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STC12858-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12858-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00611-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 24 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Julio Rodríguez Rúa contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía 126 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, que se ordene que «se remita e[l] proceso para que sea [su] juez natural quien determine (…) la Jurisdicción Penal Militar».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese a que dentro del conflicto negativo de competencia de la causa penal que se sigue en su contra, por el deceso del menor Nicolas Neira Álvarez (q.e.p.d.) en el marco de las movilizaciones del 1º de mayo de 2005, calenda en que pereció presuntamente por «el disparo de un trufly (arma para lanzar gases lacrimógenos» de uso del Escuadrón Móvil Antidisturbios –Esmad, al cual pertenecía, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2007 resolvió signar la competencia para conocer de su caso a la jurisdicción ordinaria, posición que ratificó en la decisión del año 2017 al estudiar sobre «la impugnación de competencia» que formuló en la audiencia preliminar de formulación de imputación, en un caso de contornos idénticos al suyo, en el que pereció el joven Dilan Mauricio Cruz Medina (q.e.p.d.), dispuso signar la mentada competencia para establecer la responsabilidad de los policiales acusados, a la Jurisdicción Penal Militar, circunstancia que dice, lesiona los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso penal criticado precisó que para el 16 de diciembre de 2020 tiene previsto agotar la fase de instrucción en el marco del juicio oral, para emitir el respectivo sentido del fallo.
b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puntualizó que «ninguna de las pretensiones solicitadas por el accionante, está relacionada con un acto propio que deba realizar esta Corporación, además tampoco existió (…), vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues (…), [su] actuación (…) se dio en cumplimiento de [las] funciones constitucionales y legales, sin que sobre destacar que la decisión proferida el 8 de octubre de 2007, fue en derecho y bajo el amparo de la autonomía judicial que rige esta clase de actuaciones, y sin evidencia sobre algún elemento que haga procedente la acción constitucional, y mucho menos que permita entrar a discutirla de fondo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, la actuación seguida en contra del actor «en este momento se encuentra en etapa de juicio oral, pues para los días 2,3 y 7 de septiembre se desarrolló dicha audiencia – según las citaciones allegadas como pruebas en el escrito de tutela-, a fin de llegar a la emisión de sentencia de primer grado. En esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema a través de los medios ordinarios o extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, para lo cual puede, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo que todo lo que motivó la acción penal seguida en su contra, «fue con ocasión de [sus] funciones, recibiendo órdenes para asistir y apoyar [la] marcha, investido de las responsabilidades que el cargo [l]e signaba, ante los ya conocidos disturbios que se presentan ese día». Agregando que con el transcurso del tiempo «ya se cuentan con elementos novedosos que permiten establecer que los hechos que presuntamente cometi[ó], se realizaron bajo el estricto cumplimiento de [sus] deberes como oficial de Policía, en el acompañamiento de una marcha y bajo la subordinación de [sus] superiores», lo que se asemeja al caso más reciente del año 2019.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por Néstor Julio Rodríguez Rúa está encaminada, en lo fundamental, contra lo determinado el 7 de octubre de 2007 y el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso signar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, para conocer del proceso penal seguido en su contra por la presunta autoría del delito de homicidio en calidad de autor y la modalidad de dolo eventual1, pues según su criterio, en el precedente con rad. 2019-02728-00, en un caso similar al suyo, se asignó la competencia para conocer del juicio a la Jurisdicción Penal Militar, de allí que, dice, no se está ante su juez natural.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinadas las determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el límite propio del juez constitucional, la Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales»; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, tal como lo precisó el a quo, cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en caso de resultar condenado, sin contar, además, con el recurso de extraordinario de casación en contra del fallo de segundo grado.
4. Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría interfiriendo en el marco de competencia del juez natural previsto en el ordenamiento jurídico, y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que va en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
5. Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha sostenido de tiempo atrás, que «El juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación (…) estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (CSJ T. 28152).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Proceso Penal que conoce el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.