STC12518 2021

SEPTIEMBRE

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STC12518-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12518-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00076-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós  de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de tutela formulada por  Jaime Alirio Cabrera Herrera, María Clemencia Tulcán  Usamag, Doris Janeth, Amanda Cristina, María Mercedes y Jaime  Andrés Cabrera Tulcán,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ipiales,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «TENDIENTE  A GARANTIZAR UN ORDEN JUSTO»,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  al confirmar la decisión que rechazó la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de  la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda. y otros con  rad. 2021-00075-01.  

Solicitan entonces, para la  protección de sus prerrogativas, que se ordene «la  continuación»  del referido asunto.  

2.    En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que pese a que, subsanaron  los yerros advertidos en la demanda, allegando al proceso el acta de  conciliación celebrada con los demandados, los registros  civiles de nacimiento de los interesados y el «acta  de matrimonio»  eclesiástico de Jaime Alirio Cabrera Herrera y María  Clemencia Tulcán, habida cuenta que «desde  inicio del mes de febrero del año 2021, antes de ingresar la  demanda se está solicitando en la Registraduría la  inscripción del matrimonio, pero está siempre se  encuentra a puerta cerrada y no se tiene contacto con ellos»,  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, rechazó el libelo  genitor,  al  considerar que no se aportó el «registro  civil de matrimonio».  

Señalan  que aunque apelaron esa determinación, pues los anteriores  documentos eran «prueba  suficiente»  del vínculo matrimonial aludido  «y  del cual no se ha podido hacer su respectivo registro a razón  del momento histórico que nos encontramos viviendo por efectos  de la pandemia y que la Registraduría Civil de Ipiales desde  antes de febrero de 2021, se encontraba cerrada al público»  el  Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó  lo resuelto en la decisión de primer grado, lo que consideran,  «inverosímil»,  pues el mandatario judicial «ha  tramitado demandas administrativas y otras civiles en los cuales a  los compañeros de unión marital de hecho o rito  católico no se les solicita ningún documento similar,  igualmente a parejas del mismo sexo».  

Indican  que en el interregno de que formularon el mecanismo de alzada,  insistieron en el registro del vínculo aludido, sin embargo,  por información de la Oficina de Registro de la citada urbe,  tal diligencia tardará «08  días hábiles»,  lo que implica la «caducidad»  de  la acción civil para la cónyuge, circunstancia que,  aseguran, le causaría un perjuicio irremediable.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Registrado Municipal de Ipiales precisó que, si bien mediane  las circulares No 051, 055 se dispuso la suspensión «de  la atención presencial de todas las sedes del país»,  lo cierto es que, no solo las Notarías garantizaron la  prestación de los servicios en dicho periodo, sino que, estos  se reanudaron desde el 1º de septiembre de 2020, y hasta el 12  de agosto pasado, los actores solicitaron cita para realizar el  registro civil de matrimonio, el que fue tramitado con el serial No.  05469142 de la fecha.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el  amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que las  decisiones criticadas «no  se estiman arbitrarias ni caprichosas, menos vulneratorias del debido  proceso de los actores, toda vez que claramente el artículo 84  del Código General del Proceso dispone que a la demanda deberá  acompañarse prueba de la existencia y representación de  las partes y de la calidad en la que intervendrán en el  proceso, en los términos del artículo 85 procesal;  canon último según el cual deberá aportarse  prueba de la calidad de cónyuge, misma que, de acuerdo con el  artículo 5° del Decreto 1260 de 1970, se acredita  únicamente con el registro civil respectivo. Luego entonces,  ante la claridad de las normas que regulan la materia, no podía  el Juzgado admitir la demanda ante la inexistencia de un anexo que de  conformidad con la ley resulta obligatorio, como lo es el registro  civil de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge de  una de las demandantes, tal y como lo dispone el numeral 2° del  artículo 90 del C. G. del P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores recurrieron el anterior fallo, señalando, en suma, que  el a quo omitió que la Oficina Registral ni la Alcaldía  del citado municipio, no habilitaron de manera alguna un link de  acceso para agendamiento de citas o en su defecto un numero celular  de contacto para tal efecto, luego era imposible sentar el documento  aludido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al  respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la  actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial  se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre  que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión,  el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del  amparo, es decir, cuando la acción u omisión del  funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más  a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su  arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, Jaime Alirio Cabrera Herrera, María  Clemencia Tulcán Usamag, Doris Janeth, Amanda Cristina, María  Mercedes y Jaime Andrés Cabrera Tulcán, cuestionan a  través del presente mecanismo excepcional de protección,  básicamente,  la  decisión emitida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ipiales, que resolvió confirmar el  proveído del 14 de abril anterior, a través del cual el  Juez Primero Civil Municipal de la misma localidad rechazó la  demanda de responsabilidad civil extra contractual que promovieron en  contra de la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda., pues  según su criterio, se desconoció la imposibilidad que  tuvieron para aportar el registro civil de matrimonio de los dos  primeros actores.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales para mantener incólume  la decisión que rechazó la admisión de la  demanda del referido asunto, en cita de los artículo 326,  90-2, 84-2, 85 del Código General del Proceso, puntualizó  que la razón principal del a quo, para inadmitir el libelo  genitor, fue que no se hubiese aportado el registro civil de  matrimonio de la cónyuge, quien pretendía una erogación  por los perjuicios causados a su pareja, sin embargo, «el  apoderado de la parte actora, alleg[ó]  una partida de matrimonio expedido por la Diócesis de Ipiles  (…)  olvidando el litigante que el documento relativo al rito católico  no es el documento idóneo para acreditar la calidad de  cónyuge, por cuanto dicho acto tiene que ser registrado  conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1260 de  1970. Por tanto, la decisión fustigada se encuentra ajustada a  la normatividad, razón más que suficiente para mantener  la decisión.  

A  lo anterior se suma que las normas procesales a voces del artículo  13 del C.G.P, “…son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la  ley (…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo  dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.  

Con  base en la anterior norma, se tiene que las elucubraciones que hace  el togado como sustento de su disenso, carecen de soporte jurídico,  pues la norma en la cual se fundó la inadmisión y  posterior rechazo de la demanda se encuentra vigente y es plenamente  aplicable al presente caso. Sin que haya excepción válida  para no cumplirla, ni siquiera la pandemia por la que se atraviesa en  este momento, pues la misma norma que exige la aportación de  este tipo de prueba, otorga a los usuarios de la justicia las  herramientas para acceder a la misma en caso de que no sea entrega  por la entidad respectiva, actividad que no probó haber  realizado el apoderado de los demandantes. Por tanto, no es admisible  invocar circunstancias de género, para incumplir la norma  procesal, pues la misma exigencia se haría si fuera el caso  contrario».  

3.2.   Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la  autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios  del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio  y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime  cuando en la decisión criticada, no solo, se aplicaron las  normas procesales que rigen la materia, sino que, las circunstancias  expuestas, no hallan asidero alguno, si se tiene en cuenta, que los  actores por una parte, no acreditaron las diligencias que se  surtieron ante la Registraduría Municipal de Ipiales, y por la  otra, tal y como lo informó la citada dependencia, el asiento  matrimonial pretendido también se podía adelantar ante  las Notarías de ese Círculo.  

3.3.   Al respecto, esta  Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Ahora,  en relación con los otros reproches esgrimidos por los actores  en el escrito de impugnación, atinentes a que ni la  Registraduría ni la Alcaldía Municipal de Ipiales, no  habilitaron un link y un celular para asegurar el agendamiento de  citas, para el registro matrimonial,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser  hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a los aquí inconformes, pues  lo cierto es que, a más que tienen la posibilidad de presentar  la demanda con el lleno de los requisitos, habida cuenta que según  se informó, el 12 de agosto pasado de logró el registro  matrimonial pretendido, no se allegó elemento de juicio alguno  para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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