STC12857 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12857-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12857-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03435-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Se  resuelve la tutela que Gustavo  Sánchez Arrieta interpuso contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  pertenencia con  radicado n° 130013103006-2014-00206-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se revoque el auto que declaró la  deserción de la alzada en el pleito acusado.  

En  sustento, adujo ser apoderado de la parte demandante en la disputa  cuestionada donde se dictó sentencia de primer grado, la cual  apeló (8 may. 2020). Relató que el recurso fue admitido  en auto de 16 de febrero hogaño en el que también se  corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto  Legislativo 806 de 2020 y que, en proveído del 19 de marzo  siguiente, se declaró la deserción de su alzada a pesar  de haber sustentado oportunamente. De esa determinación derivó  la lesión a las prerrogativas de quien dice representar.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda  porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por  activa dentro del presente asunto.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Gustavo  Sánchez Arrieta manifestó obrar en este sumario «en  calidad de apoderado judicial del señor Hector Ramirez Muñoz»,  a fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del  trámite  declarativo con radicado n° 130013103006-2014-00206-01  se han adelantado; sin embargo, se otea la improcedencia del  resguardo porque el accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  

En  efecto, destacase  que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

En  ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en  esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el  pleito acusado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los  requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto,  aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere  otorgado, pues a pesar de que en su escrito de tutela anunció  la existencia de «poder»  dicha circunstancia no fue acreditada con el respectivo mandato, sin  que pueda ser de recibo la mera alegación del censor.  

Ahora,  que no se diga que el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por  sí, lo facultaba para la interposición de esta acción,  pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir que el eventual  afectado  acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que  eventualmente haría posible la participación del censor  bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene  dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (CSJ  SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y  STC2657-2021). Resaltado de ahora.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión  de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial  que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda  opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a  las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Gustavo  Sánchez Arrieta.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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