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STC12764-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12764-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lyly Rocío Real Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante demanda la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenarla por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales, en el juicio radicado bajo el consecutivo n.º 11001600004920111749601.
Por tal motivo, pretende que por esta senda excepcional se acceda a la protección rogada, ordenando que se «declare nula la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 19 de noviembre de 2016, y confirmada en segunda instancia por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 5 de marzo de 2018», y que consecuencialmente, «se ordene repetir el juicio oral en contra de la suscrita».
2. Como sustento de su queja dijo, en síntesis, que pese a que en un principio le fue imputado el delito de asesoramiento ilegal, más adelante el ente acusador modificó la acusación para adicionar el punible de fraude procesal, y aun cuando esos punibles «contemplan situaciones jurídicas distintas, no pertenecen al mismo capítulo, por lo tanto no existe identidad en el bien jurídico tutelado ni de la sanción punitiva, todo lo cual imponía realizar por parte de la Fiscalía una audiencia de imputación de cargos para el delito de Fraude Procesal», esto último no sucedió, por lo que se «incurrió en una clara vía de hecho desde la sentencia de primera y segunda instancia proferidas el 9 de noviembre de 2016 y el 5 de marzo de 2018»; de este modo, dice, fue condenada a «una pena que no corresponde a la verdad fáctica imputada en la audiencia de imputación realizada el del 19 de septiembre de 2013 ante el Juzgado de Control de Garantías», máxime cuando, asegura, careció de defensa técnica, pues su abogado «no discutió ni notó el error grave que se estaba cometiendo, lo que impidió que se realizara una audiencia adicional para la imputación del delito de Fraude Procesal, con las consecuencias negativas que esto me conllevó», y aunque presentó recurso extraordinario de casación, éste fue inadmitido el 9 de junio actual, por lo que, en su criterio, no cuenta con una herramienta eficaz que le permita propender por la garantía de sus garantías esenciales.
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó, que conoció del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de la tutela, el cual fue inadmitido en decisión del 9 de junio actual, decisión de la cual, dijo, no se advierte «la configuración de cualquier defecto que haga procedente en amparo constitucional».
b. El Juzgado Dieciséis Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá pidió su desvinculación dentro del asunto, tras asegurar que con su actuación no quebrantó ninguna de las garantías esenciales reclamadas por la quejosa.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Sala al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por la señora Lyly Rocío, es que se ordene dicha Colegiatura revocar la decisión contendida en el auto AP2388 de 2021, a través de la cual se resolvió «[i]nadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ».
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En efecto, para inadmitir la demanda de casación, la Magistratura convocada verificó la pertinencia de la técnica utilizada por la defensa en cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquéllos eran susceptibles o no de ser estudiados bajo el tamiz propio del control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia (art. 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004).
En ese orden, con vista a los reparos planteados dijo, que la defensa de la hoy tutelante «postuló la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, al considerar que la conducta desplegada por la acusada es atípica. Así mismo y como consecuencia del yerro denunciado, el censor demandó igualmente la violación directa por exclusión evidente del artículo 32 ibídem (cargo que no fundamentó), así como también, de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000».
Explicó seguidamente, que aunque la promotora del resguardo, acertó «en formular el reproche por aplicación indebida de la norma que sanciona el ilícito objeto de acusación –pues lo que en últimas alega es la atipicidad de la conducta desarrollada por LYLY ROCÍO REAL RODRÍGUEZ—, no ocurre lo mismo cuando pretende demostrar la no concurrencia de los elementos de este tipo penal», pues con independencia «de la postura del casacionista, según la cual, el delito de fraude procesal no se ajusta a la categoría de mera conducta, lo cierto es que tiene pleno conocimiento del criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, en el sentido que este tipo penal “no es de resultado sino de simple conducta”», y, en últimas, la violación directa de la ley la sustentó la aquí accionante con la intención de «imponer su forma de valorar el acontecimiento para que sea ésta la acogida como soporte fáctico del trámite procesal».
3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que se prohíjen integralmente las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la promotora del amparo (allí condenada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Así, para abstenerse de dar trámite al estudio de fondo de la demanda de casación, la Magistratura convocada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que como tribunal de cierre de la jurisdicción penal le corresponde, realizó una respetable explicación de las razones por las cuales la defensa de la quejosa lejos estuvo de presentar una demanda con la técnica suficiente que permitiera estudiar de fondo el asunto, al carece de los requisitos necesarios que muestren a la Corte una aplicación incorrecta de la norma a que hizo referencia.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC7502 -2021).
En el mismo sentido esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Visto lo anterior, no cabe duda además, que la quejosa, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contaba para exponer las quejas que ahora trae a este escenario, a través del mecanismo extraordinario de casación, razón por la cual, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrieron los jueces de instancia al aplicar de forma indebida el artículo 453 del Código Penal, al comprobarse, dijo, la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, a la hipótesis contemplada en el respectivo precepto, ha debido propender por presentar una adecuada demanda de casación que permitiera el estudio de fondo de la sentencia condenatoria, único remedio que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite, pues tal y como lo ha señalado la Sala de tiempo atrás, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
5. Por último cabe precisar, que si bien la inconforme endilga el desenlace verificado a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, ello no resulta suficiente para abrir paso al amparo solicitado, pues en todo caso, aquélla contó con un profesional del derecho desde el inicio de la actuación, contando con la oportunidad para cuestionar de forma adecuada las decisiones que ahora censura, , pues en dicho sentido, la Sala de vieja data ha señalado que «“Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (CSJ STC6015-2021).
La Sala en un asunto de contornos idénticos al presente, señaló recientemente que «aunque el gestor evidenció su descontento con la actuación realizada por los abogados que lo representaron, quienes según él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.
En otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales«
De otro lado, frente a la pretensión principal del actor referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no puede el actor promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ STC6383-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE