AC 4551 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4551-2021 (2021-03245-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03245-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia) y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Liliana María Gómez  Barrientos contra Master Service Colombian S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la sentencia n.º 00001935 de 26 de febrero de 2020  proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar del cumplimiento de la obligación…».  

2.  Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial en  razón a que la  promotora manifestó en el libelo y en el acápite de  notificaciones que el domicilio de la convocada es el municipio de  Soacha (Cundinamarca), conforme con el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, por  lo que remitió el escrito genitor a su homólogo de  dicha urbe.  

Agregó  que según  la literalidad del título ejecutivo base de recaudo  no se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación  sea la localidad de Angostura (Antioquia), por lo que es inaplicable  el  numeral 3° la disposición citada.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  lite  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º  del precepto 28 de la misma obra; y como la  promotora eligió presentar el libelo en el municipio de  Angostura, por ser su domicilio y el  lugar donde la  deuda debe ser pagada  según la sentencia proferida por la Superintendencia de  Industria y Comercio que sirve de título ejecutivo.  

Además,  acoger el argumento del estrado judicial de origen desconocería  la elección de la demandante y que esta tendría que  iniciar la acción en Soacha, lo cual vulneraría los  principios de economía procesal, el acceso a la administración  de justicia y la tutela efectiva jurisdiccional.  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que la ejecutada, Master  Service Colombian S.A.S., tiene  domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas  otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al  fuero general de competencia contemplado en los numerales 1° y 5º  -parte inicial- del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Soacha, al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio  de la demandada es el fuero general de atribución de  competencia territorial, y si bien es cierto en este caso también  concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como  ya se anotó, en el sub  examine  no  se evidencia del título ejecutivo base del recaudo que se haya  establecido un lugar específico de cumplimiento de la  obligación, lo cual vincula al juez de Soacha para tramitar la  demanda correspondiente por aplicación del artículo  1646 del Código Civil, a cuyo tenor:  

«Si  no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo  cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo  existía al tiempo de constituirse la obligación.  

Pero  si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del  deudor.»  (Resaltado impropio).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha (Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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