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STC12765-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12765-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00136-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Gleyner Manuel Fontalvo de la Hoz contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «valoración de las pruebas», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dictado sentencia en el marco del proceso de fijación de alimentos de menor que Marisol Tovar Quiroz actuando en representación X, Y, Z, promovió en su contra con rad. No. 2019-00040-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, declarar «la nulidad de todo lo actuado», al interior del litigio en comento.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo el litigio referido en líneas anteriores se admitió «sin cumplir con los requisitos previos de PROCEDIBILIDAD», sino que insistió en la audiencia de práctica de pruebas y fijación del litigio que no se pudo realizar en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, el Juzgado de Familia aludido, sin propender por un acuerdo conciliatorio y «sin resolver las excepciones propuestas», dejando de lado además, las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, profirió sentencia «por escrito» en la que, asegura «parece que nunca hubiese respondido por [sus] tres hijos», circunstancias todas, que dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional, comoquiera que además, hace parte de la Armada Nacional y se ordenaron medidas cautelares sobre sus salarios, lo que afecta su carrera.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo puntualizó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues profirió la sentencia criticada en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 390 del C.G. del P., y no se estudiaron las excepciones formuladas por corresponder a juicios ejecutivos de alimentos y contenciosos administrativos, a lo que agregó, que la inconformidad no es con la decisión, sino en la forma en que dicha obligación se recauda con la institución castrense a la que pertenece el gestor.
b. Juan Carlos Pretelt Villadiego, quien adujo que representó los intereses del actor en el litigio, ratificó las quejas expuestas por aquél.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó la salvaguarda deprecada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el accionante no ha expuesto sus quejas ante la juez convocada, además que la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa que lo pretendido concretamente por el señor Gleyner Manuel Fontalvo de la Hoz a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de fijación de alimentos de menor que Marisol Tovar Quiroz actuando en representación X.X.X., Y.Y.Y. y Z.Z.Z., promovió en su contra, pues según su criterio, no había lugar a proferir sentencia anticipada ni ordenar el embargo de su salario y prestaciones sociales.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 27 de febrero de 2019 el Juzgado convocado, admitió para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores.
3.2. En proveído del 16 de mayo siguiente, la Juez aludida decretó como alimentos provisionales el 35% del salario y todas las prestaciones sociales que devengara el señor Fontalvo de la Hoz como Suboficial de Infantería de Marina de la Armada Nacional, ordenando al pagador de tal institución el descuento respectivo.
3.3. El 29 de noviembre de noviembre último, el aquí actor contestó la demanda, formulando como medios de defensa los que denominó «Indebida Petición», «Mala Fe de la Demandante», «Pago de la Obligación», «enriquecimiento sin causa», «Abuso del Derecho».
3.4. El 28 de enero de 2020, se programó para el 24 de marzo siguiente la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P., diligencia que no se practicó habida cuenta de la suspensión de términos judiciales decretada en razón de la emergencia económica, social y ecológica.
3.5. Finalmente el 27 de julio de 2021 la Juez referida, teniendo en cuenta el interés de las partes, profirió sentencia en la que resolvió «[s]eñálese como alimentos definitivos a favor a favor de los menores (…) en cuantía del 37.5% del salario y el mismo porcentaje de las de las prestaciones sociales, como primas, liquidaciones parciales, definitivas de cesantías en caso de retiro definitivo de la Institución, bonificaciones, a las que tiene derecho el demandado (…) como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, al observar que tiene más alimentarios menores a su cargo tal como se desprende del expediente; cantidad que deberá consignar el pagador de la referida Institución dentro de los diez primeros días de cada mes».
5. Ahora, si bien el gestor del amparo se duele de que no se hayan analizado las pruebas arrimadas al proceso, estos son, en suma, los extractos bancarios, en los que fundaba además las excepciones, además respecto de los cuales pretendía acreditar el pago de una presunta cuota alimentaria que se pactó «privadamente», téngase en cuenta que de las sábanas bancarias arrimadas no se desprenden consignaciones para la demandante y dicho litigio no es el escenario para analizar dichos asertos, pues tratándose de procesos de fijación de alimentos, el estudio del juzgador se centra inexorablemente en establecer la necesidad del alimentario, la capacidad del alimentante y el vínculo filial de los interesados en los términos de los artículos 411 y siguientes del Código Civil, elementos que en efecto, fueron analizados en el fallo aludido, lo que de manera alguna, se itera, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
6. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014)». (CSJ STC4551-2021).
7. Ahora en lo que respecta a los descuentos ordenados al pagador de la Armada Nacional, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional en esta oportunidad, y en el caso específico, toda vez que éste no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues este, si a bien lo tiene y siempre cuando cumpla con los requisitos para ello, puede constituir un capital con el fin de garantizar las cuotas de alimentos futuros de sus menores hijos, en los términos del inciso 2 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, para que la Juez del conocimiento, si a bien lo tiene, modifique o revoque la orden dirigida a la aludida institución castrense.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo respecto de la puntual temática no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE