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AC4130-2021 (2021-02269-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4130-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02269-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Envigado y Primero Promiscuo Municipal de el Carmen de Viboral, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Ina Angelika Koppel Leihner.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra los ejecutados por el derecho literal y autónomo incorporado en unos pagares.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles municipales de Envigado por corresponder con el “lugar donde ha de cumplirse la obligación”.
Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la autoridad judicial de El Carmen de Viboral también rehusó tramitar el asunto. Consideró que “no puede pasar por alto este juzgado que la redacción de la demanda es confusa respecto al lugar del domicilio de la parte demandada, pues se mencionan diferentes municipios como son Medellín, Bello y Envigado, donde por demás recibe notificaciones; sin embargo, de ello tampoco se puede colegir a priori que no es Envigado el lugar de domicilio de la ejecutada, menos rechazar de plano ante esa confusión que puede ser perfectamente aclarada por la parte demandante en el curso de la inadmisión”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general el del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo la privativa o exclusiva, evento en el cual el mismo legislador la puntualiza; no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante también se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse.
2.4. En el presente asunto, la ejecutante designó la competencia en los juzgados civiles municipales de Envigado por corresponder con el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los pagarés objeto del litigo se estipuló de manera expresa que “se promete pagar solidaria e indondicionalmente (…) en las oficinas Bancolombia de Carmen de Viboral”, situación que indudablemente, otorga atribución a ese estrado judicial, de conformidad con el foro contractual previsto en el artículo 28-3 del C.G.P.
2.5. En definitiva, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.