AC 4130 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4130-2021 (2021-02269-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4130-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02269-00  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Envigado y  Primero Promiscuo Municipal de el Carmen de Viboral, para conocer del  proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Ina Angelika  Koppel Leihner.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra los                  ejecutados por el derecho literal y autónomo incorporado en                  unos pagares.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Envigado por  corresponder con el “lugar  donde ha de cumplirse la obligación”.  

Mediante  proveído de 21 de junio de 2021, la autoridad judicial de El  Carmen de Viboral también rehusó tramitar el asunto.  Consideró que “no  puede pasar por alto este juzgado que la redacción de la  demanda es  confusa  respecto  al  lugar  del  domicilio  de  la   parte  demandada,  pues  se mencionan diferentes municipios como son  Medellín, Bello y Envigado, donde por demás recibe  notificaciones; sin embargo, de ello tampoco se puede colegir a   priori que  no  es  Envigado  el  lugar  de  domicilio  de la  ejecutada,  menos rechazar  de plano  ante  esa  confusión   que  puede  ser  perfectamente aclarada por la parte demandante en el  curso de la inadmisión”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general el del domicilio  (artículo 28, numeral 1º del Código General del  Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo la privativa o exclusiva, evento en el  cual el mismo legislador la puntualiza; no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y si el ejecutante también  se inclinó por este último, ningún juez puede  inmiscuirse.  

2.4.  En  el presente asunto, la ejecutante designó la competencia en  los juzgados civiles municipales de Envigado por corresponder con el  lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los  pagarés objeto del litigo se estipuló de manera expresa  que “se  promete pagar solidaria e indondicionalmente (…) en las  oficinas Bancolombia de Carmen de Viboral”, situación  que indudablemente, otorga atribución a ese estrado judicial,  de conformidad con el foro contractual previsto en el artículo  28-3 del C.G.P.  

2.5.  En definitiva, el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Envigado,  no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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