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AC4550-2021 (2018-00234-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4550-2021
Radicación n° 15759-31-03-003-2011-00131-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia de Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz Gómez Acosta contra Aura Marina Gómez de Dueñas, María del Carmen Gómez de Acevedo, Felipe y María del Tránsito Gómez Herrera como herederos de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, así como respecto de los demás sucesores desconocidos y personas indeterminadas.
I.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar que adquirieron, por prescripción extraordiaria, el predio «La Calera» de la vereda Tebgua, hoy Bellavista de Monguí, Boyacá y, en consecuencia, oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso, para lo pertinente.
Expusieron que ese bien fue adquirido por su padre Rafael Gómez Holguín, en común y proindiviso mediante la escritura nº 1467 de 23 de octubre de 1985 y desde entonces lo poseyó en forma quieta, pública, pacífica e interrumpida, además, compró los derechos a los comuneros Leopoldo Orozco y Ana Sofía Gómez a través de la escritura nº 343 de 27 de marzo de 1962 de la Notaría Primera de Sogamoso.
El 20 de diciembre de 1968 adquiró el derecho de cuota de María Leonor Dueñas; el 28 de diciembre de 1968 el de Gonzalo Dueñas Barrera; el 13 de diciembre de 1969 el de Gabriel Dueñas; el 23 de marzo de 1973 el de María Audolina Dueñas de Cárdenas y el 8 de febrero de 1976 el de Antonio Montañez, estos dos últimos comprados por Eulalia Acosta de Gómez, esposa de Rafael Gómez Holguin, vendedores que eran hijos de Isabel Barrera Dueñas, heredera de los comuneros Ramos Vergara y Eusebio Barrera y mediante compra verbal su padre obtuvo los derechos de Gregorio Nacianceno Gómez, según recibo de 6 de noviembre de 1962.
Desde la muerte de Rafael Gómez Holguín, ocurrida el 6 de octubre de 1973, han ejercido posesion quieta, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble, pues les fue adjudicado en la sucesión de aquél, según consta en la escritura nº 985 de 4 de junio de 1983 de la Notaría 2ª de Sogamoso (fls. 1 a 10, c.1).
2.- El curador ad litem que representa a los sucesores indeterminados de Gregorio Nacianceno Gómez Guarín y la colectividad, dijo aceptar lo probado (fls. 67 a 69, c.1).
2.1.- María del Carmen Gómez de Acevedo, Felipe y María del Tránsito Gómez Herrera, herederos de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, alegaron «[e]l no cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la legislación civil colombiana para tener derecho a la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino» y «[l]a falta de identificación plena del inmueble objeto de la pertenencia» (fls. 70 a 75, c.1).
2.2.- Ángela Patricia, Miguel Antonio y Harol Enrique Bolívar Gómez propusieron «[i]nexistencia de actos de posesión en cabeza de los demandantes» e «[i]nexistencia de los presupuestos jurídicos y fácticos para demandar mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (fls. 123 a 127, c.1).
2.3.- Aura María Gómez de Dueñas guardó silencio.
3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dictó sentencia el 25 de septiembre de 2019, en la que negó las pretensiones tras advertir que no hay certeza del inicio de la posesión de los pretensores y los condenó en costas.
4.- El superior, al resolver la alzada de los recurrentes, confirmó esa decisión con los siguientes razonamientos:
La prescripción extraordinaria adquisitiva busca convertir al poseedor de un bien en dueño si demuestra mediante actos positivos, como aquellos a los que solo da derecho el dominio, que lo ha detentado de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, durante el tiempo que prevé la ley, siempre que pueda ganarse por esa vía, además, no requiere justo título y su buena fe se presume.
La escritura nº 1467 de 23 de octubre de 1958 prueba que Rafael Gómez Holguín adquirió el predio La Calera en sociedad con su hermano Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, Angélica Herrera de Gómez, Leopoldo Orozco y Sofía Gómez de Orozco y luego le compró a los dos últimos sus derechos, según consta en la escritura nº 343 de 27 de marzo de 1962, lo que hace concluir que desde el 23 de octubre de 1958 Rafael y Gregorio Nacianceno Gómez Holguín entraron a poseer, en común y proindiviso, el bien en cuestión.
El folio de matrícula inmobiliaria nº 095-19437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso da cuenta que el 18 de enero de 1983 se enajenaron derechos y acciones del inmueble a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, padre de los demandados, acto protocolizado en la escritura nº 1724 de 27 de diciembre de 1983, pero como el bien venía con falsa tradición y estaba englobado con terreno de Luis Gabriel Dueñas, en la sentencia de 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el sucesorio nº 1999-00337, ordenó su división en tres lotes: La Calera; La Calera nº 1 y La Calera 2.
El lote La Calera, de una hectárea y 1.200 metros, le fue adjudicado a Luis Gabriel Dueñas con la matrícula inmobiliaria nº 095-102305; La Calera 1, de tres hectáreas y 5.000 m, le correspondió a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín; y a los pretensores se les adjudicó La Calera 2, de una hectárea y 1.000 m con la matrícula inmobiliaria nº 095-110990, pero ese estrado negó la entrega de los bienes por haber sido solicitada de forma tardía.
Tras el deceso de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, La Calera 1 le fue adjudicado a las demandadas María del Carmen Gómez de Acevedo y María del Tránsito Gómez de Patiño en la escritura nº 2437 de la Notaría Tercera de Sogamoso y, según se demuestra con el certificado especial, ellas son titulares de parte del predio La Calera, lo cual coincide con la versión de los testigos Luis Gabriel Dueñas, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael Acevedo Ciabato, quienes indicaron que los litigantes son codueños de una parte del predio La Calera y que no hay una línea divisoria o mojones que delimiten sus fundos, pero sí una división catastral.
Los accionantes incumplieron la carga probatoria porque aunque allegaron un recibo para sustentar que su progenitor le compró a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín los derechos y acciones que le correspondían respecto a La Calera, ese escrito no da cuenta del referido acto jurídico y si bien indicaron que sus actos de señorío han consistido en dos construcciones que cuentan con servicios de agua y luz, en la inspección judicial se observó que estas mejoras fueron hechas en el predio La Calera 2 que a ellos corresponde.
Aunque alegan como posesión la quema de piedra caliza, el testigo Félix Ladino adujo que esa labor se hizo hace más de 20 años y que en 2001 cercaron la finca, según lo expuso Félix Siabato Agudelo, que indicó haber sido el obrero que hizo esa tarea; empero, los demandados probaron que ellos pagan los impuestos de la Calera 1 de 2005 a 2010 y de 2013 a 2018 y su progenitor saldó los años 1996 a 2004.
La posesión que alegan los accionantes no ha sido pacífica sino violenta porque los herederos de Gregorio Nacianceno demostraron que han ejercido actos de señorío sobre el predio, tanto que el 26 de enero de 2003 las partes se citaron ante el Comando de Policía de Monguí, con el fin de suspender actividades en la finca hasta que se fijen los linderos; el 14 de abril de 2003 fumigaron los pastos y el 26 de abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra, según consta en la denuncia hecha por los accionantes; posteriormente; el 2 de mayo de 2011 cortaron árboles de eucalipto del predio La Calera 1, pero no los pudieron retirar porque los impulsores llamaron a la Policía de Monguí; el 12 de diciembre de 2015 los convocados cercaron el predio, pero en la noche Gregorio Nacianceno Gómez Acosta destruyó dicho encerramiento e impidió su continuidad.
Las pruebas, incluidos los testimonios, son contradictorias sobre el inicio de la posesión que los gestores alegan; tampoco se sabe desde cuándo han detentado actos de señorío sobre La Calera 1, pues la tenencia por prolongada que sea no muta a posesión, salvo que se compruebe su transformación. Entonces, como no se demostró que han ejercido posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo que prevé la ley, se confirma la sentencia apelada que denegó las pretensiones (fls. 20 a 27, c. 3).
5.- Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue concedido (7 dic. 2020).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos cargos por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así:
a).- El primero acusa la violación indirecta de los artículos 762, 764, 2512, 2518, 2521, 2522, 2531, 2532 y 1873 del Código Civil, así como 174, 176, 226 y 236 del Código General del Proceso, a causa de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
Aduce que el tribunal pretirió el real contenido de la escritura nº 1467 de 1958 que demuestra cómo el predio La Calera fue adquirido en sociedad por Rafael Gómez Holguín, Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, Angélica Herrera de Gómez, Leopoldo Orozco y Sofía Gómez, así como la escritura 343 de 27 de marzo de 1962, en la que el primero les compró los derechos a estos dos últimos comuneros.
Omitió los documentos privados que dan cuenta que el 28 de diciembre de 1968 Rafael Gómez Holguín adquirió los derechos de Gonzalo Dueñas Barrera, que el 20 de diciembre de 1968 compró los de María Leonor Dueñas, que el 13 de diciembre de 1969 adquirió los de Gabriel Dueñas, que el 23 de marzo de 1973 compró los de María Eudora Dueñas de Cárdenas y que el 8 de febrero de 1976 adquirió los de Antonio Montañez, toda vez que estos dos últimos le vendieron a su esposa Eulalia Acosta de Gómez y pasó por alto la compra verbal que aquél le hizo a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, según recibo que justifica esa transacción.
Esas piezas prueban que los vendedores se despojaron de la posesión desde que hicieron esas negociaciones y descartan que desde ese momento hubiera existido división material de La Calera, pues cada quien vendió, en común y proindiviso, sus derechos, luego ello desvirtúa la conclusión del tribunal consistente en que no existe prueba del momento en que los actores entraron en posesión del bien.
Pretirió la escritura nº 985 de 4 de junio de 1983 de la Notaría Segunda de Sogamoso que protocolizó la sucesión de Rafael Gómez Holguín e hizo que los accionantes pasaran a ser titulares del fundo y continuaran con la posesión que en vida ejerció su padre desde octubre de 1958, reforzada con la escritura 343 de 27 de marzo de 1962 y con los documentos privados de venta de derechos y acciones a los hermanos Dueñas Barrera, máxime cuando han conservado ese poderío mediante resoluciones policivas, administrativas y judiciales, a pesar de los intentos de perturbación.
Se equivocó el ad quem al colegir que el predio está materialmente dividido, pues la sucesión adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso no conllevó su fraccionamiento, toda vez que esa autoridad negó la entrega. Es más, aunque se practicó secuestro este fue levantado con auto de 13 de febrero de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, Boyacá, en el que falló un incidente de desembargo y estableció que la posesión del bien le corresponde a Helena de la Cruz Gómez Acosta.
A causa de esos yerros, inaplicó las normas que regulan la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio, así como el artículo 1873 del Código Civil que dispone que cuando se vende el mismo bien a varias personas, se debe preferir a quien primero entró en posesión, como ocurrió con Rafael Gómez Holguín, quien detentó el bien hasta el día de su deceso (6 oct. 1973) y le transmitió ese poderío a sus herederos a quienes se adjudicó a través de la escritura nº 985 de 4 de julio de 1983 de la Notaría Segunda de Sogamoso.
Obvió el auto en el que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la entrega del bien, así como las Resoluciones 006 de 31 de enero de 1990 de la Alcaldía de Monguí, la nº 050 de la Gobernación de Boyacá, la nº 011 de 11 de agosto de 2003 dictada por la Inspección de Policía de Monguí; la nº 006 de 15 de diciembre de 2011 de la Alcaldía Municipal del Monguí que determinó que María del Carmen, Felipe y María del Tránsito Gómez Herrera han perturbado la posesión que Gregorio Nacianceno Gómez Acosta ejerce sobre el predio La Calera y ordenó restablecerla, así como la nº 069 de 27 de mayo de 2019 que decidió un recurso de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016 de la Secretaría General y de Gobierno con funciones de Inspección de Policía dentro de una querella de perturbación a la posesión y determinó que había cosa juzgada.
Desconoció el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí que resolvió un incidente de levantamiento de embargo adelantado por Helena de la Cruz Gómez Acosta dentro de la sucesión del causante Gregorio Nacianceno Gómez Holguín y que dejó sin efecto el secuestro del predio La Calera, así como el testimonio de Luz Marina Avella Dueñas, colindante del inmueble en disputa, trasladado al proceso. Si hubiera apreciado esas pruebas habría concluido que los accionantes han poseído el fundo que reclaman desde hace más de 30 años y han frustrado diversos intentos de perturbación por parte de los demandados, tanto así que diversas autoridades les han amparado ese poderío.
Erró al colegir que María del Carmen, Felipe y María del Tránsito Gómez Herrera y otros, ejercitaron posesión, ya que la documental y testimonial prueban lo contrario, luego, la conclusión del fallador fue contraevidente porque los actores probaron su señorío sobre el bien; además, omitió la inspección judicial realizada el 15 de julio de 2003, los interrogatorios de parte de Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz Gómez Acosta y los testimonios de Félix Siabato Agudelo, Alonso Guauque Dueñas y Juan Florencio Agudelo Pacheco, que demuestran que el bien no está dividido y desvirtúan la posesión de los demandados.
Dejó de analizar las pruebas como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, pues de haberlo hecho el resultado sería otro porque habría visto que está demostrado el animus y el corpus de los pretensores, así como los demás supuestos de la acción (fls. 1 a 23).
b).- El segundo denuncia la violación indirecta de los artículos 762, 764, 2512, 1518, 2521, 2522, 2531, 2532 y 1873 del Código Civil, así como 174, 176, 226 y 236 del Código General del Proceso, a causa de errores de derecho.
El tribunal dejó de valorar las pruebas en conjunto, ya que prescindió de la inspección judicial y del peritaje, así como de las declaraciones de Félix Siabato Agudelo, Alonso Guaque Dueñas y Juan Florencio Agudelo Pacheco que fueron trasladados de otro proceso de pertenencia adelantado anteriormente entre las mismas partes.
Omitió apreciar la escritura nº 1467 de 1958, así como la 3433 de 27 de marzo de 1962, así como los documentos privados con los que Rafael Gómez Holguín adquirió algunos derechos y acciones del predio La Calera, el auto que negó la entrega del bien, las Resoluciones 006 de 31 de enero de 1990, proferida por la Alcaldía de Monguí, la nº 050 de la Gobernación de Boyacá, la nº 011 de 11 de agosto de 2003 dictada por la Inspección de Policía de Monguí; la nº 006 de 15 de diciembre de 2011 de la Alcaldía Municipal del Monguí que determinó que María del Carmen, Felipe y María del Tránsito Gómez Herrera han perturbado la posesión que Gregorio Nacianceno Gómez Acosta ejerce sobre el predio La Calera y ordenó restablecerla, así como la nº 069 de 27 de mayo de 2019 que decidió un recurso de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016 de la Secretaría General y de Gobierno con funciones de Inspección de Policía dentro de una querella y determinó que había cosa juzgada porque se pretendía revivir un proceso policivo de amparo a la posesión.
Hizo un inadecuado análisis de la testimonial, pues pasó por alto que el a quo omitió aplicar el numeral segundo del artículo 221 adjetivo, de ahí que la versión de los testigos Epimenio Ojeda, Rafael Hernando Acevedo Siabato y Luis Gabriel Dueñas no fue espontánea, sino que se les hizo decir hechos que desconocen. El primero adujo desconocer el predio y que lo que sabe se lo contó Gregorio Gómez Holguín; el segundo dijo haber sido secuestre, pero no conocer si el fundo está dividido; y el tercero, que dio dos versiones, una en la inspección judicial y la otra en la fase de instrucción y juzgamiento, es contradictorio y ofrece poca credibilidad, pues fue evasivo y habló sobre lo que le convenía; además, pretirió la declaración de Félix Siabato Agudelo, Alonso Guaque Dueñas y Juan Florencio Agudelo Pacheco.
No debió buscar el inicio de la posesión de los gestores, ni su prueba, en testimonios y medios aislados, sino en sus interrogatorios y declaraciones arrimados como prueba trasladada, así como en la documental aportada. De haber apreciado esos medios en conjunto otro sería el resultado, toda vez que los actores probaron haber ejercido sobre el fundo los actos a que refiere el artículo 981 del Código Civil (fls. 23 a 27).
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 19 noviembre de 2020, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado, según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destacó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
4.- La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida, según pasa a exponerse.
a).- El primer cargo es incompleto porque omite confrontar la tesis del tribunal en torno a que la posesión de los impulsores no ha sido pacífica porque los herederos de Gregorio Nacianceno han ejercido actos de señorío sobre el predio La Calera, tanto que el 26 de enero de 2003 las partes se citaron ante el Comando de Policía de Monguí con el fin de suspender actividades en la finca hasta tanto no se fijen los linderos; el 14 de abril de 2003 fumigaron los pastos y el 26 de abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra según denuncia hecha por los pretensores; el 2 de mayo de 2011 cortaron árboles de eucalipto de La Calera 1, pero no los pudieron retirar porque los impulsores llamaron a la Policía de Monguí; el 12 de diciembre de 2015 los convocados cercaron el predio, pero en la noche Gregorio Nacianceno Gómez Acosta destruyó la cerca e impidió su continuidad.
Fue así como el tribunal concluyó que «…la posesión pretendida por los demandantes no ha sido pacífica, sino por el contrario se ha realizado con violencia, incumpliendo el segundo requisito indispensable para la prosperidad de la acción de pertenencia…», luego ese argumento, referido a la ausencia de uno de los elementos de la acción ejercida, debía ser combatido en casación, pero dejó de ser confrontado.
Tampoco confronta las premisas del fallo consistentes, una de ellas, en que el recibo con el que se pretendió probar el vínculo jurídico en virtud del cual Rafael Gómez Holguín le compró a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín los derechos y acciones del predio La Calera, no demuestra que se haya realizado de manera efectiva esa venta; y la otra, en que las construcciones y los servicios públicos en ellas incluidos fueron realizados en «La Calera 2», de propiedad de los accionantes y no en el terreno que pretenden adquirir.
Ese defecto torna inaceptable la acusación, pues, aun si los censores tuvieran razón, sería imposible quebrar el fallo disputado porque los referidos pilares, que no fueron controvertidos, y que, según se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo mantendrían incólume.
Como se recordó en CSJ AC1805-2020,
También es desenfocado porque censura al ad quem de haber establecido que el predio está materialmente dividido producto de la sucesión adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso e indica que ese proceso no conllevó su fraccionamiento porque esa autoridad negó su entrega a los adjudicatarios, pero omite confrontar la verdadera razón por la que el fallador coligió que el fundo sí está separado.
Obsérvese que el tribunal dedujo que después de la muerte de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, el inmueble «La Calera 1» le fue adjudicado a los demandados María del Carmen Gómez de Acevedo y María del Tránsito Gómez de Patiño, tal como consta en la escritura nº 2437 de la Notaría Tercera de Sogamoso y que, según se demuestra con el certificado especial, ellas son titulares de parte del predio «La Calera», lo cual coincide con la versión de los testigos Luis Gabriel Dueñas, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael Acevedo Ciabato, quienes, según expuso, indicaron que los litigantes son codueños de una parte del predio «La Calera» y que aunque no hay una demarcación o mojones que delimiten sus fundos, sí hay una división catastral.
Entonces, era esa la premisa que debía ser combatida, no aquélla, lo que muestra que el ataque es asimétrico porque omite confrontar las verdaderas razones que dio el tribunal para establecer que el predio «La Calera» está catastralmente dividido y que los codueños saben y respetan tal situación, según la versión unísona de los testigos Luis Gabriel Dueñas, Epimenio Ojeda Ladino y Rafael Acevedo Ciabato.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
Como si fuera poco, no demuestra los yerros de facto atribuidos al tribunal ni su incidencia en el resultado.
Nótese que cuestiona la omisión de diversas probanzas, entre ellas las escrituras nº 1467 de 1958 y nº 343 de 27 de marzo de 1962, mediante las cuales Rafael Gómez Holguín adquirió una parte del fundo La Calera, así como los documentos privados que dan cuenta de diversas compras hechas a algunos de los comuneros y diversas resoluciones policivas, administrativas y judiciales, que, según dicen, prueban plenamente el momento desde el cual despuntó su posesión y los diversos actos que han efectuado para defender y postergarla en el tiempo, a pesar que el tribunal sí ponderó esos medios y les otorgó valor demostrativo cuando se refirió, en concreto, a las distintas negociaciones celebradas sobre el predio La Calera, lo que descarta el cercenamiento denunciado.
Otra cosa, bien distinta, es que haya dejado de extraer de ellas los hechos que alegan los recurrentes porque no los halló configurados, sin que por ello se le pueda acusar de omitirlas porque tal situación es extraña a lo acaecido.
b).- El segundo cargo, que se propuso como error de derecho, no fue debidamente estructurado porque se limita a cuestionar la falta de apreciación de algunos medios suasorios y, a partir de esa base, entra a criticar las conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer la visión que sobre el punto tienen los censores y en ello agotan todos sus esfuerzos, sin preocuparse por mostrar los defectos de iure que alegan, es decir, el yerro en la ponderación de los testimonios de Epimenio Ojeda, Rafael Hernando Acevedo Siabato y Luis Gabriel Dueñas, ni la falta de valoración conjunta de la prueba, a pesar que esta última censura imponía acreditar que el fallador analizó los medios de convicción de forma aislada o separada y omitió buscar sus puntos de enlace o coincidencia, lo que hace que la acusación sea inidónea.
c).- Si se hiciera abstracción de esas deficiencias, tampoco sería viable aceptar los cargos, habida cuenta que ambos incurren en entremezclamiento de errores.
El primero, que denuncia error de facto, se adentra a cuestionar aspectos relacionados con el de iure, pues aduce que el tribunal dejó de valorar las pruebas en conjunto como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso.
El segundo, que alega error de iure, discute la ponderación objetiva de la prueba y se dedica a criticar que el ad quem pretirió parte de ella, a pesar que debió valorarla para establecer que los hechos de la demanda estaban demostrados y que la prescripción debía prosperar.
Esa mixtura hace que los embates sean irresolubles, porque, como viene de ser expuesto, los dos se adentran a cuestionar aspectos extraños a la modalidad seleccionada en cada uno, lo que significa que se desviaron del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad comoquiera que el error de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera, mientras que el de iure se refiere a defectos en su contemplación jurídica, ya sea porque le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, siempre que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisión.
Es por eso que si se alega error de hecho no se puede cuestionar la ponderación jurídica de la prueba porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la valoración material como fase previa; en cambio, si se plantea error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí apreció el contenido material de la evidencia, solo que erró en su calificación jurídica porque le otorgó mérito demostrativo a un medio que carecía de él o dejó de concederle peso al que sí lo tenía.
Ello explica por qué no se puede aceptar la fusión o amalgamiento evidenciado, toda vez que los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la ley ha previsto un camino propio a través del cual debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal hibridismo, porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de técnica en su sustentación.
Asimismo, ambos ataques son abstractos y confusos porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugieren una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhelan los recurrentes, en la que se dé por establecido el inicio de la posesión y su prolongación en el tiempo que la ley exige, de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, lo que los torna inidóneos.
Lo anterior porque esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
Al respecto, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016).
5.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz Gómez Acosta en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA