SC3540 2021

SEPTIEMBRE

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SC3540-2021 (2012-00647-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3540-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01  

(Aprobado en  sesión virtual de ocho de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Rafael Francisco Bautista  Moller frente a la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso que en su contra promovió el Banco Caja  Social -BCSC- SA.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, el 18 de diciembre de 2012, solicitó se  declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios  identificados con folios n.° 50N-20136351, 50N-20136328 y  50N-20136343 y, como consecuencia, se condene al accionado a  restituirlos, por poseerlos de mala fe, junto a los frutos naturales  o civiles percibidos o que haya debido percibir con mediana  inteligencia, tasados en $218.163.422, sin derecho al pago de  expensas.  

2. La reclamación  se sustentó en la siguiente plataforma fáctica (folios  97 a 104 y 108 del cuaderno 1):  

2.2.  El tradente adquirió el predio de Inversiones Perdomo Palmera  Ltda., por documento público n.° 6411 de 19 de octubre de  1993 otorgado en la Notaría 23 de la misma ciudad, el cual se  aportó como anexo a la demanda.  

2.3.  Relató que, como Ernesto Jimeno Durán García no  cumplió con las obligaciones connaturales a la dación  en pago, al no efectuar la entrega material de los inmuebles,  promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al  adquirente, en el cual Rafael Francisco Bautista Moller presentó  oposición bajo el argumento de que era su poseedor.  

2.4.  Recordó que el enjuiciado propuso una solución amistosa  del asunto, con el pago de $30.000.000, para lo cual arrimó a  la entidad bancaria el contrato de promesa que celebró con  Rafael Francisco Bautista Moller, el 1° de diciembre de 1995,  junto con sus otrosíes.  

2.5.  Rehusó que pudiera ser obligada al cumplimiento de las  obligaciones del dador en pago, ni su existencia impide la  prosperidad de las acciones judiciales a que tiene derecho como  adquirente.  

2.6.  Remarcó que el poseedor ingresó al predio el 1° de  diciembre de 1995, como lo reconoció en la diligencia de  oposición y se afirmó en el documento de promesa,  constituyéndose en un detentador irregular amén de su  mala fe y ausencia de justo título.  

3. Notificado el  convocado negó algunos hechos, clarificó otros y  propuso las excepciones intituladas: «título  posterior a la posesión. El banco suscribió la dación  5 años después de estar poseyendo el demandado»,  «carencia  del derecho para demandar la reivindicación por parte de la  demandante»,  «prevalencia  del derecho del opositor pese al triunfo del adquirente»,  «prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio»,  «extinción  del derecho de dominio»,  «acción  equivocada»  y «falta  de legitimación»  (folios 312 a 333 del cuaderno 2).  

4. Después  de que el demandado convocó a las personas indeterminadas que  pudieran verse afectadas con la defensa de prescripción  adquisitiva (folio 427 idem),  el curador ad  litem aceptó  algunos hechos, manifestó que otros no le constan y propuso la  defensa de «falta  de legitimación por pasiva»  (folios 441 y 442).  

5. El Juzgado 46  Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las  excepciones y ordenó a «Rafael  Francisco Bautista Moller restituir al demandante la posesión  del Apartamento 102, garajes 1 y 2… dentro de los diez (10)  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia»,  junto al pago de $73.996.847 por frutos civiles (folios 445 y 446).  

6.  Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la  determinación del a  quo  con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios  9 a 11 del cuaderno 3).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de recordar que la sustentación de la apelación debe  restringirse a los reparos concretos planteados ante el a  quo,  desechó las alegaciones del demandado que excedieron ese  marco; en particular, la relativa a la falta de resolución de  todas las excepciones planteadas y la ausencia de valoración  del pago parcial del crédito hipotecario.  

2. Adentrándose  en el fondo del asunto, manifestó que en el sub  lite están  demostrados los supuestos para acceder a la pretensión  reivindicatoria, como son la titularidad del dominio del demandante,  la posesión del convocado y la identidad del bien.  

Así, según  los certificados de libertad y tradición de los inmuebles  materia de litigio, BCSC SA aparece inscrita como propietaria, con  apoyo en el título contenido en la escritura pública  n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 de  Bogotá, por la cual el señor Ernesto Jimeno Durán  García le hizo una dación en pago, quien a su vez  adquirió el dominio por compra a  Perdypal Ltda., según  el documento público n.° 6411 de 19 de octubre de 1993 de  la Notaría 23 de igual localidad.  

De otro lado, el  convocado confesó que era poseedor de los bienes reclamados,  con origen en la promesa celebrada el 1° de noviembre de 1995 con  Ernesto Jimeno Durán García, razón para reclamar  la prescripción adquisitiva en su favor.  

3. Desestimó  que la anterioridad de la posesión, frente a la dación  en pago, sirviera para impedir la reivindicación, pues si bien  la ley protege la detentación material, presumiendo la  condición de dueño de quien la retiene, lo cierto es  que el propietario puede oponer su derecho siempre que esté  respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos que sean  antepuestos a la posesión.  

Por la misma  línea, después de ratificar que la demandante es  titular del derecho de dominio y desechar su calificación como  nuda propietaria, según lo invocado por el accionado, remarcó  que la entidad bancaria demostró la cadena de títulos  desde el año de 1993, data anterior a los actos de señorío  que arrancaron en 1995.  

4. Rehusó  que la promesa celebrada entre Ernesto Jimeno Durán García  y Rafael Francisco Bautista Moller, el 1° de noviembre de 1995,  fuera oponible a la entidad bancaria, ya que ésta no hizo  parte de la convención, tesis de soportó en la  jurisprudencia de esta Corporación.  

Enfatizó  que entre la reivindicante y el reivindicado no existió una  relación contractual, siendo inoponible la conformada entre  los señores Durán García y Bautista Moller, la  cual tendrá que ser dirimida en otro litigio.  

5. Finalizó  con la denegación de la usucapión pretendida, porque no  se cumplió con el término señalado en la ley 791  de 2002, ya que antes del vencimiento del plazo decenal se  interrumpió la prescripción, bajo el argumento de que  la presente acción se promovió el 14 de diciembre de  2012 y la notificación al accionado se hizo dentro del plazo  fijado en la legislación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El demandado  sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso  dos (2) reproches (folios 6 a 22 del cuaderno Corte), admitidos el 7  de noviembre de 2017 (folio 24), los cuales serán resueltos de  forma conjunta por servirse de consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

Alegó la  violación de los artículos 762, 946, 947, 950, 952 y  964 del Código Civil, por errores de hecho manifiestos en la  apreciación del contrato de promesa de 1° de diciembre de  1995, la dación en pago contenida en la escritura pública  de 6 de noviembre de 2001 y el auto de 13 de septiembre de 2012 del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.  

Reprochó  que en la sentencia confutada sólo se mencionara la dación  en pago para afirmar que el demandante aparece inscrito como  propietario y que Ernesto Jimeno Durán García adquirió  el predio desde 1993, sin ningún análisis de la promesa  de compraventa, ni del fallo del Tribunal que reconoció como  poseedor al demandado, lo que constituye una pretermisión  probatoria.  

Después de  recordar la naturaleza de la acción reivindicatoria, remarcó  que el Tribunal desconoció que «la  posesión de Rafael Francisco Bautista Moller sobre los  inmuebles que se pretenden reivindicar por el Banco demandante es  anterior a la celebración del contrato de dación en  pago mediante el cual el Banco citado le fue transferido el dominio  de los mismos»,  y aseguró que «el  Banco demandante persigue la restitución de la posesión  de un bien del que jamás la ha tenido y cuyo derecho de  dominio adquirió sin que ésta le fuera entregada»  (folios 16 y 17 del cuaderno Corte), situaciones que impedían  la viabilidad de la mencionada pretensión.  

CARGO SEGUNDO  

Achacó el  impugnante el desconocimiento de iguales mandatos que los citados en  precedencia, así como del canon 1602 del Código Civil,  por haber dado prevalencia a la posesión inscrita o tabular  sobre la material, en demérito de la tesis opuesta que fue  avalada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 27 de  abril de 1955.  

Manifestó  que, para la procedencia de la reivindicación, debe  demostrarse tanto el derecho de dominio del promotor, como que su  posesión es más extensa que la del convocado, con el  fin de derruir la presunción de dominio que protege a este  último, para lo cual transcribió el fallo de 23 de mayo  de 1988.  

Rememoró  que en el derecho romano la reivindicación sólo era  posible cuando un dueño, que ha perdido la posesión,  buscaba su recuperación; sin embargo, en los casos en que la  detentación tenga como origen una relación contractual,  «la  restitución de ese bien en virtud de la acción  reivindicatoria, requiere, previamente la aniquilación del  contrato que a la posesión le dio nacimiento»  (folios 20 y 21), como lo ha dicho el órgano de cierre en  providencias de 12 de marzo de 1981 y 2016.  

Con el anterior  marco denunció que, a pesar de encontrarse comprobado que  Rafael Francisco Bautista Moller celebró un contrato de  promesa el 1° de diciembre de 1995, sobre el cual se pretende la  reivindicación, no se tuvo en cuenta que «mientras  ese contrato de promesa de compraventa no se aniquile por su  declaración de nulidad, o por decretarse la resolución  por incumplimiento, o por decretarse la extinción de las  obligaciones contractuales… la acción reivindicatoria  es inviable»  (folio 22).  

Rehusó que  se accediera a la restitución sin considerar que el demandante  adquirió el dominio de la misma persona con quien el convocado  celebró un contrato de promesa, y que entregó la  posesión después de recibir la suma de $33.000.000.  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente señálese que las censuras refulgen  incompletas, por dejar de lado puntos centrales de la sentencia  confutada e insistir simplemente en los argumentos de instancia, en  desconocimiento de las reglas técnicas del recurso  extraordinario.  

1.1. El artículo  344 del Código General del Proceso establece, como requisitos  de la demanda de casación, que las acusaciones sean formuladas  «en  forma clara, precisa y completa»  (numeral 2°).  

Frente a la  completitud, la jurisprudencia tiene dicho que la acusación  debe ser «envolvente  y simétrica»,  lo cual significa  «que  debe referirse a las razones nodales de la decisión y no a  cualquier argumento»;  por tanto, «en  la hipótesis de abordarse en casación cuestiones dichas  al paso o ajenas a los motivos fundantes del fallo cuestionado, o si  siéndolas, la demanda sustentatoria del recurso extraordinario  no las comprende todas, empero, cada una con poder suficiente para  prestarle base firme, nada se sacaría con denunciar y  demostrar ciertos errores de juzgamiento, si los otros motivos  torales que no han sido confutados seguirían sosteniéndola»  (SC003, 12 dic. 2018, rad. n.° 2012-00445-01).  

En otros términos,  las censuras deben dirigirse con acierto hacia los argumentos  nucleares del fallo de segundo grado, con el fin de derruirlo en su  integridad, pues de dejar alguno de ellos sin cuestionamiento éste  se mantendrá en pie, por fuerza de las presunciones de  legalidad y acierto de las cuales llega revestido en casación.  

Total, el  ejercicio dialéctico connatural a la impugnación exige  del opugnante la refutación de las premisas decisionales de la  providencia, como una forma de desvirtuar su justificación  interna o externa, haciendo que su quebranto devenga como un colofón  irrefutable.  

Recuérdese  lo dicho por la jurisprudencia sobre el punto:  

[S]i impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la  exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado  por la Sala)… (SC4901,  13 nov. 2019, rad. n.° 2007-00181-01).  

1.2. Empero de lo  comentado, en el primero de los embistes se arguyó que,  conforme a las probanzas que integran el expediente, el inicio de la  posesión es anterior a la dación en pago, razón  para rehusar la prosperidad de la reivindicación, máxime  porque no puede recuperarse una tenencia que nunca ha sido  disfrutada.  

Con este argumento  se dejó de lado la razón principal que sirvió al  ad  quem para  confirmar el fallo de primer grado, como es que, si bien el  ordenamiento jurídico otorga una protección especial al  poseedor presumiéndolo dueño, esta garantía  puede ser doblegada cuando el propietario demuestra que su derecho  está apoyado en una cadena ininterrumpida de títulos,  cuyas raíces son anteriores a la data inicial en que arrancó  la detentación.  

De forma literal  aseguró: «la  cuestión se simplifica a anular la presunción del  dominio del poseedor con la demostración de un título  anterior por parte de quien es propietario inscrito»  (minutos 11:07:29 a 11:07:40 de la audiencia de 28 de junio de 2017).  

Y como en el caso  «el  Banco BCSC S.A. acreditó la cadena de títulos con data  anterior a la posesión alegada por el recurrente,  específicamente desde el año 1993, concretamente se  aportó copia autenticada de la escritura pública n.°  4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 del círculo  de esta ciudad, en virtud de la cual el señor Ernesto Jiménez  Durán García dio en pago al actor los bienes y el  instrumento n.° 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del  cual el señor Jimeno Durán adquirió los predios  de la sociedad Perdypal Ltda.»,  mientras que «el  demandado, Rafael Francisco Bautista Moller, entró a  detentarlos con ánimo de señor y dueño tiempo  después, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con estribo  en un contrato de promesa de compraventa que suscribió con el  señor Durán García»,  refulge que debe ceder la presunción de dominio y asentirse en  la reivindicación (minutos 11:12:05 a 11:13:19 idem).  

Estos  razonamientos, soportados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, quedaron impolutos en el escrito casacional, pues en el  cargo ninguna mención se hizo a las pruebas que, apreciadas  por el Tribunal, demuestran la cadena de títulos que dieron  lugar al dominio de la entidad bancaria y su potencialidad para  desvirtuar la presunción dominis  que  abrigaba a Rafael Francisco Bautista Moller, con la consecuencia de  habilitar la reivindicación, incluso por quien siendo dueño  no ha detentado la cosa.  

Se incurrió,  entonces, en pretermisión de un argumento fundamental del  fallo confutado, motivo para rehusar el estudio de la acusación,  pues al margen de la veracidad de sus razonamientos, éstos no  desdicen de la conclusión del Tribunal.  

1.3. Lo mismo  sucede con la siguiente acusación, en la que, además de  reiterar el planteamiento antecedente, agregó que en el fallo  se desconoció que la posesión de Rafael Francisco  Bautista Moller fue recibida como consecuencia de un contrato de  promesa que celebró con Ernesto Jimeno Durán García,  a la postre dador en pago en beneficio de BSCS SA, lo que imponía  a la entidad bancaria derruir dicho vínculo negocial para  recuperar la detentación.  

Nuevamente el  recurrente olvidó controvertir la  respuesta que el Tribunal expresó frente a este argumento,  como es que el negocio preparatorio le era inoponible al  reivindicante, por no haber participado en el mismo, con  independencia de que en ambos participara Ernesto Jimeno Durán  García.  

En  el fallo criticado se dijo:  

En ese sentido cumple  precisar que los efectos de la reseñada promesa resultan  inoponibles al demandante, como quiera que éste no hizo parte  de esa negociación…  

Es decir que, sin desconocer  la jurisprudencia que trajo a colación acá el apoderado  de la parte recurrente, dicho en palabras más sencillas, esa  no es aplicable al caso concreto porque, como bien lo dijo también  el abogado de la parte demandante, acá entre la parte que  pretende reivindicar y el señor Rafael Francisco Bautista no  existe ningún contrato. En el evento que entre ellos sí  existiera una relación contractual, en virtud de la cual el  señor Bautista hubiese entrado a poseer, ahí sí  le sería oponible ese contrato y no se podría pretender  la reivindicación. La relación contractual que tuvo con  el señor Jiménez es asunto, o debe ser asunto, de otro  expediente (11:13:18  a 11:15:56 de la audiencia de 28 de junio de 2017).  

A  partir del efecto relativo de los contratos, entonces, el ad  quem estimó  que un negocio celebrado entre el tradente y un tercero, sin vincular  al adquirente posterior, le resulta por completo extraño a  este último, quien por tanto podrá acudir a la acción  reivindicatoria sin derruir el contrato que originó la  posesión.  

La  perspicuidad que rodea este argumento no sirvió para concitar  en el impugnante su crítica, más allá de  insistir en que el anterior propietario celebró una promesa de  compraventa y, en razón de la misma, el poseedor ingresó  al inmueble, sin mencionar lo tocante a su oponibilidad a BCSC SA con  el fin de falsear las conclusiones dogmáticas que sirvieron de  soporte al veredicto.  

Puesto  en un plano diferente, si la finalidad de la casación es  socavar el fallo de alzada, en el sub  examine esta  labor transitaba por demostrar que el negocio preparatorio vinculaba  a BCSC SA o, dicho en otras palabras, le era oponible, imponiendo de  esta forma la obligatoriedad de extinguir el contrato que sirvió  de inicio a la posición. Como ninguna apreciación se  izó en cualquiera de estos sentidos, ora por vía  indirecta o por la senda directa, se evidencia que el cargo resulta  insuficiente.  

En atención  a que la acusación no controvierte «las  razones de la sentencia atacada para llegar a la conclusión  opuesta»,  aflora la «incompletitud  que impide el estudio de aquélla en sede extraordinaria»  (AC2707, 10 jul. 2019, rad. n.° 2016-46013-01).  

2. Con todo,  aunque se dejaran de lado las pifias técnicas denunciadas, el  argumento jurídico central de las acusaciones deviene  insubstancial, en razón a que la acción reivindicatoria  no está estatuida sólo para proteger la posesión  perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está  para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin  importar la causa, no la detenta.  

Trasluce que la  reivindicación está estructurada para tutelar la  propiedad e impedir que, por fuerza de la usucapión, se pierda  en beneficio de quienes ejercen actos de señorío. De  allí que la codificación civil se refiera al dominio  como sustrato de la vindicación, sin más  consideraciones, a condición de que se dirija contra el  poseedor y recaiga sobre bienes individualizados.  

La jurisprudencia  tiene dicho:  

Al  respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad.  4944, que ‘(…) uno de los atributos del derecho de  dominio es el de persecución, en virtud del cual el  propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de  obtener la restitución del bien que no se encuentra en su  poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión.  Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la  Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la  cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este  derecho haya sido «atacado en una forma única: poseyendo  la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el  derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que  radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de  las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’  (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág.  85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la  singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria  o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien  respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el  poseído por el demandado (SC433,  19 feb. 2020, rad. n.° 2008-00266-02).  

Tesis con hondo  respaldo en nuestra juridicidad, constituyéndose en doctrina  probable de la Corporación, para lo cual basta citar los  pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.° 1938), 22 de  agosto de 1941 (GJ LII, n.° 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ  CXXIX, n.° 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de  octubre de 2011 (exp. n.° 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825),  entre muchos otros, sin que en ninguno de estos casos se haya  previsto el requisito de que se duele el censor, como es que el  adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún  momento.  

2.2. Ciertamente,  cuando en el derecho romano se abrió paso a la posibilidad de  una «acción  de petición de cosas particulares»  (§ 1 Libro VI del Título I del Digesto), que «compete  a aquel que adquirió el dominio»  (§ 23), se exigió que la restitución fuera  reclamada por el comprador que, después de recibir la cosa,  «haya  perdido la posesión»  (§ 50 ejusdem);  de esta forma, la acción vindicatoria nació con un  carácter eminentemente restaurativo de la tenencia perdida.  

Regla explicable  por la influencia del derecho alemán, con una arraigada tutela  del denominado «derecho  a poseer»  (gewere  o saisine),  que otorgaba una menor importancia al elemento de la titularidad y  privilegiaba la utilización efectiva de las cosas.  

Sin embargo, tal  exigencia desapareció en el derecho medieval, que dio mayor  valor al dominio, en detrimento de cualquiera otra expectativa. De  allí que en este sistema, además de consagrarse la  prohibición de venta de cosa ajena, se ordenara que la  infracción a este mandato concediera al propietario la  posibilidad de «recuperar  [la  cosa]  con todos los frutos, incluyendo los partos, siempre que se pruebe  que es suyo y que no lo mandó vender»1.  

Más aún,  si «el  comprador conocía que el vendedor no era propietario de la  cosa comprada, [debía]  devolverla a su legítimo propietario»2,  sin ningún tipo de protección en razón de su  posesión, a quien por el contrario se le sancionaba con un  monto equivalente al precio que hubiera pagado.  

A partir de esta  prevalencia, que por sí misma permitía truncar la  posesión, se explica que la reivindicación únicamente  reclamara que fuera promovida por el dueño, sin más  requerimientos; aunque, claro está, con algunas excepciones  explicables por la agilidad del comercio: «De  ese modo, en el siglo XVII… se adoptó una máxima  que librara al poseedor mobiliario de eventuales ataques de quien  predicaba ser despojado de su propiedad. Para ello, la defensa del  poseedor se encontraba en la premisa ‘en materia de muebles la  posesión vale como título’, liberándole de  presentar su título frente a quien discutiera su derecho, con  lo cual la posesión le servía de título frente  al propietario que hubiera resultado víctima de despojo»3.  

2.3. Este contexto  es explicativo de las disposiciones patrias sobre vindicación,  en el sentido de que para ejercer esta acción basta con ser  dueño (artículo 950), así como que se dirija  contra el actual poseedor (artículo 952), exceptuándose  «las  cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda,  almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan  cosas muebles de la misma clase».  

Se descarta, por  tanto, que tratándose de la reivindicación de bienes  inmuebles corresponda al demandante probar que en algún  momento detentó la cosa, como lo reclama el recurrente; en su  lugar, una vez  acreditado el dominium,  por medio de un título inscrito, es procedente ordenar la  restitución sin más formalidades, «[s]i  así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya  inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en  imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el  ocupante que sin título inscrito le desconoce su derecho, y  dejaría de ser cierto que la acción de dominio  corresponde al dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituírsela»  (SC, 27 feb. 1937).  

En suma, la  legitimación activa estará satisfecha con la prueba de  «[q]ue  media un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella  relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste»  (SC, 5 jun. 1947), «en  virtud del cual el  propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de  obtener la restitución del bien que no se encuentra en su  poder,  demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión…  es  indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga  la posesión de la cosa en que radica el derecho…  (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág.  85)»  (negrilla fuera de texto; SC, 9 ag. 1995, exp. n.° 4553).  

No se trata de dar  cabida a la posesión inscrita, como lo alegó el  impugnante, sino de reconocer los alcances de la acción de  dominio, la cual puede ejercerse contra el poseedor que desconoce el  señorío del dueño.  

2.4.  Interpretación que encuentra apoyadura adicional en el canon  951 de la codificación privada, el cual consagró una  acción equivalente a la reivindicatoria para quien, sin  demostrar propiedad, «ha  perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el  caso de poderla ganar por prescripción».  

Instituto  concebido para «conservar  o recuperar la posesión  de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos»,  para lo cual «no  se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se  alegue»,  aunque la exhibición de los títulos servirá  «para  comprobar la posesión»  (artículo 979).  

Entonces, el  detentador de la cosa que se ha visto privado de su señorío,  tiene una acción autónoma para recuperarla; de allí  que extender esta exigencia a la acción reivindicatoria,  exclusiva del dueño, vaciaría de contenido a esta  última, haciendo más gravosa su invocación, al  requerir de la prueba del dominio y de la posesión anterior,  lo que constituye una hermenéutica carente de sindéresis.  

Sobre este punto  la jurisprudencia tiene sentado:  

Debe  anotarse que el artículo 946 del C. Civil, que define la  acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el  dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino  simplemente que no esté en posesión de ella, de modo  que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien  que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha  arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil. Y no puede  hablarse que dicha acción solo la pueda adelantar el que  prueba la posesión regular, porque el artículo 951 del  C.C. que cita el impugnante, se refiere al caso especial de la  llamada acción publiciana, que la norma citada consagra en  forma excepcional en beneficio del poseedor regular que se halla en  vía de ganar la cosa por prescripción ordinaria (27  en. 1966, GJ 2280, p. 43).  

Esta sumatoria de  razones dejan sin soporte los embates del casacionista, ante la  ausencia de un indebido entendimiento de las normas que gobiernan la  controversia.  

3. Se agrega a lo  dicho que la sentencia cuestionada siguió con estrictez la  doctrina jurisprudencial de este órgano de cierre, sobre las  exigencias probatorias que deben satisfacerse cuando el dominio del  reivindicante es posterior al inicio de la detentación, razón  para denegar una inadecuada aplicación de las normas sobre  posesión y reivindicación.  

3.1. Y es que la  Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el  inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el  cual consagra que «[e]l  poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo»,  impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la  titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de  una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de  la posesión.  

Con la sentencia  de 27 de mayo de 1920, la Corporación trajo a la memoria la  postura decantada en aquél entonces:  

Acatando  los derechos que la mera posesión da al poseedor, aunque sea  irregular, puesto que ella puede llevarlo a la adquisición del  dominio por medio de la prescripción extraordinaria, y con el  fin de evitar que esa posesión sea injustamente arrebatada por  medio de contratos ficticios, ha establecido la Corte, en reiteradas  decisiones, la doctrina de que en el caso de pugna entre una posesión  material y un título registrado de fecha posterior a la  inicial de aquella posesión, y no respaldado por otro título  legal anterior a la misma, el título debe ceder a la posesión  (GJ  XXVIII, 1921, p. 70).  

Ejemplificada años  más tarde de la siguiente forma:  

En  relación con las situaciones a que puede dar lugar el  ejercicio de la acción reivindicatoria la Corte ha dicho:  ‘Prescindiendo de la acción admitida por el artículo  951 del Código Civil, semejante a la publiciana del derecho  romano, y concretando el estudio a la consagrada por el artículo  950 ibidem, pueden contemplarse varios casos: Llámase Pedro el  demandante y Juan el demandado. PRIMER CASO. Pedro, con títulos  registrados en 1910, demanda a Juan, cuya sucesión principió  en 1911.-Debe triunfar Pedro. SEGUNDO CASO. Pedro, con un título  registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió  en 1909. Debe triunfar Juan. – TERCER CASO. Pedro, con un título  registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó  en 1909 y presenta además otro título registrado con el  cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.  Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título sino  por mérito del título de su autor (SC,  5 jun. 1947).  

Tesis depurada, en  el sentido de señalar que no es necesario que el demandante  «form[e]  una cadena completa que se remonte hasta el título originario»  (SC, 18 jul. 1936), en tanto «[l]a  declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio  procede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio  absoluto o erga omnes; a penas respectivo, es decir, frente al  poseedor»;  además, de exigirse la «solidez  de todas las piezas que componen una cadena infinita seria la  probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria  para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares»  (SC, 26 feb. 1936).  

Postura replicada,  entre otras tantas, en las providencias de 27 de mayo de 1936 (GJ  XLIII, p. 595), 2 de abril de 1941, 12 de agosto de 1942, 24 de marzo  de 1943, (GJ LV, p. 245), 9 de junio de 1952 (GJ LXXII, p. 554), 31  de agosto de 1954 (GJ LXXVIII), 1° de junio de 1955 (GJ LXXX, p.  389), 22 de febrero de 1956 (GJ 2163-2164, p. 88), 2 de junio de 1958  (GJ LXXXVIII, p. 65), 30 de abril de 1963, 16 de abril de 1969 (GJ  2310-2312, p. 43), 2 de diciembre de 1970, 28 de abril de 1977, 11 de  abril de 1978, 23 de septiembre de 1982 (SC622), 19 de septiembre de  2000 (exp. n.° 5405) y 10 de febrero de 2003 (exp. n.° 6788).  

Por tanto, cuando  en el presente caso el ad  quem dio  prevalencia a la cadena de títulos de BCSC SA, conformada por  las escrituras públicas n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001  y 6411 del 19 de octubre de 1993, debidamente inscritas en los folios  n.° 50N-20136351, 50N-20136328 y 50N-20136343, sobre la posesión  de Rafael Francisco Bautista Moller, con data inicial de 1° de  diciembre de 1995, actuó de conformidad con el mejor  entendimiento de los mandatos que regulan la posesión y la  reivindicación, en descrédito de los argumentos  propuestos en la senda extraordinaria.  

3.2.  Incluso, una revisión detenida de la situación jurídica  permite alivianar la carga que pesa sobre la demandante, con el fin  de demostrar su dominio, en tanto le hubiera bastado, en principio,  con aportar la prueba de la tradición para sacar avante su  pretensión reivindicatoria, junto a los títulos que  permitan identificar adecuadamente el bien traditado, siempre que de  éstos emane la cadena de enajenaciones por un tiempo superior  a la data en que inició la posesión.  

3.2.1. Esta  exigencia resultaba explicable por el funcionamiento del sistema  registral colombiano, caracterizado por su diseminación.  

Y es que, con  la ley de 1° de junio de 1844, sobre registro de instrumentos  públicos y anotación de hipotecas, se dio cabida al  primer estatuto orgánico sobre la materia, con la idea de  regularizar el dominio en la nación que estaba en proceso de  consolidación.  

Sin  embargo, ante las dificultades en el flujo de información y  los riesgos del centralismo, esa función se dejó en  manos de cada cantón, haciendo de la inscripción un  mecanismo para dar mayor autenticidad a los actos inscritos, permitir  su oponibilidad y conceder efectos jurídicos a la tradición.  Máximas que fueron ratificadas por el Código Civil.  

3.2.2.  Con  el Título XLIII del estatuto privado, a la postre derogado por  el decreto 1250 de 1970, se asignó a la inscripción la  tarea de «dar  publicidad»  y «[d]ar  mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos,  actos o documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en su  guarda y confección un número mayor de funcionarios y  precaviéndolos de los peligros a que quedarían  expuestos si la constancia de tales actos, títulos y  documentos existiera en sólo una oficina»  (numeral 3° del artículo 2637).  

Para la  satisfacción de estas necesidades se dispuso un registro  descentralizado, adelantado en todas las capitales de territorios y  lugares en que existieran notarías (artículo 2638), por  medio de libros ordenados alfabéticamente por el nombre de los  inmuebles e intervinientes en el acto sujeto a registro (artículo  2644).  

El asiento se  efectuaría imponiendo «una  nota al pie del título expresando la fecha en que se ha  verificado la inscripción o registro, y el folio o folios del  libro o libros en que consta aquella diligencia»  (artículo 2669), constituyéndose en una condición  necesaria para hacer  fe en juicio  (artículo 2673).  

Se trataba de un  sistema fragmentario y formal, con el objetivo de reforzar las  condiciones de autenticidad y seguridad de los actos sujetos a  registro, de allí que la constancia emanada del entonces  registrador fuera un complemento de la demostración del  dominio.  

De allí que  las discordancias entre los actos escriturarios y su registro, fueran  resueltas en favor de los primeros, como lo prescribía el  precepto 2664:  

No se anulará el  registro por falta de alguna o algunas de las designaciones  prevenidas en los anteriores artículos de este capítulo,  siempre que, por lo que del mismo registro conste y por lo que  resulte del título al cual se refiere el registro, pueda  venirse en conocimiento de lo que en tal registro se eche menos; pero  la falta de la firma del registrador sí induce nulidad en la  diligencia de registro en que ocurriere la falta.  

El  Código Judicial de 1931, en sintonía, prescribió  que «[l]a  escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta  por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del  protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma  debida»  (artículo 630); y ordenó que «[p]ara  acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando, la  ley hable de títulos de esa naturaleza, se presenta el título  mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompaña  también un certificado del respectivo registrador de  instrumentos públicos en que se exprese que el registro del  título designado por su número y fecha no ha sido  cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el artículo  789 del Código Civil; y que los registros anteriores al  actual, comprendidos en un período de diez años, se han  cancelado, al tenor del mismo artículo, hasta llegar al último  registro».  

3.2.3. Por la ley  40 de 1932, sobre  reformas civiles al registro y matrícula de la propiedad y  nomenclatura urbana,  se hicieron algunos cambios al procedimiento existente, centralizando  las anotaciones en las cabeceras municipales, con una organización  de los inmuebles diferenciada entre rurales y urbanos, pues los  primeros eran listados por su nombre, mientras que los segundos por  su nomenclatura (artículo 21).  

Si bien se dio  cabida a la matrícula inmobiliaria, por medio de páginas  destinadas exclusivamente a cada fundo (artículo 24), lo  cierto es que su funcionamiento dependía de que los titulares  lo solicitaran ante la autoridad registral, o fuera necesario  realizar la anotación de alguno de los actos señalados  en la ley (artículo 22).  

Este sistema de  anotaciones carecía de integridad, lo que impedía  otorgarles plena credibilidad sobre la titularidad del dominio, en  tanto nada impedía que existieran títulos registrados  en el sistema anterior sin reflejo en el nuevo. De allí que el  certificado del registrador sólo sirviera para demostrar la  existencia de la matrícula y los actos glosados en el mismo.  

3.2.4. Con el  decreto 1250 de 1970 se crearon las matrículas como se conocen  en la actualidad, basadas en folios individuales (artículo  5°), imponiéndose el registro de todos los actos que  pudieran afectar el dominio, para lo cual debía entregarse una  copia del documento a registrar a la autoridad encargada (artículo  18).  

Asimismo se  consagró el deber, para el funcionario administrativo, de  calificar el escrito sometido a registro antes de su inscripción,  con el fin de establecer si los actos eran registrables o implicaban  falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin  antecedente propio, dejando constancia en una columna especial del  folio de matrícula inmobiliaria.  

Además, se  fijó que el padrón está compuesto de las fases  de radicación, calificación, inscripción y  certificación (artículo 22), aunque se acotó la  evaluación jurídica a la determinación de las  inscripciones que dé lugar el documento  (artículo 24).  

También se  clarificó que «[n]inguno  de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o  registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido  inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los  hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la  formalidad del registro»  (artículo 45).  

Igualmente, se  consagró que los registradores debían evaluar los actos  ante ellos expuestos con el fin de determinar si implicaban falsa  tradición, transferencia de derecho incompleto o sin  antecedente propio, dejando constancia en una columna especial del  folio de matrícula inmobiliaria, sección creada  precisamente para dicho propósito en el artículo 7°,  a cuyo tenor se dijo que existiría «[l]a  Sexta columna, para la inscripción de títulos que  conlleven la llamada falsa tradición, tales como la  enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho  incompleto o sin antecedente propio»..  

Por último  y en concordancia con el precepto mencionado, facultó a las  oficinas de registro para que certificaran la situación  jurídica de los inmuebles sometidos a la ley, «mediante  la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas»  (artículo 60).  

Tal atribución,  de cara a la creación de un estatuto especializado para el  ejercicio de la actividad administrativa, significó un  espaldarazo al valor jurídico del registro, al concebir cada  anotación como un acto administrativo, gobernado por la  presunción de legalidad y sometido a los mecanismos de control  propios de la administración.  

3.2.5. La ley 1579  de 2012, por  la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos  y se dictan otras disposiciones,  acentuó los rasgos del decreto 1250 de 1970, pero con mayor  dosis de seguridad jurídica frente a la información  contenida en el registro, al punto que consagró como uno de  sus objetivos «[d]ar  publicidad a los instrumentos públicos que trasladen,  transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o  extingan derechos reales sobre los bienes raíces»  (literal b del artículo 2°).  

Así se  advierte en el precepto 3°, al consagrar como reglas  fundamentales del sistema que «[s]olo  son registrables los títulos y documentos que reúnan  los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción»  (literal b del artículo 3°) y que «[l]os  asientos registrales gozan de presunción de veracidad y  exactitud, mientras no se demuestre lo contrario»  (literal d idem).  

Exigencias que se  materializan en el proceso de calificación, en tanto la  autoridad deberá hacer un análisis jurídico para  establecer que los documentos presentados cumplen las exigencias  legales (artículo 16), so pena de que se suspenda el trámite  (artículos 18 y 19) o se inadmita el registro (artículo  22); a más de que conservó el deber del registrador de  sentar si el acto ante él radicado implica falsa tradición,  transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio  (parágrafos 2 y 3 del artículo 8°).  

Luego, la decisión  registral dejó de ser una formalidad para fines de  oponibilidad y avanzó hacia una herramienta de verificación  jurídica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o  falsedades, de allí que sus anotaciones se presuman, por  mandato legal, veraces y exactas.  

3.3. El anterior  recorrido muestra que la fiabilidad que puede dispensarse a la  certificación emanada del certificador ha aumentado con el  paso del tiempo; en otras razones, por cuanto el decreto 1250 de  1970, además de reunificar los registros, concedió un  rol activo al proceso de calificación.  

Más aún,  en tanto con la ley 1579 se estableció que el registro debe  estar precedido es una decisión reflexiva, que supone una  evaluación fáctica y jurídica, dando lugar a un  acto administrativo en los términos del canon 70 de la ley  1437 de 2011, los cuales «se  presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción  de la Contencioso Administrativo»  (artículo 88 ibidem),  presunción ratificada por el canon 3° de la primera; lo  que de paso revela que cualquier usuario tiene a su alcance medios  judiciales idóneos de defensa frente a la actuación  registral, en caso de considerar que fue adelantada en detrimento de  sus derechos, incluyendo la solicitud de suspensión  provisional para detener sus efectos de forma inmediata (artículo  231 ejusdem);  sin perjuicio de los mecanismos prejudiciales que sirven para su  control, como el trámite administrativo (artículos 59 y  60).  

Luego,  en la actualidad, la certificación expedida por el registrador  da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro  inmobiliario, sino también de la existencia del título  traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose  por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin  perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba  aportarse también el documento traslaticio que permita  identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.  

3.4.  Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte  el certificado registral con su demanda, estará demostrando  tanto el título que sirvió para la adquisición  de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda  coherencia con la protección a la confianza depositada por los  administrados en los mencionados certificados, por mandato de la  buena fe registral.  

La  Sala tiene dicho in  extenso:  

[N]o pueden hacerse cesar  mecánicamente conocidas reglas de protección de la  apariencia establecidas en favor de terceros de buena fe exenta de  culpa, víctimas en cuanto tales de error, excusable a  plenitud, ante determinadas circunstancias objetivas creíbles  que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporación,  derivan nada menos que de la llamada “fe pública  registral”, espina dorsal como se sabe del sistema de  publicidad inmobiliaria hoy en día regulado en sus  lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970.          En efecto,  para nadie es desconocido que aun con menoscabo de principios  inspirados en la más pura lógica racional, expresados  de distintas maneras en textos positivos y en consonancia con los  cuales se afirma que nadie puede transferir lo que no tiene y,  asimismo, se predica la exigibilidad de razonable diligencia en la  penetración de meras apariencias para seguridad propia de  quienes actúan en el tráfico jurídico, el  derecho moderno ha adelantado mucho en la protección de la  buena fe, lo que depende, al decir de autorizados expositores  (Andreas Von Thur. Teoría General del Derecho Civil Alemán,  Vol. II, Cap. Primero, Num. 49), ‘….de que, en muchos casos,  el amplio y multiforme desarrollo de la circulación económica  actual no permite a las partes conocer exactamente la situación  jurídica; deben poder confiar en que sea ella tal como se les  presenta. Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege  esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a raíz  de su opinión errónea el agente tenía razón  de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los  efectos que el factum real produciría en perjuicio suyo…’,  agregando a renglón seguido que esta acción tutelar de  la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de  conocimiento erróneo y no reprochable con relación a un  título o relación jurídica que interesa a quien  padece una equivocación de tal naturaleza, ‘…no es  posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos  existentes son dañados en la misma medida en que la  circulación negocial resulta beneficiada…’ Dicho en  otras palabras, la ley toma en consideración la buena fe libre  de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la  honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por  lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele  identificarse en la teoría como una prerrogativa general de  probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel  constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por  lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos  o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular  registral investido de la indispensable legitimación para el  efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el  registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia  consultar, adquieren por principio una posición inatacable no  obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por  motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de  base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por  este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial  en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII,  pag. 508) (SC, 23  jul. 1996, exp. n.° 4713).  

3.5.  Este nuevo planteamiento tiene la virtud de hacer efectivo el derecho  sustancial del reivindicador, sin perjuicio de la carga que pesa  sobre sus hombros por demostrar todos los supuestos de su pretensión,  en especial, la identificación del inmueble, la cual en la  mayoría de los casos pasa por aportar el título del  cual emana su derecho real.  

Y es que, conforme  a la jurisprudencia de esta Corporación, en el proceso  reivindicatorio «no  se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’  de propiedad del actor mediante la verificación de la  existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la  propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca»  (SC, 28 sep. 2009, rad. n.° 2001-00002-01).  

3.6.  La anterior hermenéutica guarda coherencia con la distinción  entre título y modo, pues deja que cada uno de ellos cumpla el  rol que tiene asignado en nuestro sistema normativo.  

Tráigase  a la memoria que aquél es el acto de desprendimiento  voluntario de la propiedad que da pie al deber de tradir, mientras  que el último es el mecanismo que consolida la propiedad en el  nuevo titular. El «título  o causa (titulus) [es]… la fuente de la obligación de  dar o transferir el derecho por un sujeto a otro, y el modo (modus  acquirendi) [es]… la tradición mediante la cual se  cumple dicha obligación, al tenor del artículo 745 del  Código Civil»  (SC, 23 jul. 2010, rad. n.° 2005-00084-01).  

Ha  dicho esta Sala:  

[B]ien es verdad que, dada  la fuente romanística que inspiró al legislador  colombiano, en nuestro ordenamiento jurídico se diferencia  claramente el título del modo; si el título no es más  que la actividad o situación del sujeto que lo ubica en una  cualquiera de las fuentes de las obligaciones, ocurriendo ello, de  allí no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos  personales. Ya el contrato. Este título no dice sino que un  sujeto se obligó; que restringió su libertad en la  medida en que hoy está sujeto a una determinada actitud, que  consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es  cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que de allí  necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por  antonomasia, bien pudiera decirse, la gran fábrica de  obligaciones.  

Hasta ese momento para nada  se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que éste  brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo más que  el simple título: en términos concisos, que quien  resultó obligado por ese título, cumpla; esto es, que  extinga la obligación. Así, el vendedor, el mero  contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del  comprador, porque hasta allí no han realizado más que  el simple título. Ese algo más, que de menos se echa,  es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el  dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de  tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se  echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización  del título se suma la del modo, prodúcense ahí  sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos  reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas  vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo,  porque tal derecho real de domino se ubica entonces en cabeza del  adquirente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más  que un mero comprador o simple contratante (SC,  20 jun. 2000, exp n.° 5617).  

Por  ser el título el origen al débito traslaticio, su  aportación al proceso únicamente devela cuál es  el nexo o ligazón que se tejió entre enajenante y  adquirente, sin servir de demostración del dominio, para lo  cual se requiere la prueba del modo, en tanto a partir de éste  es que se adquiere la propiedad.  

Luego,  una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y  tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de  titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas  para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos.  

Esto  explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el  dominio y otros actos materia de inscripción, como el  ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el  remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de  marras.  

3.7. En el sub  examine,  como la demandante arrimó el certificado registral, que da  cuenta de que su propiedad se originó de una cadena de  enajenaciones que data incluso antes de 1993, se tiene que probó  su titularidad por un lapso superior al reclamado por el poseedor, de  allí que este documento fue suficiente para comprobar este  requisito.  

Ahora bien, en  caso de que el convocado quisiera cuestionar la interpretación  o los efectos de los títulos registrados y que sirven de  soporte a la alegación del reivindicante, así debió  plantearlo en el trámite judicial, reclamo que brilla por su  ausencia.  

4. Con todo, y al  margen de las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que una  revisión a profundidad del primero de los embates deja en  evidencia que los errores de hecho denunciados no se configuraron.  

4.1. El numeral  2° del artículo 344 del Código General del Proceso  establece que, «[s]i  se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y  señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».  

De este enunciado  surge pacífico que sólo podrán dar paso a la  anulación de la decisión de segundo grado las pifias  que refuljan sin mayores dilucidaciones, a partir de una  contrastación entre las consideraciones del veredicto y los  medios suasorios objetivamente considerados, que muestren una  suposición, pretermisión o tergiversación, y que  tengan aptitud para modificar el sentido de la decisión.  

Contexto dentro  del cual resulta exiguo que el impugnante haga una relación de  dislates probatorios o que para su demostración efectúe  complicados esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de  las instancias y, por completo, extraño al remedio casacional.  

La Sala tiene  dicho:  

Cuando el cargo se construye  acusando la comisión de un yerro fáctico que comporta  la violación indirecta de una norma sustancial, su  acreditación presupone, entre otras exigencias, que la  inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al  contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan  evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.  

Además, como las  sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de  legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo  cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto «en el sentido del fallo» y  atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada (SC4966,  18 nov. 201, rad. n.° 2011-00298-01).  

4.2.  En el cargo se arguyó una indebida valoración del  contrato de promesa de 1° de diciembre de 1995, de la dación  en pago de 6 de noviembre de 2001, y del auto de 13 de septiembre de  2012 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil.  

Lo  anterior, en tanto el sentenciador desatendió las fechas en  que se realizaron estas manifestaciones, las personas que  intervinieron y el reconocimiento de la calidad de poseedor de Rafael  Francisco Bautista Moller, de allí que pretermitiera que el  «banco  no tuvo jamás la posesión material de los inmuebles que  le fueron dados en dación en pago y cuya reivindicación  pretende»  (folio 15 del cuaderno Corte).  

4.3.  Sin embargo, tales desaciertos hermenéuticos no ocurrieron,  pues, además de la parquedad antes denunciada, el Tribunal  arribó a iguales colofones que los planteados por el demandado  en el escrito de sustentación del remedio extraordinario, lo  que descarta la existencia de un yerro de juzgamiento.  

Efectivamente,  en el fallo criticado se encontró probado el dominio desde el  año 2001, con ocasión del documento de dación en  pago y su respectivo registro:  

Nótese  que el banco demandante, según anotación n.° 03,  04, 04, que hacen relación a dos (2) garajes y un  apartamento…, tiene la condición de propietario, amén  de que aportó copia autenticada de la escritura pública  n.° 4946 del 6 de noviembre de 2001, corrida en la Notaría  31 de esta ciudad, en virtud de la cual el señor Ernesto  Jimeno Durán García se lo dio en pago; es más,  adosó el instrumento n.° 6411 de 19 de octubre de 1993,  por medio del cual el mencionado Durán Jimeno los adquirió  de la sociedad Perdypal Ltda.  (minuto 11:02:34 a 11:04:04 de la audiencia de 28 de junio de 2017).  

De  forma agregada el ad  quem  estimó comprobada la posesión, así como su  antelación a la propiedad de BCSC SA, con soporte en el  reconocimiento expreso que hizo el demandado sobre su condición  jurídica:  

Igualmente  tenemos que el demandado, incluso desde la contestación de la  demanda, confesó, y así lo ha sostenido en el curso del  proceso, ostenta la condición de poseedor, al punto elevó  como medio exceptivo la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, efecto para el cual adujo que cumplía  con los requisitos para hacerse al dominio de los predios mencionados  (11:04:05  a 11:04:40)  

Estas  conclusiones se respaldaron en el contenido del contrato de promesa,  a efectos de correlacionarlo con el inicio de la posesión y el  dominio alegado, en los siguientes términos:  

Para  resolver la cuestión importa precisar que la acción  reivindicatoria… exige la acreditación de un título  de dominio anterior a la posesión del demandado, presupuesto  que se exige en aras de desvirtuar la detentación material con  ánimo de señor y dueño que insoslayablemente  debe predicarse de la pasiva, conforme al artículo 762 del  Código Civil, debiéndose entonces enfrentar los títulos  del actor con la posesión alegada…  

[L]a  cuestión se simplifica a anular la presunción del  dominio del poseedor con la demostración de un título  anterior por parte de quien es propietario inscrito…  

[P]ronto  se advierte que la decisión habrá de confirmarse, como  quiera que Banco BCSC SA acreditó la cadena de títulos   con data anterior a la posesión alegada por el recurrente,  específicamente desde el año 1993…, pues  memórase que el demandado, Rafael Francisco Bautista Moller,  entró a detentarlos con ánimo de señor y dueño  tiempo después, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con  estribo en un contrato de promesa de compraventa que suscribió  con el señor Durán García, como se dijo anterior  propietario inscrito, punto que por demás es pacífico…   (minutos  11:05:33 a 11:13:18)  

No  cabe duda de que Tribunal y recurrente, al unísono, arribaron  a idénticas conclusiones fácticas, esto es: (i) con  ocasión del contrato de promesa celebrado en el año  1995 se entregó al demandado la posesión de los  inmuebles en controversia, (ii) la entidad financiera adquirió  el derecho de dominio seis (6) años más tarde del  inicio de la detentación, y (iii) la demandante no ha  disfrutado físicamente de los bienes.  

Ahora  bien, ciertamente el sentenciador de segundo grado llegó a  estas deducciones sin considerar los documentos relativos al  incidente de oposición a la entrega; empero, esta pretermisión  resulta intrascendente frente a la univocidad de los instrumentos  persuasivos mencionados en precedencia. Y es que, las pruebas  invocadas por el Tribunal, según su ontología son  diáfanas en señalar que:  

(i)  el 1° de diciembre de 1995 se firmó una promesa de  compraventa entre Ernesto Jimeno Durán García y Rafael  Francisco Bautista Moller, sobre los predios con matrículas  n.° 050-20136351, 050-20136328 y 050-20136343 (folios 23 a 26 del  cuaderno 1);  

(ii)  por escritura pública n.° 4946 de 6 de noviembre de 2001,  Ernesto Jimeno Durán García manifestó celebrar  un contrato de dación en pago, sobre los predios mencionados,  en favor de BCSC SA (folios 3 a 45), el cual fue inscrito; y  

(iii)  en la demanda se afirmó que la posesión inició  el 1° de diciembre de 1995 (folio 100), hecho asentido en la  contestación de Rafael Francisco Bautista Moller a partir de  lo afirmado por el «H.  Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil»  (folio 314 del cuaderno 1A).  

5. Por último,  en el cargo postrero el impugnante también se dolió de  que no se considerara que «la  posesión fue entonces adquirida por Rafael Francisco Bautista  Moller originada en una relación contractual. Por ello,  mientras ese contrato de promesa de compraventa no se aniquile por su  declaración de nulidad, o por decretarse la resolución  por incumplimiento, por decretarse la extinción de las  obligaciones contractuales por mutuo disenso»  (folio 22 del cuaderno Corte).  

5.1. Este  razonamiento, más allá de la incompletitud mencionada  páginas atrás, desatendió la interpretación  que jurisprudencialmente se ha dispensado a la posesión que  tiene una fuente contractual, de allí la vacuidad de su  estudio con el fin de derruir el veredicto confutado.  

Esto debido a que,  si bien se acepta que «la  pretensión reivindicatoria [se]  excluye  de suyo [en]  todos  los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza  contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el  dueño y el actual poseedor»;  esto únicamente es dable «[c]uando  quiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no  contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su  pleno consentimiento»  (negrilla fuera de texto, SC, 12 mar. 1981, GJ 2407).  

Por el contrario,  «si  el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en  cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado  a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida aunque en  el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente  correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que  vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel  la pretensión será extracontractual, mientras que éstos  no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para  vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona  distinta, porque esto lo impide el principio de la relatividad de los  contratos»  (SC, 5 ag. 2002, exp. n.° 6093).  

De forma más  reciente se recordó: «Por  imperio del artículo 1602 del Código Civil, el citado  contrato… es ley únicamente entre las partes, no con  relación a quienes no lo son, como respecto del accionado; de  suerte que cuanto con base en él hubiesen estipulado las  pactantes de la posesión, en nada aprovecharía al  demandado, en su condición de tercero»  (SC10825, 8 ago. 2016, rad. n.° 2011-00213-01).  

Conclusión  con apoyadura en los principios del pacta  sunt servanda  -lo pactado obliga- y res  inter alios acta -la  cosa hecha entre unos-, contenidos en los artículos 1502 y  1602 del Código Civil, los cuales reclaman que el contrato  sólo obligue a quienes intervienen en él, sin exigir su  observancia por parte de terceros.  

Sólo en  cuanto el dueño haya sido el que, por fuerza de un negocio  jurídico, diera cabida a la posesión, se le cierra la  posibilidad de acudir a la reivindicación, como forma de  honrar el acuerdo celebrado con el poseedor. En caso contrario, mal  podría verse atado por un contrato del que no hizo parte.  

5.2. En el sub  examine,  como el contrato de promesa que, según el criterio de Rafael  Francisco Bautista Moller le permitió entrar en posesión,  fue celebrado por una persona diferente a la demandante, mal podría  impedirse a este último que hiciera uso de la reivindicación  y avocarlo a que persiguiera la extinción de un negocio del  que no hizo parte, ni estuvo al tanto de su celebración o  ejecución.  

Recuérdase  que el documento preparatorio de 1° de diciembre de 1995 fue  suscrito por Beatriz Palmera de Perdomo, en su condición de  mandataria de Ernesto Jimeno Durán y José Francisco  Bautista Moller (folio 220 del cuaderno 1), haciéndose una  única mención a la Corporación de Ahorro y  Vivienda Colmena, para denotar que el promitente comprador se  subrogaría en la obligación hipotecaria vigente con  esta entidad (folio 221 idem),  sin vincularla de ninguna manera por medio de su declaración  de voluntad.  

Subsiguientemente,  como la entidad financiera no se obligó por el contrato de  promesa de compraventa, de suerte que pudiera colegirse que entregó  voluntariamente la posesión, no se le cierra la puerta a la  vindicación promovida, como de forma acertada lo sostuvo el  Tribunal.  

Ante la corrección  de los argumentos jurídicos esgrimidos por el sentenciador de  instancia, se desestiman los errores que sobre el particular propuso  el casacionista, en descrédito de la acusación.  

6. En resumen, los  embistes están llamados al fracaso por su incompletitud, ante  la ausencia de los dislates achacados y la insubstancialidad de los  argumentos jurídicos que pretenden probarse.  

Conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso se  condenará en costas al recurrente. Las  agencias en derecho se tasarán según el numeral 3 del  artículo 366 ibidem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura,  para  lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, no  casa  la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso que en su contra promovió BCSC SA.  

Se  condena en costas al recurrente en casación. El magistrado  ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10)  s.m.l.m.v., los cuales se incluirán en la liquidación  que habrá de realizarse.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  aclaración de voto  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

SC3540-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-015-2012-00647-01  

Con todo respeto  por el Magistrado Ponente y por quienes aprobaron el proyecto de  sentencia de la referencia, discutida y aprobada en sala del 8 de  julio de 2021, en el proceso promovido por  el Banco Caja Social -BCSC- SA. Contra Rafael Francisco Bautista  Moller, quien recurrió en casación contra la sentencia  proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, me  permito ACLARAR  MI VOTO  para señalar que comparto plenamente la decisión tomada  en cuanto reconoce la legalidad de la sentencia recurrida  extraordinariamente y que resuelve NO CASAR, reclamando además  del recurrente que no hizo la labor que exige la ley para demostrar  el error alegado en la providencia atacada en casación. Como  se dijo en la misma providencia: “En  otros términos, las censuras deben dirigirse con acierto hacia  los argumentos nucleares del fallo de segundo grado, con el fin de  derruirlo en su integridad, pues de dejar alguno de ellos sin  cuestionamiento éste se mantendrá en pie, por fuerza de  las presunciones de legalidad y acierto de las cuales llega revestido  en casación. (…) Total que, el ejercicio dialéctico  connatural a la impugnación, exige del o pugnante la  refutación de las premisas decisionales de la providencia,  como una forma de desvirtuar su justificación interna o  externa, haciendo que su quebranto devenga como un colofón  irrefutable.”  

Y agrega lo  exigido por el artículo 344 del Código General del  Proceso como requisitos de la demanda de casación: “Que  las acusaciones sean formuladas «en  forma clara, precisa y completa»”.  

Por eso concluye  que si la acusación no es «envolvente  y simétrica»,  o sea referida a «las  razones nodales de la decisión y no a cualquier argumento»;  porque si se abordan en casación “cuestiones  ajenas a los  motivos fundantes del fallo cuestionado, o si siéndolas, la  demanda sustentatoria del recurso extraordinario no las comprende  todas, empero, cada una con poder suficiente para prestarle base  firme, nada se sacaría con denunciar y demostrar ciertos  errores de juzgamiento, si los otros motivos torales que no han sido  confutados seguirían sosteniéndola”  (SC003, 12 dic. 2018, rad. n.° 2012-00445-01).  

En el caso, las  causales invocadas y los hechos aducidos no alcanzan a derruir la  decisión del ad quem, pues en la misma sentencia se sostiene  que en  el caso “«el  Banco BCSC S.A. acreditó la cadena de títulos con data  anterior a la posesión alegada por el recurrente,  específicamente desde el año 1993, concretamente se  aportó copia autenticada de la escritura pública n.°  4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 del círculo  de esta ciudad, en virtud de la cual el señor Ernesto Jiménez  Durán García dio en pago al actor los bienes y el  instrumento n.° 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del  cual el señor Jimeno Durán adquirió los predios  de la sociedad Perdypal Ltda.»,  mientras que «el  demandado, Rafael Francisco Bautista Moller, entró a  detentarlos con ánimo de señor y dueño tiempo  después, esto es, desde el 1 de diciembre de 1995, con estribo  en un contrato de promesa de compraventa que suscribió con el  señor Durán García»,  refulge que debe ceder la presunción de dominio y asentirse en  la reivindicación (minutos 11:12:05 a 11:13:19 idem).  

Estos razonamientos,  soportados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  quedaron impolutos en el escrito casacional, pues en el cargo ninguna  mención se hizo a las pruebas que, apreciadas por el Tribunal,  demuestran la cadena de títulos que dieron lugar al dominio de  la entidad bancaria y su potencialidad para desvirtuar la presunción  dominis que  abrigaba a Rafael Francisco Bautista Moller, con la consecuencia de  habilitar la reivindicación, incluso por quien siendo dueño  no ha detentado la cosa.”  

Se incurrió,  entonces, en pretermisión de un argumento fundamental del  fallo confutado, motivo para rehusar el estudio de la acusación,  pues al margen de la veracidad de sus razonamientos, éstos no  desdicen de la conclusión del Tribunal.”  (Parte  del proyecto)  

No obstante, lo  anteriormente dicho, considero un desatino total y a la vez un  irrespeto con la Sala, que se haya pretendido un cambio doctrinal o  jurisprudencial innecesario para sustentar la posición de la  providencia cuando la parte interesada había cumplido con  todos los requisitos que la doctrina legal probable vigente exige  para probar la calidad de propietario.  

Así se  dijo: “En  otras palabras, ante la existencia de una certificación  expedida por el registrador, que da cuenta de un asentamiento en el  registro inmobiliario, previa revisión de la legalidad del  título que le sirvió de base, dable es tener por  probado la existencia de este último, la satisfacción  de los requerimientos normativos, y la cadena de titulares,  constituyéndose en una prueba idónea del dominio.”  

Y  concluye: “3.4.  El cambio jurisprudencial que ahora se efectúa guarda  coherencia con la protección que esta Sala ha dispensado a la  confianza que los administrados han depositado en los mencionados  certificados, por mandato de la buena fe registral, aún en  desmedro del contenido de los títulos que acreditan el  dominio.”  

Obsérvese,  a fuerza de ser repetitivo, que en la misma providencia se dejó  sentado que «el  Banco BCSC S.A. acreditó la cadena de títulos con data  anterior a la posesión alegada por el recurrente,  específicamente desde el año 1993, concretamente se  aportó copia autenticada de la escritura pública n.°  4946 del 6 de noviembre de 2001, de la Notaría 31 del círculo  de esta ciudad, en virtud de la cual el señor Ernesto Jiménez  Durán García dio en pago al actor los bienes y el  instrumento n.° 6411 del 19 de octubre de 1993, por medio del  cual el señor Jimeno Durán adquirió los predios  de la sociedad Perdypal Ltda.»,  entonces no se ve claro para qué en el proyecto se hace un  esfuerzo inmenso, innecesario y realmente sobrante para buscar que no  se exigiera el título o la cadena de títulos que ya  fueron allegados, además del certificado de registro, para  demostrar el dominio. ¿Esta discusión hubiera sido útil  si faltaran los títulos, pero estando aportados para qué  abogar para que no se hubieran exigido? Para nada, y solo parece que  un interés de reformar lo que no hace falta puede mover esta  parte de la providencia. Pero más grave aún, que un  comentario o un estudio inconducente pase a llamarse por el ponente  como “UN  CAMBIO JURISPRUDENCIAL”  pues a pesar de sentar en el principio de la providencia que la  decisión atacada viene apoyada en jurisprudencia decantada de  la Corte, después de un minucioso estudio histórico  jurídico de la figura del registro pase a proponer, o  “imponer”  la no necesidad de títulos, termina diciendo que operó  un cambio jurisprudencial, el cual era innecesario para la decisión  y por lo tanto no es tema de la decisión, pero además,  las aclaraciones de voto anunciadas por cuatro magistrados, le  impiden a este estudio constituir una modificación de la  doctrina.  

Debe quedar claro  pues que esa discusión, interesante sí, pero fuera de  lugar en esta providencia, no alcanza los votos para modificar la  doctrina al respecto, acto que exige de ciertas formalidades que se  vienen olvidando en la sala, dando lugar a que por intereses no  claros se busque introducir paso a paso modificaciones que muchas  veces nada aportan a la juridicidad del país y más bien  alimentan egos innecesarios.  

Por estas razones  que dejo expuestas, quiero poner en claro que apoyo la decisión  de fondo, pero llamo la atención al respeto por la  jurisprudencia y la doctrina nacionales que no pueden modificarse en  forma inopinada y sin el procedimiento que para ello se debe  mantener.  

Magistrado  

Radicación  n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien acompaño  la decisión de no casar el fallo que el 28  de junio de 2017 profirió  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no comparto la tesis expuesta en el numeral 3.2. de las  consideraciones, no solo porque (i)  el  cambio jurisprudencial que allí se propone resulta innecesario  para resolver este conflicto, sino también porque, en mi  sentir, (ii)  la  postura novedosa que propone no encuadra en los criterios de  conducencia que consagra nuestro ordenamiento procesal civil.  

(i)        En  cuanto a lo primero, es innegable que una de las tareas cardinales de  esta Corporación, como tribunal de casación, es  asegurar que las pautas sustanciales de derecho privado sean  interpretadas y aplicadas con plena observancia de la Constitución  y de manera consistente con las necesidades –cambiantes–  de la sociedad. Acorde con ello, la resolución de los litigios  debe hacerse con apoyo en reglas que consulten esa realidad, y como  esta evoluciona constantemente, la hermenéutica jurídica  debe también transformarse, siempre en pos de garantizar un  orden justo y maximizar el bienestar común.  

Ahora  bien, reconocer la inconveniencia de un marco legal excesivamente  estático no debe conducir a obviar la seguridad jurídica,  pues esta también constituye un principio esencial de todo  estado social de derecho. Por consiguiente, aunque las posturas de la  Corte no constituyan dogmas inmutables, por regla general su  precedente debe respetarse, salvo que se evidencie la necesidad de su  variación y se justifique suficientemente la procedencia de la  solución novedosa que propone acogerse en lo sucesivo.  

Y  aunque resulte evidente, a ello cabe agregar que la necesidad de  modificar el precedente debe estar relacionada con el sentido de la  decisión judicial que se adopta; es decir, tal variación  no se puede abordar solamente desde un marco teórico, sino que  la postura novedosa de la Corporación ha de tener su primera  aplicación práctica en la solución de la disputa  sometida a su escrutinio. Lo anterior obedece a la naturaleza de la  función jurisdiccional –orientada, precisamente, a la  composición de conflictos particulares, no a la creación  de normas abstractas–, pero también a la forma en la que  se construyen consensos decisorios al interior de un órgano  colegiado.  

La  providencia objeto de estas líneas ilustra bien este punto.  Nótese que la variación jurisprudencial que se propuso  no altera en nada la solución de la controversia, pues  existían razones suficientes para despachar desfavorablemente  la impugnación extraordinaria de la parte convocada. Por  consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el cual la Sala de  Casación edificó su acuerdo podría estar  asentado sobre la decisión de no casar el fallo del tribunal,  y no necesariamente vinculado con la nueva postura que se propone  –que atañe a la prueba de la “cadena de títulos”  que debe exhibir el reivindicante–, lo cual termina minando el  protagonismo de ese trascendental punto en el debate.  

Por  lo expuesto, estimo que no es pertinente modificar un precedente de  la Corte si esa modificación no conlleva un cambio decisional.  De lo contrario, pueden terminar introduciéndose variaciones  jurisprudenciales con escaso nexo con el propósito de  solucionar la controversia que se estudia.  

(ii)        De  otro lado, considero oportuno insistir en que, conforme lo dispuesto  en el Código Civil, los  derechos personales nacen de las fuentes obligaciones, según  advertencia del artículo 1494 ídem  –en un listado no exento de polémicas, por  circunscribirlas a los ejemplos allí encasillados–, a lo  que cabe agregar que, conforme al artículo 673, «los  modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión,  la tradición, la sucesión por causa de muerte y la  tradición»,  sin perjuicio de la adjudicación y la creación,  derivados de regímenes especiales.  

Esa distinción,  contrario a lo generalizadamente sostenido, implica que los derechos  personales surgen de la simple realización de la fuente  obligacional, mientras que los derechos reales se derivan  exclusivamente de la realización de los modos, con la expresa  salvedad normativa de la tradición (que exige coexistir con el  título) y la surgida de la naturaleza jurídica del  mutuo y la prenda civil, que al momento de su materialización  generan al mismo tiempo derechos reales y personales, por ser títulos  traslaticios y constitutivos, respectivamente.  

En  punto a lo anterior, también cabe recordar que los títulos  con vocación traslaticia aluden  a fuentes obligacionales realizadas, es decir, existentes y válidas,  que en sí mismas no tienen la aptitud jurídica de  transferir el derecho patrimonial vinculado a la relación  negocial, pues solo contienen la prestación de dar que debe  satisfacerse mediante el modo ‘Tradición’, el  cual, sin duda alguna, es un pago de aquella prestación, que  se cumple mediante la efectiva transferencia de derecho.  

De esta índole  son la compraventa, la permuta, la donación y el aporte en  sociedad, etc., en los cuales es fácil advertir que al ser  realizados, es decir, efectivamente perfeccionados, las partes quedan  obligadas a dar, lo cual requiere de una conducta posterior para  extinguir ese débito jurídico, que ha de satisfacerse  mediante el modo Tradición, ideado con tales fines en la  normativa civil colombiana y que es lo que hace pertinente, solo para  este caso, la expresa disposición del artículo 745 del  Código Civil, al demandar la coexistencia del título  (fuente obligacional realizada con prestación de dar de la  cual son eventos los ya enlistados) y el modo  (exclusivamente la tradición en atención al hecho de  que la prestación debida es de dar, la cual sólo puede  solucionarse por esta vía).  

En  ese sentido, si se quiere demostrar una “cadena de títulos”  en el marco de un proceso reivindicatorio, no parece posible hacerlo  únicamente con la aportación de la prueba del modo.  Ahora bien, como el título, tratándose de inmuebles,  debe constar por escritura pública –según  exigencia del artículo 1857 del Código Civil–,  este solo puede demostrarse con su aportación, conforme las  reglas de conducencia que señala el artículo 176 del  Código General del Proceso. Al modificar el precedente  aludido, se dejó sin efecto esta regla probatoria, y terminó  desvirtuándose el sentido de la coexistencia de título  y modo que reclama nuestro ordenamiento en tratándose de la  traditio.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por esta  Corporación.  

Fecha  ut  supra  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-31-03-015-2012-00647-01  

Aunque  estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia  proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclaro mi voto  respecto de una parte de la motivación expuesta en su  definición.  

De  manera puntual considero que los numerales 3.2 a 3.74  de las consideraciones expuestas para resolver los embates, son a  todas luces impertinentes, por cuanto el tema que allí se  plantea es ajeno a la situación fáctica que dio lugar  al proceso, a su definición en las instancias  del juicio y,  por lo mismo, a los reproches que el impugnante propuso por la vía  escogida.  Además, resultan por completo innecesarias, si en  cuenta se tiene que al tamiz del análisis efectuado, el  fracaso de la senda extraordinaria se estableció a partir de  las siguientes premisas: i)  las censuras resultan incompletas al dejar  de lado puntos centrales de la sentencia confutada; ii)  el argumento jurídico central aducido deviene “insubstancial”;  iii)  la  sentencia cuestionada atendió la jurisprudencia de la Corte  sobre las exigencias probatorias cuando el dominio del reivindicante  es posterior al inicio de la detentación y, iv)  los errores de hecho denunciados en el primer cargo no se  configuraron.  

En  mi criterio, las deficiencias técnicas y de razonamiento  advertidas tenían peso suficiente para conducir al fracaso de  los cargos; además, por lo que las elucubraciones contenidas  en esos apartados son extrañas al debate jurídico que  suscita la resolución de este asunto. De ahí que ese  raciocinio solo constituya obiter  dictum  del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace parte de  su ratio  decidendi al  no concernir al thema  decidendum  propio de la controversia.  

La  anterior precisión es importante, por cuanto, en las  condiciones descritas, la argumentación cuestionada en esta  aclaración, no tiene trascendencia para erigirse como fundante  de doctrina probable en esa materia con carácter vinculante en  los términos del artículo  4° de la Ley 169 de 18965,  toda vez que, se insiste, no sirvió de soporte para la  resolución de un problema específico planteado en  casación, por lo que constituye un dicho al paso que resulta  completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el  sentido de la decisión. Aparte habrá seguramente otra  oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la disyuntiva  aquí planteada como obiter  dictum,  porque así lo exija la resolución del embate, que  ameritará reflexionar con mayor detenimiento sobre la doctrina  jurisprudencial imperante y la necesidad de replantearla.  

En  estos términos dejo plasmada mi aclaración.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, Evolución          del principio romano de la validez de la venta de cosa ajena en el          derecho medieval español.          En Actas de II          Congreso Iberoamericano de Derecho Romano,          Vol. 2, Universidad de Murcia – Universidad de Oviedo, 1998, p. 129.  

2          Idem, p. 130.  

3          Luz M. Martínez Velencoso, Prescripción          extintiva de la acción reivindicatoria y adquisitiva del          dominio por usucapión: ¿Dos figuras en liza?.          En Revista para el          Análisis del Derecho,          n.° 2/2013, p. 5.  

4          Págs. 24 a 37 del fallo.  

5          «Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de          Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos          análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la          doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones          anteriores».          Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en          C-836-2001, siempre y cuando se entienda «que          la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los          demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria,          al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están          obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos          que justifican su decisión, en los términos de los          numerales 14 a 24 de la presente Sentencia»      

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