STC11451 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11451-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11451-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-02996-00  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Yuri  del Pilar Díaz contra  la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare),  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, «doble  instancia»,  entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que inició la causa con el  propósito de que se declarara la existencia de la unión  marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, quien accedió al  petitum,  con sentencia de 9 de septiembre de 2015 (radicación  2014-00034).  

Por lo anterior,  presentó demanda de liquidación de la sociedad  patrimonial (radicación 2017-00139), pero el citado estrado la  rechazó, con proveído de 28 de junio de 2017, tras  interpretar «de  forma errada la aplicación del artículo 8 de la Leu 54  de 1990, al disponer de forma equivocada que operaba la caducidad de  la acción dentro de la solicitud de liquidación de  sociedad patrimonial de hecho, por no presentarse dentro del año  siguiente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, que declaró  la existencia y disolución de la unión marital».  

Inconforme,  formuló reposición y en subsidio apelación, pero  con resolución de 26 de julio de esa calenda el despacho  mantuvo en firme lo resuelto y concedió la alzada, pero luego  la declaró desierta porque no se suministró el valor de  las expensas necesarias dentro del término previsto en el  inciso 2 del artículo 324 del Código General del  Proceso, incurriendo en irregularidad porque no se le informó  tal previsión normativa.  

Sin embargo,  nuevamente allegó libelo con el mismo propósito, el  cual fue admitido (radicación 2019-00177), pero con decisión  de 4 de noviembre de 2020, el estrado declaró probada la  excepción de cosa juzgada «a  razón de (sic)  que mediante providencia de fecha 28 de junio de 2017, el mismo  despacho resolvió rechazar la acción de liquidación  de sociedad patrimonial por operar la caducidad de la acción»,  por lo que recurrió en apelación ese proveído y,  antes de ser concedida, el juzgado «se  pronunció frente a un presunto recurso de reposición  resolviendo mantener incólume la decisión».  

Seguidamente, la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal «procedió  a dar trámite a la apelación interpuesta (…)  y observó que en el oficio remitido por el juzgado se indicó  que el asunto a resolver correspondía a un “auto”  de fecha 4 de noviembre de 2020, no obstante al verificar el  contenido del mismo, el juzgado no determinó con claridad si  se trataba de un interlocutorio o de una sentencia con carácter  “anticipada”»,  por lo que «atendiendo  el parágrafo del artículo 318 del CGP, proced[ió]  a adecuar la alzada, admiti[éndola]  en el efecto suspensivo en contra de la sentencia de 4 de noviembre  del 2020 (…),  ordenando  también que en firme se corriera traslado a la parte  recurrente por el término de cinco (5) días para que  sustentara los reparos».  

No obstante,  consultado el sistema de gestión judicial por parte de su  apoderado, lo «tomó  por sorpresa»  por cuanto la providencia recurrida se trataba de un auto y no de una  sentencia, por lo que «no  se requiere volver a sustentar»,  pero «ante  la fijación del traslado y que este vencía ese mismo  día, mi apoderado procedió inmediatamente a enviar la  sustentación (…)  quedando radicada el 22 de junio de 2021 a la hora 07:34 p.m., por  medio de correo electrónico»,  aspecto que en su criterio constituye «error  judicial»,  porque el ad  quem  no podía adecuar la alzada en virtud de la citada norma.  

Aunado a lo  anterior, con proveído de 8 de julio de 2021, el tribunal  declaró desierta la impugnación vertical, porque el  término para sustentar vencía el 22 de julio anterior y  el escrito se radicó ese día, pero por fuera del  horario de los despachos judiciales, esto es, a las 7:34 p.m. Por  ello, formuló reposición frente a esa determinación,  pero con decisión de 10 de agosto siguiente se dispuso no  reponer.  

3.  En tal virtud,  formuló múltiples pretensiones, consistentes todas en  invalidar cada una de las enunciadas providencias, tanto del proceso  2017-00139 como del 2019-00177 y «ordenar  su revisión»,  por considerar que con ellas se trasgredió su garantía  fundamental al debido proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitió  copia de los expedientes y relató las actuaciones de los  asuntos confutados.  

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal remitió copia de las actuaciones revisadas y adujo  que «mediante  auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), luego de  efectuar las precisiones sobre la determinación objeto de  apelación, se determinó la admisión del recurso  y se dispuso además correr traslado conforme lo establecido en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; posteriormente,  conforme auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) y  ante la falta de sustentación oportuna del recurso de  apelación se declaró desierto, determinación que  fue objeto de reposición. decidido según auto diez (10)  de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se manifiesta igualmente, que  dentro del trámite surtido en esta Sala se observó el  respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción  de las partes».  

3. El apoderado  uno de los vinculados al trámite adujo que «respecto  de las providencias de 28 de junio, 26 de julio y 16 de agosto de  2017 proferidas dentro del proceso de liquidación de sociedad  patrimonial No. 2017 – 00139, no se cumple el requisito de la  inmediatez, frente a las providencias de 4 de noviembre de 2020 y 15  de diciembre de 2020 proferidas dentro del proceso de liquidación  de sociedad patrimonial No. 2019 – 00177, no se cumple el  requisito de subsidiaridad, respecto del auto de 4 de junio de 2021,  no se acreditó el requisito de subsidiaridad [y]  frente a los autos de 8 de julio de 2021 y 10 de agosto de 2021,  porque a) La accionante no sustentó en tiempo el recurso de  apelación de conformidad con el artículo 14 del Decreto  Ley 806 de 2020, declarado exequible en control automático por  la Corte Constitucional, y; b) La aquí accionante no sustentó  en forma tempestiva el recurso de apelación de acuerdo con el  artículo 109 del CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en los procesos de la referencia, por (i)  rechazar la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial  de hecho (radicación 2017-00139) y (ii)  rehusar nuevamente el libelo por encontrar acreditada la cosa juzgada  y declarar desierta la alzada propuesta contra esa determinación  (radicación 2019-00177).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.   Caso  concreto:  

3.1. Sobre la  demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho  (radicación 2017-00139).  

3.1.1. Hechos  probados.  

3.1.1.1. Con auto  de 28 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de  Ariporo rechazó la demanda de la referencia.  

3.1.1.2.  Inconforme, el apoderado de la gestora interpuso reposición y  en subsidio apelación, primer medio defensivo que fue resuelto  desfavorablemente el 26 de julio de esa calenda, por lo que se otorgó  el segundo.  

3.1.1.3. Con  proveído de 16 de agosto de 2017, el estrado declaró  desierta la impugnación vertical, porque «la  parte apelante no suministró el valor de las expensas  necesarias, dentro del término que establece el inciso 2 del  art. 324 del C.G.P.».  

3.1.2.  Consideraciones.  

Revisadas las  diligencias, se advierte que, en el asunto de la referencia, la  censura está encaminada a cuestionar que el estrado convocado  no dio trámite a la demanda (28  de junio de 2017)  y que, frente al recurso de reposición formulado, mantuvo en  firme su determinación (26  de julio siguiente),  aunado a que concedió la alzada, pero, con posterioridad, la  declaró desierta (16  de agosto de la misma calenda),  dado el incumplimiento de sufragar las expensas necesarias, situación  de la que se desprende con claridad que el reproche incumple el  criterio de inmediatez, teniendo en cuenta la data de esas decisiones  y que el amparo se intentó el 20  de agosto de 2021.  

Recuérdese  que este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de  la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha  de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

3.2.         Sobre el  rechazo de la nueva demanda de liquidación de sociedad  patrimonial (radicación 2019-00177).  

3.2.1. Hechos  probados.  

3.2.1.1. La  convocante, mediante mandatario judicial, formuló el libelo de  la referencia, que fue admitido.  

3.2.1.2. Con  decisión de 4 de noviembre de 2020, se resolvieron las  excepciones formuladas por la parte pasiva. Para el efecto, el  despacho consideró que se acreditó el fenómeno  de cosa juzgada, porque «el  28 de junio de 2017 el juzgado resolvió declarar la caducidad  de la acción, con base en el art. 8 de la Ley 54 de 1990»,  de modo que dispuso terminar el proceso.  

3.2.1.3. El  apoderado de la inconforme interpuso apelación y el estrado,  con proveído de 15 de diciembre de 2020, resolvió «el  recurso de reposición contra el auto proferido el 4 de  noviembre de 2020 (sic)»,  manteniéndolo en firme y concediendo la alzada en el efecto  suspensivo.  

3.2.1.4. Por su  parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al hacer  la revisión preliminar del asunto, advirtió el 4 de  junio de 2021 que, «conforme  se evidencia del oficio remitido por el Juzgado de primera instancia,  se indica que el asunto a resolver en sede de apelación  corresponde a un “auto” de fecha 4 de noviembre de 2020,  no obstante al verificar el contenido del mismo, no se determina con  claridad si se trata de un interlocutorio o una sentencia en tanto  que, por ejemplo no se indica en la parte resolutiva la fórmula  del inciso segundo del artículo 280 del CGP»,  por lo que «atendiendo  el parágrafo del artículo 318 del CGP»  adecuó el recurso frente a la «sentencia  de 4 de noviembre de 2020»  y dispuso el término de traslado (5 días para la  sustentación), en virtud del Decreto 806 de 2020.  

3.2.1.5. El 8 de  julio siguiente, el tribunal declaró desierta la apelación,  porque «la  parte interesada contó a partir del 16 al 22 de junio para  allegar la correspondiente sustentación, no obstante, estas  fueron allegadas el día 22 de junio de 2021 a las 7:34 pm,  situación que atendiendo el artículo 1091 del CGP,  norma que regula este asunto, se considera como extemporánea,  pues se recibió posterior al cierre del despacho el día  en que vencía el término».  

3.2.1.6.  Inconforme, la parte censora interpuso recurso de reposición,  el cual fue desatado desfavorablemente el 10 de agosto de 2021, con  idénticas razones.  

3.2.2.  Consideraciones.  

Verificadas  las actuaciones del radicado de la referencia y cotejados los  argumentos expuestos en esta sede con las probanzas recaudadas,  precisa la Sala que habrá de concederse el amparo deprecado,  comoquiera que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación,  se colige la incursión en una vía  de hecho  por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la  configuración de un exceso ritual manifiesto, yerro  procedimental que amerita la injerencia del fallador constitucional  para conjurar la actuación constitutiva de vulneración,  tal como pasa a explicarse.  

3.2.2.1  En primer lugar, es oportuno precisar que no se está ante un  caso de tránsito de legislación entre el trámite  específico de apelación que consagra el estatuto  adjetivo general y el que temporalmente prevé el Decreto  Legislativo 806 de 2020, dado que la actuación criticada se  produjo en vigencia de esta última disposición.  

Adicionalmente,  está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, ya que  contra la determinación que declaró la deserción  de la alzada, esto es, el proveído de 8 de julio de 2021, la  gestora, a través de su apoderado judicial, interpuso  reposición, que fue desatada con auto de 10 de agosto  siguiente, de forma desfavorable.  

3.2.          Dilucidado lo anterior, conforme se anunció inicialmente,  prosperará la acción constitucional, porque según  el criterio mayoritario de esta Sala, recientemente planteado en  sentencia STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo  806 de 2020 debe tenerse como sustentación del recurso de  apelación la exposición que –aún bajo la  figura de presentación de reparos concretos– comprenda  la argumentación suficiente de su inconformidad, que le  permita al ad  quem  pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con  antelación al término de cinco (5) días que  prevé el artículo 14 de la normativa en comento.  

En  efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se  remite la solución de este asunto, la Corporación  señaló con claridad que:  

«(…)  la  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…).  

Sin  embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática  anunciada desde el plano constitucional, teniendo  en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan  las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto  impone una revisión más reflexiva a fin de determinar  si de verdad resulta proporcional declarar la deserción,  cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga  argumentativa con anticipación al término previsto en  el artículo 14 de esa normatividad.  

(…)  El Código General del Proceso estableció que el  impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine  la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii)  formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y  iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018,  STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió  con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de  2020.  

La  modificación realmente radicó en la forma de recaudo de  los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la  práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en  audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas (…).  

Significa  que la percepción directa, la inmediación, el  debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios  que le son propios al régimen de oralidad, ya no son  predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.  

Lo  que estaba en sintonía con el artículo 3º del  Código General del Proceso, según el cual «[l]as  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito  o estén amparadas por reserva», al igual que con el  numeral 6° del artículo 107, que señala cómo  «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas  por escritos».  

Por  ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra  hablada para justificar la deserción del recurso en ese  escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos  elementos filosóficos diferentes a la problemática  surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta  el susodicho Decreto.  

Desde  esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo  establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran  estimables frente a libertad de configuración del legislador,  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues,  esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en  aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir  que la sustentación anticipada era suficiente para la  resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión  conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como  es el cercenamiento de la segunda instancia.  

(…)  Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el  escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa  de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que  desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del  error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la  alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida  del derecho constitucional a impugnar  la decisión que finiquitó la primera instancia».  Resaltado  fuera del texto.  

Sobre  el particular, también se sentó que «[c]iertamente  los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las  formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto  para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en  un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.  Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

Seguidamente,  la Sala precisó:  

«Ahora,  no  es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia,  pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición  de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía  desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del  recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor  podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el  no asistir a la vista pública destinada para el efecto  conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;  pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad,  pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la  imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación.  Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con  anterioridad a ese límite temporal,  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, así como «no se causa dilación en los  trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus  derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto»  (CSJ  STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y  subraya.  

En  ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través  de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó  el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ella incoado, máxime si se  tiene en cuenta que el ad  quem  adecuó  el trámite de la alzada tras advertir el error en la  denominación que de la decisión hizo el juzgado, de  modo que debía atenderse con cautela el especial contexto en  que se suscitó la controversia.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, pues, aunque la apelante no hubiera sustentado  oportunamente dentro del término que consagra el artículo  14 del precitado Decreto 806 de 2020, formuló el recurso de  apelación y con antelación sustentó por escrito,  exponiendo las razones por las que, en su sentir, la determinación  en cita debía ser revocada.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Cabe  recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente  ligado a lo previsto en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante  y conminando al tribunal ad  quem  a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Yuri del Pilar Díaz.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto el proveído de 8 de julio de 2021, mediante el  cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal declaró desierto el recurso de apelación, así  como las decisiones que de él se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar  el trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la  parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  Salvamento de Voto  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02996-00   

A  continuación, expreso los motivos de mi discrepancia con la  solución adoptada.  

La Sala  mayoritaria concedió el amparo invocado por Yuri del Pilar  Díaz en la tutela que instauró en contra de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y  el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare). En  consecuencia, dejó  sin  valor ni efecto el proveído de 8 de julio de 2021, mediante el  cual la Magistratura accionada declaró desierto el recurso de  apelación que  la gestora interpuso contra el fallo de primer grado dictado en  el proceso de liquidación  de sociedad patrimonial de hecho (radicación 2017-00139),  y le ordenó que dentro  de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de ese pronunciamiento «adopte  las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente,  atendiendo las razones dadas en la parte motiva de esta providencia».  

Determinación  que apoyó en la sentencia  STC5790-2021 (24 may.), según la cual, «en  el marco del Decreto legislativo 806 de 2020, debe tenerse como  sustentación al recurso de apelación la exposición  que aún bajo la figura de presentación de reparos  concretos, comprenda argumentación suficiente de su  inconformidad que le permita al juez ad quem pronunciarse de fondo,  pese a que esta se hubiera realizado con antelación al término  de cinco (5) días que prevé el artículo 14 de la  normativa en comento (…)».  

Criterio  que, aplicado al caso concreto, la llevó a concluir que,  «En ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a  través de su mandatario judicial, la providencia de primer  grado y presentó el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ella incoado, máxime si se  tiene en cuenta que el ad quem adecuó  el trámite de la alzada tras advertir el error en la  denominación que de la decisión hizo el juzgado, de  modo que debía atenderse con cautela el especial contexto en  que se suscitó la controversia.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, pues, aunque la apelante no hubiera sustentado  oportunamente dentro del término que consagra el artículo  14 del precitado Decreto 806 de 2020, formuló el recurso de  apelación y con antelación sustentó por escrito,  exponiendo las razones por las que, en su sentir, la determinación  en cita debía ser revocada».  

No comparto la  decisión, principalmente, porque la protección no debía  ser concedida en tanto creo que el Tribunal Superior de Yopal no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales reclamados por la actora. Son mis razones las  siguientes:  

1.- Conforme con  los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de  apelación contra providencias judiciales comprende dos  momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno  ante el juez de primera instancia – interposición y reparos –  y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y  decisión -.  

Sobre el primero,  el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció  modificación alguna mientras que para el siguiente sí,  respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo  comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los  argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En otras  palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral  en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la resolución apelada  y, las consecuencias de su desatención además que no  han variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, asi como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”(Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.- Con  independencia de la extensión de los reparos – breves o  extensos – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia o con qué no está  de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué  discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el  a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes –  SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley  1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación  con fundamento en esta norma, estimó como el momento para  fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014 y STL 2791 de  2021-.  

3.-  Tampoco  se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Con  el debido respeto,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02996-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El recurso de  apelación contra sentencia en los procesos civiles y de  familia, se tramitará así:  

“Sin perjuicio de la  facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de  ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán  pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará  únicamente en los casos señalados en el artículo 327  del Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

“Ejecutoriado el auto  que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si se decretan  pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización  de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se  dictará sentencia. La sentencia se dictará en los  términos establecidos en el Código General del  Proceso”.  

Ese Decreto  especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible  golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta  entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis  ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la  apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa forma de  interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida  de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según  paso a mostrar sus falencias.  

El Decreto en  cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El Decreto 806 de  2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

4.  En mi condición de integrante de este colegiado, es mi  obligación frente a la Constitución y a la democracia  constitucional, y en representación de quienes defendemos el  derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que  representa este Decreto para los sistemas democráticos de  acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede  mutarse en legislación permanente y en regla general, que da  al traste con la conquista de un proceso democrático y de  acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso  4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga,  sin facultad legal, la atribución del juez de segunda  instancia para disponer como sanción, la declaratoria de  desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

   

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”1.  

   

Así,  indicó que el objetivo de dicha reglamentación  

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”2.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

“La  finalidad de todas estas disposiciones es garantizar  la adecuada administración de justicia y a tal  efecto, afirmar una serie de derechos individuales como  la igualdad ante los tribunales y cortes de  justicia y el derecho a ser oído públicamente  y con las debidas garantías por un  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la  ley”.  

Pero más  allá de la observación citada, el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea  General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y que  entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por Colombia  mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso  concibió la etapa memorada no sólo para que las partes  actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus  apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de  los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito  de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”3.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”4.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública5.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

2          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

3          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

4          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

5          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *