Asistente Jurídico Inteligente
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AC4551-2021 (2021-03245-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03245-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Liliana María Gómez Barrientos contra Master Service Colombian S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la sentencia n.º 00001935 de 26 de febrero de 2020 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar del cumplimiento de la obligación…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que la promotora manifestó en el libelo y en el acápite de notificaciones que el domicilio de la convocada es el municipio de Soacha (Cundinamarca), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito genitor a su homólogo de dicha urbe.
Agregó que según la literalidad del título ejecutivo base de recaudo no se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la localidad de Angostura (Antioquia), por lo que es inaplicable el numeral 3° la disposición citada.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; y como la promotora eligió presentar el libelo en el municipio de Angostura, por ser su domicilio y el lugar donde la deuda debe ser pagada según la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio que sirve de título ejecutivo.
Además, acoger el argumento del estrado judicial de origen desconocería la elección de la demandante y que esta tendría que iniciar la acción en Soacha, lo cual vulneraría los principios de economía procesal, el acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva jurisdiccional.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que la ejecutada, Master Service Colombian S.A.S., tiene domicilio en ese municipio, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en los numerales 1° y 5º -parte inicial- del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Soacha, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, y si bien es cierto en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, en el sub examine no se evidencia del título ejecutivo base del recaudo que se haya establecido un lugar específico de cumplimiento de la obligación, lo cual vincula al juez de Soacha para tramitar la demanda correspondiente por aplicación del artículo 1646 del Código Civil, a cuyo tenor:
«Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.» (Resaltado impropio).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado