STC12801 2021

SEPTIEMBRE

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STC12801-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12801-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03401-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Constructora  Hermanos Furlanetto Compañía Anónima –  Confurca Sucursal Colombia – contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo radicado nº 2018-00362.  

ANTECEDENTES  

1.        La compañía  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, las sociedades Confurca Sucursal Colombia y  Cosacol, constituyeron un consorcio que logró, a través  de proceso de licitación, la adjudicación de la  construcción del gasoducto «Gibraltar  Bucaramanga»  adelantado por Transoriente S.A. ESP (hoy en día Promioriente  S.A.).  

Sin  embargo, refiere que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá, mediante laudo del 18 de junio de 2014  dirimió la controversia entre las partes y falló a  favor de las demandantes, condenando a Promioriente S.A. a pagar la  suma de «$25.622’380.531,67»  más los intereses de mora a partir del 11 de julio de 2014 (el  recurso de anulación impetrado por Promioriente no prosperó).  

Como  la entidad condenada no respondió a los requerimientos sobre  las formas de pago, la demandaron ejecutivamente, en este caso,  Confurca  Sucursal Colombia,  por el 50% de lo reconocido en el laudo arbitral.  

Destaca  que, mediante auto del 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago  por la suma exigida, empero, omitió los intereses a que se  refiere el artículo 886 del Código de Comercio, motivo  por el cual, formularon recursos de reposición y en subsidio  apelación. El despacho mantuvo su postura, y concedió  la alzada.  

Señala  que, el 15 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil Familia, ratificó lo dispuesto por el a  quo en  el sentido de negar mandamiento de pago por el cobro de los intereses  pretendidos.  

Acusa  las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por  defecto  sustantivo,  específicamente por omitir aplicar lo indicado en el artículo  886 del Código de Comercio relacionado con los «intereses  pendientes».  

Sostiene  que, aunque la colegiatura acusada soportó su providencia en  precedentes de esta Corte, «[los]  supuestos fácticos no resultan aplicables (por no tener  identidad alguna) a los que ocupan el caso concreto, y […]  no  constituyen doctrina probable»,  y además que, la Corte Suprema de Justicia «no  ha fallado un caso con hechos similares o análogos a los  expuestos».  

Alega  por su parte que, la norma cuya consideración reclama «no  hace distinción entre intereses remuneratorios y moratorios,  razón por la cual, al tenor literal de esta disposición,  todos los intereses pendientes producirán intereses desde la  fecha de la demanda judicial, siempre y cuando sean debidos con un  año antes de anterioridad o más  […] se  trata de intereses causados, devengados y no pagados con más  de siete (7) años de antigüedad».  

Manifiesta  que, la interpretación que el tribunal hizo de la norma es  restrictiva «en  detrimento de los derechos del recurrente»  y agrega que, su reclamo fue respaldado por el representante del  Ministerio Público en el trámite del recurso de  reposición ante el juez a  quo, y  también lo validan varios doctrinantes.  

3.        Por  lo anterior, piden, se ordene «al  juez de conocimiento del proceso [2018-00362-00]  proceso ejecutivo de mayor cuantía, que incluya en el  mandamiento de pago, según las pretensiones de la demanda, los  intereses a que se refiere el artículo 886 del Código  de Comercio».    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La empresa Promioriente ESP, se opuso a la prosperidad de la  demanda por cuanto, aunque la accionante «(…)  discrepe de la  decisión tanto de los jueces del conocimiento, como de la  Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la que se fundamentan,  y que la misma no se adecúe a sus intereses económicos,  pero esto no implica, ni de esto determina que el argumento haya sido  arbitrario, contrario a la constitución o contrario a la ley,  como de manera ligera se afirma en la acción de tutela».  

2.        La Juez Quinta  Civil del Circuito de Bucaramanga, no se pronunció en relación  con las pretensiones de la acción, y manifestó atenerse  a que lo resuelva esta Corporación.  

3.        El magistrado  Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, del Tribunal Superior de  Bucaramanga y ponente de la providencia recriminada, solicitó  se deniegue el resguardo pues «la  tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable  acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los  argumentos que llevaron a la resolución del asunto»;  y agregó que, se le respetaron a la accionante todas las  garantías «no  siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a  derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  la garantía constitucional denunciada en el juicio coercitivo  radicado nº 2018-00362, promovido por la sociedad actora contra  Promioriente  S.A.,  al librar mandamiento de pago (autos del 22 de noviembre de 2018 del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y el proferido el 15  de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  que resolvió la apelación) omitiendo la aplicación  del artículo 886 del Código de Comercio en relación  con el cobro de los intereses  pendientes,  incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por  defecto  sustantivo.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se formula contra el mandamiento de pago del 22 de  noviembre de 2018 (y la decisión de no reponerlo, de 17 de  mayo de 2019) emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el  análisis de la Corte se circunscribirá al proveído  del 15 de marzo de 2021 que dictó la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga (en Sala unitaria), confirmatorio  del anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en últimas  definió el debate. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        La  razonabilidad de la providencia atacada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.  

En  efecto, para dirimir la discusión planteada en el recurso de  alzada por la sociedad accionante, en relación con la  aplicación de lo contemplado en el canon 886 de la  codificación comercial, el tribunal explicó que dicha  norma dispone que:  

«(…)  “los intereses pendientes no producirán intereses sino  desde – 1 – la fecha de la demanda judicial del acreedor,  – 2 – o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que  – 3 – en uno y otro caso se trata de intereses debidos  con un año de anterioridad, por lo menos”. Norma cuyo  texto original se preserva desde su expedición con el Decreto  410 de 1971 y sobre la cual cuestiona el recurso, que la misma no  hace diferencia sobre la clase de intereses que generarían  intereses sobre intereses o capitalización de estos.  

Al  respecto, añadió que, el artículo 1º del  decreto 1454 de 1989 definió qué se entiende por  intereses  pendientes  o atrasados, indicando que son,  

«…aquellos  que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados  oportunamente”, y la oportunidad tiene que ver apodícticamente  con el plazo, de donde imperioso es colegir que la norma se refiere a  los intereses corrientes o de plazo, pues solo estos son susceptibles  de caer en mora, como también lo revela su sentido lógico,  dado que no existe una mora de la mora y menos un nuevo plazo para su  cumplimiento. Ahora, que de acuerdo al inciso 2º parte in fine  de la misma norma, “…tratándose de obligaciones  mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de  intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo  886 del Código de Comercio”, aspecto que reitera la  necesariedad del retardo sobre lo que denomina cuotas de intereses,  que sugieren su alusión a intereses remuneratorios, de plazo o  corrientes, pues solo estos se generan en obligaciones a largo o  mediano plazo a través de cuotas, porciones o partes de  capital al cual se integran».  

En  tal sentido complementó que, el art. 65 de la Ley 45 de 1990  dispone:  

«“Causación  de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las  obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor  estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir  de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el  simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación  dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera  sea su denominación”. Aspecto este que pone de relieve  que cualquier valor que se cobre adicional a un capital por retardo o  extemporaneidad en el plazo como pena o sanción, debe tenerse  como interés moratorio sin salvedad alguna, de donde en  tratándose de interés moratorio cuya capitalización  se persiga, por antonomasia y definición cae en el  desbordamiento de los límites legales al armonizarse con los  preceptos del párrafo anterior.  

Este  es pues el sentido de la Corte Suprema de Justicia al decir: “Tampoco  puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos  intereses remuneratorios, los cuales retribuyen al capital durante el  plazo y, con más verás, moratorios constitutivos de la  sanción e indemnización del perjuicio causada por la  mora, por se incompatibles, tanto cuanto más que con esta  práctica se desconocerían incluso los límites  tarifados imperativos regulados por la ley. … Captada en estos  términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar  nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra forma  puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y  precisión, preceptúa que los pendientes “no  producirán intereses”, vinculando a la producción  del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible  de su generación, concibiéndolos como frutos o  productos del dinero y no como sanción de la mora”  (sentencia del 27 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado  William Namén Vargas radicado No 1997-14171-01)».  

Así  las cosas, concluyó que, «En  suma, el art. 886 del C. de Co. habilita el cobro de intereses  compuestos, pero solo sobre los que son susceptibles de retardo o  mora, esto es, los corrientes, de acuerdo al Decreto 1454 de 1989 y a  la ley 45 de 1990, por lo que la decisión tomada por el  Juzgado de conocimiento es acorde a derecho y será confirmada,  sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas».  

Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo de la compañía peticionaria no  halla recibo en esta sede excepcional.  

En  todo caso, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela  cuando el propósito que se revela del accionante es el de  recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una  específica interpretación o enfoque del contexto  fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la  normativa aplicable.  

En  tal sentido, se ha indicado:  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Ahora,  el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Al  respecto también se ha puntualizado de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Corolario  de lo discurrido, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso y será  desestimado.  

5.        Conclusión.  

Al  margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a la postura  de la colegiatura accionada, mientras la decisión que se ataca  vía tutela no se observe infundada, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

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