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STC12802-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12802-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03411-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Arango Acosta S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 2018-00133-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, «y a los principios de la buena fe, de la igualdad ante la ley, del comportamiento de las autoridades públicas», supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al interior del ejecutivo nº 2018-00133-00.
1. Mauricio Contreras Peña, y otros, promovieron el referido recaudo en contra de Acción Fiduciaria S.A., -como vocera y administradora del patrimonio Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary-, pretendiendo el cobro de las obligaciones contenidas en unos títulos ejecutivos, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien libró orden de apremio el 7 de noviembre de 2018.
2. Inversiones Arango Acosta S.A.S., aduciendo su calidad de «fideicomitente y beneficiario dentro del FIDEICOMISO FA-804 INVERSIONES MARY», solicitó al referido despacho «que fuera tenida como parte dentro del proceso incoado por el señor MAURICIO CONTRERAS PEÑA y, en tal virtud, procediera a notificarle el respectivo mandamiento [de] pago (…) [y] que se conformara un litisconsorcio necesario entre la sociedad y el citado Fideicomiso», no obstante, mediante proveído de 28 de enero de 2020 despachó desfavorablemente tal pedimento arguyendo que «(…) no se advierte la relación sustancial alegada, ello por cuanto los pagarés base de recaudo como el certificado de garantías obrantes en el proceso provienen únicamente del patrimonio autónomo ejecutado».
3. Frente a la anterior decisión la interesada formuló reposición y apelación subsidiaria, el primero fue resuelto el 21 de abril de 2021 manteniendo incólume el proveído cuestionado, por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de agosto hogaño lo confirmó.
4. Inconforme con lo esbozado, la compañía Inversiones Arango Acosta S.A.S., promueve la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos aducidos en el cobro compulsivo tendientes a que se vincule al proceso como litisconsorte necesario.
Asegura, que las accionadas «no advirtieron que la controversia judicial que subyace no solo dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor MAURICIO CONTRARAS (sic) sino también en los restantes procesos ejecutivos que se acumularon, gira -como ya se dijo- alrededor de la celebración, ejecución y cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de fiducia mercantil que dio origen al FIDEICOMISO FA-804 INVERSIONES MARY administrado por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en el cual la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS ostenta la doble calidad de fideicomitente y de beneficiario, de manera entonces que siendo la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS parte en tal contrato de fiducia mercantil, cualquier decisión que se tome puede perjudicarla o beneficiarla, toda vez que en virtud del susodicho contrato de fiducia mercantil la une con el FIDEICOMISO FA-804 INVERSIONES MARY administrado por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. una relación única e inescindible que debe ser objeto de una decisión judicial uniforme, lo que impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria para garantizar los derechos de la precitada sociedad fideicomitente».
Aduce, que «se configuró un predominio exagerado de las formalidades que le impidió al Juzgado 16 Civil del Circuito y al Tribunal Superior, Sala de Decisión Civil, ambos de Cali, ordenar la integración del contradictorio con la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS y disponer la notificación del correspondiente mandamiento de pago de cara a asumir la defensa de sus intereses».
Afirma, que el proceder de los despachos acusados comporta «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL QUE RIGE EL CASO. Este defecto se originó en un ERROR de interpretación de las consideraciones de hecho y de derecho alrededor de las cuales se fundamentó la solicitud de integración del contradictorio y la consiguiente notificación del mandamiento de pago a la sociedad INVERSIONES ARANGO ACOSTA SAS».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se disponga «revocar» los proveídos de 28 de enero de 2020, 21 de abril y 3 de agosto de 2021, proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, y en su lugar, se les ordene que «procedan a expedir nuevamente las decisiones que conforme a derecho corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder y aseguró que el auto proferido el 3 de agosto anterior encuentra fundamento en el artículo 1227 del Código de Comercio. Resaltó que «(…) es el fideicomiso, constituido como patrimonio autónomo, quien, a través de su vocera y administradora Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se obligó con el demandante a atender el pagaré suscrito y que ahora viene a ser ejecutado, siendo, como consecuencia, el sujeto llamado a atender las obligaciones adquiridas con el demandante, por lo que, no se encontró sustento en las afirmaciones del recurrente, pues, la relación contractual entre éste y el fideicomiso, no posee la virtualidad de enervar el título adosado como base de recaudo, éste como es sabido, obedece a criterios de literalidad y autonomía, en que, los sujetos llamados a comparecer son aquellos que se obligan mutuamente, que ofrezca al juzgador la certeza de qué, quién, cómo y cuándo debe satisfacer la deuda adquirida».
2. El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo precisando que «mediante los autos censurados por la parte actora, [ese] Despacho denegó las solicitudes elevadas por Inversiones Arango Acosta S.A.S., de ser tenida como parte dentro del proceso ejecutivo promovido por Mauricio Contreras Peñas en contra de Fideicomiso FA-804, y en dicho sentido, notificarla del auto de mandamiento de pago proferido en contra de esta última, lo anterior teniendo como consideración fundamental, el hecho que en contra de la sociedad accionante no se adosó título valor alguno que permitiera notificarla del mandamiento de pago proferido en contra del fideicomiso, decisión que fue confirmada mediante recurso de reposición y apelación en contra de la providencia citada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las garantías invocadas por la sociedad convocante al dictar, en sede de apelación, el proveído de 3 de agosto de 2021 en virtud del recaudo nº 2018-00133-01.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad el 21 de abril de 2021, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar el auto sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual la magistratura acusada, el 3 de agosto hogaño, en sede de apelación, confirmó el proveído de 21 de abril anterior, por medio del cual se resolvió desfavorablemente la intervención de Inversiones Arango Acosta S.A.S., como litisconsorte necesario en el ejecutivo nº 2018-00133, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada adujo que «atendiendo el reproche elevado respecto de la negación a conformar el Litisconsorcio Necesario con ocasión a la relación sustancial existente entre el ejecutado Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary y la Sociedad Arango Acosta S.A.S., quien requiere su vinculación en calidad de fideicomitente, debe precisarse que, si bien, dicha entidad ha actuado como beneficiario del contrato de fiducia mercantil, lo cierto es que, el deudor fue constituido como patrimonio autónomo y como tal demandado, quien, a través de su vocera y administradora Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se obligó con el demandante a atender el pagaré suscrito y que ahora viene a ser ejecutado, en este sentido, y bajo los preceptos del art. 1227 del Código de Comercio, es el fideicomiso, el sujeto llamado a responder por las obligaciones adquiridas con el señor Mauricio Contreras Peña».
Seguidamente, expuso que «no encuentran sustento las afirmaciones del recurrente, pues, la relación contractual entre éste y el fideicomiso, no posee la virtualidad de enervar el título adosado como base de recaudo, éste como es sabido, obedece a criterios de literalidad y autonomía, en que, los sujetos llamados a comparecer son aquellos que se obligan mutuamente, que ofrezca al juzgador la certeza de qué, quién, cómo y cuándo debe satisfacer la deuda adquirida, entonces, ante el presente panorama, no existe asomo de duda que quien se ha obligado al pago del pagaré ejecutado, obedece únicamente al Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary».
Concluyó, que «el ejecutado común en los procesos promovidos ante el Juzgado 13 Civil del Circuito (acumulado) y Juzgado 16 Civil del Circuito, obedece al plurimencionado Fideicomiso, y no, a la sociedad recurrente, quien pretende ser notificada de una actuación en la que no interviene como demandado, dando sustento a la negación proferida por el Juez de conocimiento».
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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