Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12518-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12518-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00076-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Alirio Cabrera Herrera, María Clemencia Tulcán Usamag, Doris Janeth, Amanda Cristina, María Mercedes y Jaime Andrés Cabrera Tulcán, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «TENDIENTE A GARANTIZAR UN ORDEN JUSTO», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la decisión que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda. y otros con rad. 2021-00075-01.
Solicitan entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene «la continuación» del referido asunto.
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que pese a que, subsanaron los yerros advertidos en la demanda, allegando al proceso el acta de conciliación celebrada con los demandados, los registros civiles de nacimiento de los interesados y el «acta de matrimonio» eclesiástico de Jaime Alirio Cabrera Herrera y María Clemencia Tulcán, habida cuenta que «desde inicio del mes de febrero del año 2021, antes de ingresar la demanda se está solicitando en la Registraduría la inscripción del matrimonio, pero está siempre se encuentra a puerta cerrada y no se tiene contacto con ellos», el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, rechazó el libelo genitor, al considerar que no se aportó el «registro civil de matrimonio».
Señalan que aunque apelaron esa determinación, pues los anteriores documentos eran «prueba suficiente» del vínculo matrimonial aludido «y del cual no se ha podido hacer su respectivo registro a razón del momento histórico que nos encontramos viviendo por efectos de la pandemia y que la Registraduría Civil de Ipiales desde antes de febrero de 2021, se encontraba cerrada al público» el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó lo resuelto en la decisión de primer grado, lo que consideran, «inverosímil», pues el mandatario judicial «ha tramitado demandas administrativas y otras civiles en los cuales a los compañeros de unión marital de hecho o rito católico no se les solicita ningún documento similar, igualmente a parejas del mismo sexo».
Indican que en el interregno de que formularon el mecanismo de alzada, insistieron en el registro del vínculo aludido, sin embargo, por información de la Oficina de Registro de la citada urbe, tal diligencia tardará «08 días hábiles», lo que implica la «caducidad» de la acción civil para la cónyuge, circunstancia que, aseguran, le causaría un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Registrado Municipal de Ipiales precisó que, si bien mediane las circulares No 051, 055 se dispuso la suspensión «de la atención presencial de todas las sedes del país», lo cierto es que, no solo las Notarías garantizaron la prestación de los servicios en dicho periodo, sino que, estos se reanudaron desde el 1º de septiembre de 2020, y hasta el 12 de agosto pasado, los actores solicitaron cita para realizar el registro civil de matrimonio, el que fue tramitado con el serial No. 05469142 de la fecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que las decisiones criticadas «no se estiman arbitrarias ni caprichosas, menos vulneratorias del debido proceso de los actores, toda vez que claramente el artículo 84 del Código General del Proceso dispone que a la demanda deberá acompañarse prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 procesal; canon último según el cual deberá aportarse prueba de la calidad de cónyuge, misma que, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1260 de 1970, se acredita únicamente con el registro civil respectivo. Luego entonces, ante la claridad de las normas que regulan la materia, no podía el Juzgado admitir la demanda ante la inexistencia de un anexo que de conformidad con la ley resulta obligatorio, como lo es el registro civil de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge de una de las demandantes, tal y como lo dispone el numeral 2° del artículo 90 del C. G. del P.».
LA IMPUGNACIÓN
Los actores recurrieron el anterior fallo, señalando, en suma, que el a quo omitió que la Oficina Registral ni la Alcaldía del citado municipio, no habilitaron de manera alguna un link de acceso para agendamiento de citas o en su defecto un numero celular de contacto para tal efecto, luego era imposible sentar el documento aludido.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, Jaime Alirio Cabrera Herrera, María Clemencia Tulcán Usamag, Doris Janeth, Amanda Cristina, María Mercedes y Jaime Andrés Cabrera Tulcán, cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, básicamente, la decisión emitida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, que resolvió confirmar el proveído del 14 de abril anterior, a través del cual el Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad rechazó la demanda de responsabilidad civil extra contractual que promovieron en contra de la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., pues según su criterio, se desconoció la imposibilidad que tuvieron para aportar el registro civil de matrimonio de los dos primeros actores.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales para mantener incólume la decisión que rechazó la admisión de la demanda del referido asunto, en cita de los artículo 326, 90-2, 84-2, 85 del Código General del Proceso, puntualizó que la razón principal del a quo, para inadmitir el libelo genitor, fue que no se hubiese aportado el registro civil de matrimonio de la cónyuge, quien pretendía una erogación por los perjuicios causados a su pareja, sin embargo, «el apoderado de la parte actora, alleg[ó] una partida de matrimonio expedido por la Diócesis de Ipiles (…) olvidando el litigante que el documento relativo al rito católico no es el documento idóneo para acreditar la calidad de cónyuge, por cuanto dicho acto tiene que ser registrado conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970. Por tanto, la decisión fustigada se encuentra ajustada a la normatividad, razón más que suficiente para mantener la decisión.
A lo anterior se suma que las normas procesales a voces del artículo 13 del C.G.P, “…son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
Con base en la anterior norma, se tiene que las elucubraciones que hace el togado como sustento de su disenso, carecen de soporte jurídico, pues la norma en la cual se fundó la inadmisión y posterior rechazo de la demanda se encuentra vigente y es plenamente aplicable al presente caso. Sin que haya excepción válida para no cumplirla, ni siquiera la pandemia por la que se atraviesa en este momento, pues la misma norma que exige la aportación de este tipo de prueba, otorga a los usuarios de la justicia las herramientas para acceder a la misma en caso de que no sea entrega por la entidad respectiva, actividad que no probó haber realizado el apoderado de los demandantes. Por tanto, no es admisible invocar circunstancias de género, para incumplir la norma procesal, pues la misma exigencia se haría si fuera el caso contrario».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando en la decisión criticada, no solo, se aplicaron las normas procesales que rigen la materia, sino que, las circunstancias expuestas, no hallan asidero alguno, si se tiene en cuenta, que los actores por una parte, no acreditaron las diligencias que se surtieron ante la Registraduría Municipal de Ipiales, y por la otra, tal y como lo informó la citada dependencia, el asiento matrimonial pretendido también se podía adelantar ante las Notarías de ese Círculo.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por los actores en el escrito de impugnación, atinentes a que ni la Registraduría ni la Alcaldía Municipal de Ipiales, no habilitaron un link y un celular para asegurar el agendamiento de citas, para el registro matrimonial, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los aquí inconformes, pues lo cierto es que, a más que tienen la posibilidad de presentar la demanda con el lleno de los requisitos, habida cuenta que según se informó, el 12 de agosto pasado de logró el registro matrimonial pretendido, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE