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STC12517-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12517-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00172-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela formulada por Fabián Ricardo Murcia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al tener por notificada de forma personal a su contraparte del auto admisorio de la demanda, sin reparar en que ésta ya se encontraba debidamente enterada de la actuación de acuerdo con las formas impuestas por el Decreto 806 de 2020, al interior del reivindicatorio que allí adelanta en contra de la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., bajo el consecutivo n.º 2020-00163-00.
Solicita entonces, que se protejan sus prerrogativas ius fundamentales «por (…) configurarse una vía de hecho por defecto factico y defecto procedimental absoluto al efectuar notificación personal de la demandada FACILIDADES ENERGETICAS, conforme al artículo 291 CGP, cuando ya se encontraba notificada de acuerdo al artículo 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, hecho que fue abiertamente reconocido por la representante legal de la sociedad, mediante escrito de tutela del 24 de marzo de 2021», y consecuencialmente, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dejar «sin valor y sin efecto la constancia secretarial de fecha 14 de mayo de 2021 por medio de la cual se notificó personalmente a la demandada SOCIEDAD FACILIDADES ENERGETICAS SAS, y en su lugar se expida constancia en la que se manifieste que venció en silencio el término que tenía para contestar la demanda y se proceda con la etapa subsiguiente».
2. Para respaldar su queja, anotó que a través del uso de las tecnologías y la información promovió la causa ya identificada, y desde el inicio remitió la demanda a administracion@fensas.com y comercial@fensas.com, junto con sus anexos, así como a las direcciones del representante legal de la sociedad, esto es, fabio.avella@fensas.com y fabioeavella@yahoo.es, señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a quien por reparto correspondió el asunto, previa inadmisión del líbelo, por auto del 26 de enero actual admitió la causa y ordenó la notificación de esa decisión al extremo demandado conforme lo consagra el Decreto 806 de 2020.
Explicó, que el día 28 de ese mismo mes y año remitió el auto admisorio de la demanda «al nuevo correo electrónico registrado en el Certificado de Existencia y Representación notificacionesjudiciales@fensas.com», así como al canal que allí figura para notificaciones judiciales, es decir, «administracion@fensas.com [y] comercial@fensas.com» y, por lo tanto, al amparo del aludido decreto «la demandada se entendió notificada de manera personal transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, en cuyo caso al día siguiente empezaron a correrlos términos de contestación». Con todo, dijo que el 30 de enero siguiente «también procedió a adelantar la notificación a la sociedad demandada, al compás de lo dispuesto en los art. 290 y ss del CGP», el cual fue efectivamente entregado el 1 de febrero actual por la empresa de servicio postal autorizado.
Dijo que pidió corrección y/o aclaración de esa constancia secretarial, toda vez que ya había operado la notificación electrónica conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020», o, en su defecto, se dispusiera que su contraparte se notificó por conducta concluyente, pero esa petición fue denegada so pretexto de que «la demandada había señalado un correo de notificación distinto en su escrito de contestación y que la notificación por vía electrónica no es un sucedáneo de la notificación personal del artículo 291 del CPG», entonces, acudió sin éxito en reposición pues el pasado 3 de agosto, el Juzgado querellado simplemente «negó por improcedente» el mismo, «amparado en la prohibición del art. 318 CGP», situaciones que en el criterio del actor, viabilizan la intervención del juez de tutela para restablecer el orden jurídico.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dijo que conforme al certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, aportado con los anexos de la demanda, la dirección para efectos de notificación es comercial@fensas.com, mientras que en el acápite de notificaciones del escrito inicial se consignaron las siguientes direcciones electrónicas a saber: administracion@fensas.com Fabio.avella@fensas.com, fabioavella@yahoo.es.
Dijo que en reiteradas ocasiones la sociedad demandada pidió que «se le notifique la demanda y que se le envíe el traslado de la misma, a la siguiente dirección: notificacionesjudicales@fensas.com», y por lo tanto, allí remitió la demanda y los anexos correspondientes con las constancias del caso. Pidió entonces denegar el amparo «por improcedente, y por demostrarse que ese despacho judicial ha actuado conforme a derecho en el presente asunto, teniendo en cuenta que la notificación de la demanda, se surtió conforme a derecho y en amparo al debido proceso al correo electrónico suministrado en memoriales por la misma parte demandada en cumplimiento al numeral 5 del artículo 78 del C.G.P.».
b. La Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. manifestó que el 1 de febrero de 2021 recibió un citatorio (art. 291 CGP) para el proceso n.º 2020-00133, mientras que el 28 de enero de la misma calenda recibió un correo electrónico contentivo de la demanda y algunos anexos de aquélla, de la cuenta ricardomurcia10@gmail.com; sin embargo, por no estar debidamente enterada de toda la actuación, pidió ante la sede judicial que conoce el asunto la notificación del auto admisorio de la demanda, y para ello, informó como canal de comunicación un nuevo correo: notificacionesjudiciales@fensas.com.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó la salvaguarda reclamada, tras considerar que «el Juzgado accionado al realizar la notificación personal de la demandada, corriéndole el traslado respectivo el día 24 de mayo de 2021, por el canal digital previsto para ello, no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por el accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial», y, por lo tanto, «ante la ausencia de prueba de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante», devenía en improcedente el resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, insistiendo en los reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque presuntamente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en pleno desconocimiento de los acontecido en el asunto, dispuso enterar del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., en el marco del juicio reivindicatorio que el actor y otros allí adelanta en contra de ésta, desconociendo que la convocada había sido previamente notificada bajo los apremios del Decreto 806 de 2020, situación que, en su criterio, hace viable la intervención del juez de tutela.
3. De entrada se precisa que para la resolución del asunto, resulta oportuno traer a colación los hechos más relevantes dentro del juicio que dio origen al resguardo; sin embargo, pese a que el enlace de acceso al expediente fue en su oportunidad remitido, se advierte que el mismo no cuenta de manera integral con las actuaciones surtidas al interior de éste1, por lo que se acudió a los diferentes anexos aportados por las partes e involucrados en el asunto.
3.1. El 25 de agosto de 2020, el actor junto con otros accionantes reclamó de la Sociedad aludida la restitución de unas unidades de laboratorio debidamente identificadas en la demanda.
3.2. En el acápite de notificaciones se determinó como direcciones de enteramiento administracion@fensas.com, fabioavella@fensas.com y fabioavella@yahoo.es, mientras que el certificado de existencia y representación legal del ente societario allí convocado, expedido el 19 de agosto de 2020, refería que el correo para notificaciones judiciales era comercial@fensas.com, así, en cumplimiento a lo regulado por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el 21 de agosto de 2020, el actor envió copia de la demanda y anexos a los anteriores buzones de mensaje.
3.3. El 14 de octubre de 2020, la demanda fue inadmitida y el gestor del amparo, el día 16 siguiente despachó copia del escrito inicial, subsanación y anexos a los correos electrónicos administracion@fensas.com, fabio.avella@fensas.com y fabioeavella@yahoo.es2.
3.4. Por auto del 26 de enero de 2021, se admitió la demanda y ordenó dar aviso a la contraparte, recabando que «[l]a notificación a los particulares inscritos en el registro mercantil se surtirá en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales, conforme lo establece el artículo 612 del C.G.P. La diligencia de notificaciones estará a cargo de la parte demandante y deberá efectuarse conforme lo establece el Decreto 806 de 2020».
3.6. Asimismo, a través de una empresa de correos certificada, el 30 de enero de 2021, el actor envió a su contraparte copia de esa particular decisión.
3.7. Por su parte, la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., pidió ante la autoridad judicial convocada su efectivo enteramiento del asunto y, para ello, aportó certificado de existencia y representación de fecha 27 de julio de 2021, en el que se advierte que el actual canal digital de notificaciones es notificacionesjudiciales@fensas.com.
3.8. El 24 de mayo de los corrientes, la secretaría del Juzgado realizó la notificación personal de la allí accionada, el actor pidió la aclaración de dicha actuación y, posteriormente, recurrió dicha disposición.
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que la negativa del resguardo debe mantenerse, pues se colige que la vulneración denunciada por el promotor del amparo es inexistente, habida cuenta que el Despacho cuestionado no ha desconocido el trámite de notificación consagrado por el artículo 6º de Decreto 806 de 2020, que a la sazón dispone «… [l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos a las direcciones de correo electrónico (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ello y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (…). En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envió del auto admisorio al demandado», simplemente, el actor constitucional no cumplió integralmente con los supuestos de la norma, siendo sensato entender la razón por la cual el despacho optó por enterar a la sociedad del auto admisorio de la demanda, el 14 de mayo actual por conducto de su secretaría.
Al efecto se precisa, que las direcciones de notificación usadas por el gestor del amparo no siempre fueron coincidentes, pues mientras que la demanda y anexos se remitió, entre otras, a comercial@fensas.com, la inadmisión posterior de esta se hizo en administracion@fensas.com, fabio.avella@fensas.com y fabioeavella@yahoo.es, sin reparar en que el certificado de existencia y representación legal aportado en su momento reconoció de modo exclusivo a la primera de estas direcciones como el canal efectivo de notificación judicial. Adicionalmente, el envío del auto admisorio de la demanda se realizó a notificacionesjudiciales@fensas.com (canal digital posteriormente registrado en Cámara de Comercio).
Así las cosas, al no corresponder el medio digital de enteramiento usado para la remisión de la providencia de inadmisión y escrito de subsanación, con el canal registrado por el extremo demandado -vigente en ese momento- en la Cámara de Comerio, no puede entenderse que la vinculación efectuada en esos términos se corresponda con las prerrogativas del tan aludido canon 6º e incluso 8º del Decreto 806 de 2020.
5. Y aunque no se pasa por alto, que bajo los apremios del artículo 291 del Código General del Proceso, el ciudadano Fabián Andrés haciendo uso del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, remitió copia física del auto admisorio de la demanda al ente societario allí demandado, lo cierto es que dicho acto, por sí mismo, no puede considerarse como un efectivo enteramiento, sino apenas como «una citación para que [el demandado] comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino», por manera que no resulta plausible endilgar quebrantamiento alguno a las garantías superiores aquí reclamadas, en la medida en que la actuación del despacho, como se dijo, se sujetó a una respetable aplicación de las normas que disciplinan los actos propios de notificación del auto admisorio de la demanda.
6. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la vulneración de la garantía invocada, mucho menos el supuesto daño ocasionado por el Juzgado accionado dentro del trámite verbal acusado, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone refrendar el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Expedientedigital20200013300
2 Anexo
3 Anexo