STC12764 2021

SEPTIEMBRE

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STC12764-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12764-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Lyly  Rocío Real Rodríguez  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  y,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de  la causa penal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante demanda la protección constitucional de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenarla por el delito  de fraude  procesal en concurso heterogéneo con asesoramiento ilegal y  otras actuaciones ilegales,  en el juicio radicado bajo el consecutivo n.º  11001600004920111749601.  

Por  tal motivo, pretende que por esta senda excepcional se acceda a la  protección rogada, ordenando que se «declare  nula la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de noviembre de 2016,  y confirmada en segunda instancia por el tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá de fecha 5 de marzo de 2018»,  y que consecuencialmente, «se  ordene repetir el juicio oral en contra de la suscrita».  

2.        Como  sustento de su queja dijo, en síntesis, que pese a que en un  principio le fue imputado el delito de asesoramiento ilegal, más  adelante el ente acusador modificó la acusación para  adicionar el punible de fraude procesal, y aun cuando esos punibles  «contemplan  situaciones jurídicas distintas, no pertenecen al mismo  capítulo, por lo tanto no existe identidad en el bien jurídico  tutelado ni de la sanción punitiva, todo lo cual imponía  realizar por parte de la Fiscalía una audiencia de imputación  de cargos para el delito de Fraude Procesal»,  esto último no sucedió, por lo que se «incurrió  en una clara vía de hecho desde la sentencia de primera y  segunda instancia proferidas el 9 de noviembre de 2016 y el 5 de  marzo de 2018»;  de este  modo, dice, fue condenada a «una  pena que no corresponde a la verdad fáctica imputada en la  audiencia de imputación realizada el del 19 de septiembre de  2013 ante el Juzgado de Control de Garantías»,  máxime cuando, asegura, careció de defensa técnica,  pues su abogado «no  discutió ni notó el error grave que se estaba  cometiendo, lo que impidió que se realizara una audiencia  adicional para la imputación del delito de Fraude Procesal,  con las consecuencias negativas que esto me conllevó»,  y aunque presentó recurso extraordinario de casación,  éste fue inadmitido el 9 de junio actual, por lo que, en su  criterio, no cuenta con una herramienta eficaz que le permita  propender por la garantía de sus garantías esenciales.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  informó, que conoció del recurso extraordinario  interpuesto por la defensa de la tutela, el cual fue inadmitido en  decisión del 9 de junio actual, decisión de la cual,  dijo, no se advierte «la  configuración de cualquier defecto que haga procedente en  amparo constitucional».  

b.        El  Juzgado Dieciséis Penal Del Circuito Con Función De  Conocimiento De Bogotá pidió su desvinculación  dentro del asunto, tras asegurar que con su actuación no  quebrantó ninguna de las garantías esenciales  reclamadas por la quejosa.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Sala al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corporación las que le  otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por la señora Lyly Rocío,  es que se ordene dicha Colegiatura revocar la decisión  contendida en el auto AP2388 de 2021, a través de la cual se  resolvió «[i]nadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de LYLY ROCÍO  REAL RODRÍGUEZ».  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   En efecto, para inadmitir la demanda de casación, la  Magistratura convocada verificó la pertinencia de la técnica  utilizada por la defensa en cada uno de los cargos formulados con  miras a establecer si aquéllos eran susceptibles o no de ser  estudiados bajo el tamiz propio del control constitucional y legal de  las sentencias proferidas en segunda instancia (art. 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004).  

En  ese orden, con vista a los reparos planteados dijo, que la defensa de  la hoy tutelante «postuló  la violación directa de la ley por aplicación indebida  del artículo 453 del Código Penal, al considerar que la  conducta desplegada por la acusada es atípica. Así  mismo y como consecuencia del yerro denunciado, el censor demandó  igualmente la violación directa por exclusión evidente  del artículo 32 ibídem (cargo que no fundamentó),  así como también, de los artículos 9 y 10 de la  Ley 599 de 2000».  

Explicó  seguidamente, que aunque la promotora del resguardo, acertó  «en  formular el reproche por aplicación indebida de la norma que  sanciona el ilícito objeto de acusación –pues lo  que en últimas alega es la atipicidad de la conducta  desarrollada por LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ—, no  ocurre lo mismo cuando pretende demostrar la no concurrencia de los  elementos de este tipo penal»,  pues con independencia «de  la postura del casacionista, según la cual, el delito de  fraude procesal no se ajusta a la categoría de mera conducta,  lo cierto es que tiene pleno conocimiento del criterio pacífico  y reiterado de la Sala de Casación Penal, en el sentido que  este tipo penal “no es de resultado sino de simple conducta”»,  y, en últimas, la violación directa de la ley la  sustentó la aquí accionante con la intención de  «imponer  su forma de valorar el acontecimiento para que sea ésta la  acogida como soporte fáctico del trámite procesal».  

3.2.        De  conformidad con lo expuesto, más allá que se prohíjen  integralmente las conclusiones a las que arribó la Sala de  Casación criticada, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo  que realmente pretende la promotora del amparo (allí  condenada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que  en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar  de convencer sobre cuál sería el más adecuado.  

Así, para abstenerse de  dar  trámite al estudio de fondo de la demanda de casación,  la Magistratura convocada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales que como tribunal de cierre de la jurisdicción  penal le corresponde, realizó una respetable explicación  de las razones por las cuales la defensa de la quejosa lejos estuvo  de presentar una demanda con la técnica suficiente que  permitiera estudiar de fondo el asunto, al carece  de los requisitos necesarios que muestren a la Corte una aplicación  incorrecta de la norma a que hizo referencia.  

3.3.        En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC7502 -2021).  

En  el mismo sentido esta Corporación ha sostenido, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Visto  lo anterior, no cabe duda además, que la quejosa, en una  conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad  con que contaba para exponer las quejas que ahora trae a este  escenario, a través del mecanismo extraordinario de casación,  razón  por la cual, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar  su propia incuria a través de este mecanismo especial de  protección.  

Lo  anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la  presunta irregularidad en la que incurrieron los jueces de instancia  al aplicar de forma indebida el artículo 453 del Código  Penal, al comprobarse, dijo, la defectuosa adecuación del  supuesto fáctico probado, a la hipótesis contemplada en  el respectivo precepto, ha debido propender por presentar una  adecuada demanda de casación que permitiera el estudio de  fondo de la sentencia condenatoria,  único remedio que procedía a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce, desidia de la cual ahora no se puede  valer para anular o retrotraer dicho trámite, pues tal y como  lo ha señalado la Sala de tiempo atrás, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC7574-2021).  

5.        Por  último cabe precisar, que si bien la inconforme endilga el  desenlace verificado a la presunta negligencia del profesional que  ejerció su defensa al interior de la causa criticada, ello no  resulta suficiente para abrir paso al amparo solicitado, pues en todo  caso, aquélla contó con un profesional del derecho  desde el inicio de la actuación, contando con la oportunidad  para cuestionar de forma adecuada las decisiones que ahora censura, ,  pues en dicho sentido, la Sala de vieja data ha señalado que  «“Ahora  bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de  quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de  decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto  se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues  resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el  anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una  actuación regida por las normas del debido proceso y en la  cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al  desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa  material.”»  (CSJ  STC6015-2021).  

La  Sala en un asunto de contornos idénticos al presente, señaló  recientemente que «aunque  el gestor evidenció su descontento con la actuación  realizada por los abogados que lo representaron, quienes según  él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su  defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a  señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de  defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la  revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.  

En  otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la  labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para  impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería  imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales«  

De  otro lado, frente a la pretensión principal del actor  referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso  penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que  tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en  cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación  impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí  expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no  puede el actor promover acción de tutela únicamente con  el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión  del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente  acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de  defensa a disposición de los interesados dado su carácter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional»  (CSJ STC6383-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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