).
5. Y no se diga que esa decisión debida ser remitida al correo personal de la quejosa, pues basta con verificar el micrositio web de la autoridad encartada para colegir que la notificación de esa decisión se realizó debidamente1. A tal respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha dejado sentado que «se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que: «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal» (STC10165-2021).
Por lo tanto, se concluyó que «la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (Cit).
6. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación la quejosa alegó en que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los oficios de comunicación de esa corrección no han sido debidamente remitidos para lo de su cargo, lo cierto es que, como se dijo la pretensión principal del resguardo se circunscribió a emitir la decisión de corrección, y la misma fue debidamente atendida en el trámite de la primera instancia sin que sea de recibo admitir una nueva pretensión; ello, por supuesto sin perjuicio de que la quejosa acuda directamente ante la sede convocada y solicite el cumplimiento inmediato de dicha orden, pues el mandato impartido en la sentencia del 16 de septiembre de 2020 debe ser comunicado a las entidades encargadas de cumplir este.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 EstadoNo46