STC12765 2021

SEPTIEMBRE

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STC12765-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12765-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2021-00136-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gleyner Manuel Fontalvo de la Hoz contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la «valoración  de las pruebas»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber dictado sentencia en el marco del proceso de fijación  de alimentos de menor que Marisol Tovar Quiroz actuando en  representación X, Y, Z, promovió en su contra con rad.  No. 2019-00040-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo,  declarar «la  nulidad de todo lo actuado»,  al interior del litigio en comento.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que no solo el  litigio referido en líneas anteriores se admitió «sin  cumplir con los requisitos previos de PROCEDIBILIDAD»,  sino  que insistió en la audiencia de práctica de pruebas y  fijación del litigio que no se pudo realizar en razón  de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, el  Juzgado de Familia aludido, sin propender por un acuerdo  conciliatorio y «sin  resolver las excepciones propuestas»,  dejando de lado además, las pruebas aportadas con la  contestación de la demanda, profirió sentencia «por  escrito»  en  la que,  asegura  «parece  que nunca hubiese respondido por [sus]  tres hijos»,  circunstancias  todas, que dice, hacen necesaria la intervención del Juez  constitucional, comoquiera que además, hace parte de la Armada  Nacional y se ordenaron medidas cautelares sobre sus salarios, lo que  afecta su carrera.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo puntualizó,  que  la protección reclamada está llamada al fracaso, pues  profirió la sentencia criticada en aplicación de lo  dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 390 del  C.G. del P., y no se estudiaron las excepciones formuladas por  corresponder a juicios ejecutivos de alimentos y contenciosos  administrativos, a lo que agregó, que la inconformidad no es  con la decisión, sino en la forma en que dicha obligación  se recauda con la institución castrense a la que pertenece el  gestor.  

b.        Juan  Carlos Pretelt Villadiego, quien adujo que representó los  intereses del actor en el litigio, ratificó las quejas  expuestas por aquél.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  desestimó la salvaguarda deprecada, por incumplir con el  requisito de la subsidiariedad pues el accionante no ha expuesto sus  quejas ante la juez convocada, además que la fijación  de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de  su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa que  lo pretendido concretamente por el señor Gleyner Manuel  Fontalvo de la Hoz a través de este mecanismo especial de  protección, es que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de  Sincelejo declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del  proceso de fijación de alimentos de menor que Marisol Tovar  Quiroz actuando en representación X.X.X., Y.Y.Y. y Z.Z.Z.,  promovió en su contra, pues según su criterio, no había  lugar a proferir sentencia anticipada ni ordenar el embargo de su  salario y prestaciones sociales.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  27 de febrero de 2019 el Juzgado convocado, admitió para su  conocimiento el litigio referido en líneas anteriores.  

3.2.        En  proveído del 16 de mayo siguiente, la Juez aludida decretó  como alimentos provisionales el 35% del salario y todas las  prestaciones sociales que devengara el señor Fontalvo de la  Hoz como Suboficial de Infantería de Marina de la Armada  Nacional, ordenando al pagador de tal institución el descuento  respectivo.  

3.3.        El  29 de noviembre de noviembre último, el aquí actor  contestó la demanda, formulando como medios de defensa los que  denominó «Indebida  Petición»,  «Mala  Fe de la Demandante»,  «Pago  de la Obligación»,  «enriquecimiento  sin causa»,  «Abuso  del Derecho».  

3.4.        El  28 de enero de 2020, se programó para el 24 de marzo siguiente  la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P.,  diligencia que no se practicó habida cuenta de la suspensión  de términos judiciales decretada en razón de la  emergencia económica, social y ecológica.  

3.5.        Finalmente  el 27 de julio de 2021 la Juez referida, teniendo en cuenta el  interés de las partes, profirió sentencia en la que  resolvió «[s]eñálese  como alimentos definitivos a favor a favor de los menores  (…) en  cuantía del 37.5% del salario y el mismo porcentaje de las de  las prestaciones sociales, como primas, liquidaciones parciales,  definitivas de cesantías en caso de retiro definitivo de la  Institución, bonificaciones, a las que tiene derecho el  demandado  (…) como  miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, al observar que  tiene más alimentarios menores a su cargo tal como se  desprende del expediente; cantidad que deberá consignar el  pagador de la referida Institución dentro de los diez primeros  días de cada mes».  

5.    Ahora, si bien el gestor del amparo se duele de que no se hayan  analizado las pruebas arrimadas al proceso, estos son, en suma, los  extractos bancarios, en los que fundaba además las  excepciones, además respecto de los cuales pretendía  acreditar el pago de una presunta cuota alimentaria que se pactó  «privadamente»,  téngase en cuenta que de las sábanas bancarias  arrimadas no se desprenden consignaciones para la demandante y dicho  litigio no es el escenario para analizar dichos asertos, pues  tratándose de procesos de fijación de alimentos, el  estudio del juzgador se centra inexorablemente en establecer la  necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y el vínculo  filial de los interesados en los términos de los artículos  411 y siguientes del Código Civil, elementos que en efecto,  fueron analizados en el fallo aludido, lo que de manera alguna, se  itera, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  

6.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014)».  (CSJ  STC4551-2021).  

7.        Ahora  en lo que respecta a los descuentos ordenados al pagador de la Armada  Nacional, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta  que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al  campo de actuación del juez constitucional en esta  oportunidad, y en el caso específico, toda vez que éste  no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su  alcance para obtener lo que aquí solicita, situación  que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues este, si a bien lo tiene y  siempre cuando cumpla con los requisitos para ello, puede constituir  un capital con el fin de garantizar las cuotas de alimentos futuros  de sus menores hijos, en los términos del inciso 2 del  artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, para que la Juez del  conocimiento, si a bien lo tiene, modifique o revoque la orden  dirigida a la aludida institución castrense.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de  la puntual temática no tiene vocación de prosperidad  por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta  Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC062-2021).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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