STC12802 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12802-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12802-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03411-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Inversiones  Arango Acosta S.A.S., contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  nº 2018-00133-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama          la protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, defensa, «y          a los principios de la buena fe, de la igualdad ante la ley, del          comportamiento de las autoridades públicas»,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al          interior del ejecutivo nº 2018-00133-00.  

            

                              

1. Mauricio                  Contreras Peña, y otros, promovieron el referido recaudo en                  contra de Acción Fiduciaria S.A., -como vocera y                  administradora del patrimonio Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary-,                  pretendiendo el cobro de las obligaciones contenidas en unos                  títulos ejecutivos, asunto que fue asignado por reparto al                  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien libró                  orden de apremio el 7 de noviembre de 2018.    

                              

2. Inversiones                  Arango Acosta S.A.S., aduciendo su calidad de «fideicomitente                  y beneficiario dentro del FIDEICOMISO FA-804 INVERSIONES MARY»,                  solicitó al referido despacho «que                  fuera tenida como parte dentro del proceso incoado por el señor                  MAURICIO CONTRERAS PEÑA y, en tal virtud, procediera a                  notificarle el respectivo mandamiento [de] pago (…)                  [y]                  que se conformara un litisconsorcio necesario entre la sociedad y                  el citado Fideicomiso»,                  no obstante, mediante proveído de 28 de enero de 2020                  despachó desfavorablemente tal pedimento arguyendo que «(…)                  no                  se advierte la relación sustancial alegada, ello por cuanto                  los pagarés base de recaudo como el certificado de garantías                  obrantes en el proceso provienen únicamente del patrimonio                  autónomo ejecutado».    

                              

3. Frente                  a la anterior decisión la interesada formuló                  reposición y apelación subsidiaria, el primero fue                  resuelto el 21 de abril de 2021 manteniendo incólume el                  proveído cuestionado, por su parte, la Sala Civil del                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de agosto                  hogaño lo confirmó.    

                              

4. Inconforme                  con lo esbozado, la compañía Inversiones Arango                  Acosta S.A.S., promueve la presente solicitud de amparo, reiterando                  los argumentos aducidos en el cobro compulsivo tendientes a que se                  vincule al proceso como litisconsorte                  necesario.    

Asegura,  que las accionadas «no  advirtieron que la controversia judicial que subyace no solo dentro  del proceso ejecutivo promovido por el señor MAURICIO  CONTRARAS (sic)  sino también en los restantes procesos ejecutivos que se  acumularon, gira -como ya se dijo- alrededor de la celebración,  ejecución y cumplimiento de las obligaciones nacidas del  contrato de fiducia mercantil que dio origen al FIDEICOMISO FA-804  INVERSIONES MARY administrado por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en  el cual la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS ostenta la doble  calidad de fideicomitente y de beneficiario, de manera entonces que  siendo la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS parte en tal  contrato de fiducia mercantil, cualquier decisión que se tome  puede perjudicarla o beneficiarla, toda vez que en virtud del  susodicho contrato de fiducia mercantil la une con el FIDEICOMISO  FA-804 INVERSIONES MARY administrado por ACCIÓN FIDUCIARIA  S.A. una relación única e inescindible que debe ser  objeto de una decisión judicial uniforme, lo que impone que su  comparecencia al proceso se torne en obligatoria para garantizar los  derechos de la precitada sociedad fideicomitente».  

Aduce,  que «se  configuró un predominio exagerado de las formalidades que le  impidió al Juzgado 16 Civil del Circuito y al Tribunal  Superior, Sala de Decisión Civil, ambos de Cali, ordenar la  integración del contradictorio con la sociedad INVERSIONES  ARANGO ACOSTA SAS y disponer la notificación del  correspondiente mandamiento de pago de cara a asumir la defensa de  sus intereses».  

Afirma,  que el proceder de los despachos acusados comporta «DEFECTO  SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL QUE  RIGE EL CASO. Este defecto se originó en un ERROR de  interpretación de las consideraciones de hecho y de derecho  alrededor de las cuales se fundamentó la solicitud de  integración del contradictorio y la consiguiente notificación  del mandamiento de pago a la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se disponga «revocar»          los          proveídos de 28 de enero de 2020, 21 de abril y 3 de agosto          de 2021, proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil del          Circuito de Cali, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de esa ciudad, respectivamente, y en su lugar, se les          ordene que «procedan          a expedir nuevamente las decisiones que conforme a derecho          corresponde».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por          conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder y          aseguró que el auto proferido el 3 de agosto anterior          encuentra fundamento en el artículo 1227          del Código de Comercio. Resaltó que «(…)          es          el fideicomiso, constituido como patrimonio autónomo, quien,          a través de su vocera y administradora Acción Sociedad          Fiduciaria S.A., se obligó con el demandante a atender el          pagaré suscrito y que ahora viene a ser ejecutado, siendo,          como consecuencia, el sujeto llamado a atender las obligaciones          adquiridas con el demandante, por lo que, no se encontró          sustento en las afirmaciones del recurrente, pues, la relación          contractual entre éste y el fideicomiso, no posee la          virtualidad de enervar el título adosado como base de          recaudo, éste como es sabido, obedece a criterios de          literalidad y autonomía, en que, los sujetos llamados a          comparecer son aquellos que se obligan mutuamente, que ofrezca al          juzgador la certeza de qué, quién, cómo y          cuándo debe satisfacer la deuda adquirida».  

            

2. El          titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se          opuso a la prosperidad del resguardo precisando que «mediante          los autos censurados por la parte actora, [ese] Despacho denegó          las solicitudes elevadas por Inversiones Arango Acosta S.A.S., de          ser tenida como parte dentro del proceso ejecutivo promovido por          Mauricio Contreras Peñas en contra de Fideicomiso FA-804, y          en dicho sentido, notificarla del auto de mandamiento de pago          proferido en contra de esta última, lo anterior teniendo como          consideración fundamental, el hecho que en contra de la          sociedad accionante no se adosó título valor alguno          que permitiera notificarla del mandamiento de pago proferido en          contra del fideicomiso, decisión que fue confirmada mediante          recurso de reposición y apelación en contra de la          providencia citada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali transgredió las garantías  invocadas por la sociedad convocante al dictar, en sede de apelación,  el proveído de 3 de agosto de 2021 en virtud del recaudo nº  2018-00133-01.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad el 21 de abril de  2021, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la  que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la  jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

Al  examinar el auto sometido a escrutinio de esta Sala, mediante  el cual la magistratura acusada, el 3 de agosto hogaño, en  sede de apelación, confirmó el proveído de 21 de  abril anterior, por medio del cual se resolvió  desfavorablemente la intervención de Inversiones Arango Acosta  S.A.S., como litisconsorte  necesario  en el ejecutivo nº 2018-00133, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada adujo que «atendiendo  el reproche elevado respecto de la negación a conformar el  Litisconsorcio Necesario con ocasión a la relación  sustancial existente entre el ejecutado Fideicomiso FA-804  Inversiones Mary y la Sociedad Arango Acosta S.A.S., quien requiere  su vinculación en calidad de fideicomitente, debe precisarse  que, si bien, dicha entidad ha actuado como beneficiario del contrato  de fiducia mercantil, lo cierto es que, el deudor fue constituido  como patrimonio autónomo y como tal demandado, quien, a través  de su vocera y administradora Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  se obligó con el demandante a atender el pagaré  suscrito y que ahora viene a ser ejecutado, en este sentido, y bajo  los preceptos del art. 1227 del Código de Comercio, es el  fideicomiso, el sujeto llamado a responder por las obligaciones  adquiridas con el señor Mauricio Contreras Peña».  

Seguidamente,  expuso que «no  encuentran sustento las afirmaciones del recurrente, pues, la  relación contractual entre éste y el fideicomiso, no  posee la virtualidad de enervar el título adosado como base de  recaudo, éste como es sabido, obedece a criterios de  literalidad y autonomía, en que, los sujetos llamados a  comparecer son aquellos que se obligan mutuamente, que ofrezca al  juzgador la certeza de qué, quién, cómo y cuándo  debe satisfacer la deuda adquirida, entonces, ante el presente  panorama, no existe asomo de duda que quien se ha obligado al pago  del pagaré ejecutado, obedece únicamente al Fideicomiso  FA-804 Inversiones Mary».  

Concluyó,  que «el  ejecutado común en los procesos promovidos ante el Juzgado 13  Civil del Circuito (acumulado) y Juzgado 16 Civil del Circuito,  obedece al plurimencionado Fideicomiso, y no, a la sociedad  recurrente, quien pretende ser notificada de una actuación en  la que no interviene como demandado, dando sustento a la negación  proferida por el Juez de conocimiento».  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando se tiene claro que no se  puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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