STC12858 2021

SEPTIEMBRE

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STC12858-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12858-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00611-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  24 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Néstor Julio Rodríguez Rúa contra  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  la Fiscalía  126 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Bogotá y  el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes de la acción penal a que alude  el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores,  que se ordene que «se  remita e[l]  proceso para que sea [su]  juez natural quien determine (…)  la Jurisdicción Penal Militar».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado y en lo que concierne para la  resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que pese  a que dentro del conflicto negativo de competencia de la causa penal  que se sigue en su contra, por el deceso del menor Nicolas Neira  Álvarez (q.e.p.d.) en el marco de las movilizaciones del 1º  de mayo de 2005, calenda en que pereció presuntamente por «el  disparo de un trufly (arma para lanzar gases lacrimógenos»  de  uso del Escuadrón Móvil Antidisturbios –Esmad, al  cual pertenecía, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura en el año 2007 resolvió signar la  competencia para conocer de su caso a la jurisdicción  ordinaria, posición que ratificó en la decisión  del  año 2017 al estudiar sobre «la  impugnación de competencia»  que  formuló en la audiencia preliminar de formulación de  imputación, en un caso de contornos idénticos al suyo,  en el que pereció el joven Dilan Mauricio Cruz Medina  (q.e.p.d.), dispuso signar la mentada competencia para establecer la  responsabilidad de los policiales acusados, a la Jurisdicción  Penal Militar, circunstancia que dice, lesiona los derechos  fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Juez Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que  conoció del proceso penal criticado precisó que para el  16 de diciembre de 2020 tiene previsto agotar la fase de instrucción  en el marco del juicio oral, para emitir el respectivo sentido del  fallo.  

b.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura puntualizó que «ninguna  de las pretensiones solicitadas por el accionante, está  relacionada con un acto propio que deba realizar esta Corporación,  además tampoco existió (…),  vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por  la accionante, pues (…),  [su]  actuación  (…)  se dio en cumplimiento de [las]  funciones  constitucionales y legales, sin que sobre destacar que la decisión  proferida el 8 de octubre de 2007, fue en derecho y bajo el amparo de  la autonomía judicial que rige esta clase de actuaciones, y  sin evidencia sobre algún elemento que haga procedente la  acción constitucional, y mucho menos que permita entrar a  discutirla de fondo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de casación Penal denegó la salvaguarda suplicada,  por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, la actuación  seguida en contra del actor «en  este momento se encuentra en etapa de juicio oral, pues para los días  2,3 y 7 de septiembre se desarrolló dicha audiencia – según  las citaciones allegadas como pruebas en el escrito de tutela-, a fin  de llegar a la emisión de sentencia de primer grado.  En esa  medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantear  nuevamente dicho tema a través de los medios ordinarios o  extraordinarios que ofrece el procedimiento penal, para lo cual  puede, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso,  promover una demanda de casación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, insistiendo que  todo lo que motivó la acción penal seguida en su  contra, «fue  con ocasión de [sus]  funciones, recibiendo órdenes para asistir y apoyar [la]  marcha, investido de las responsabilidades que el cargo [l]e  signaba, ante los ya conocidos disturbios que se presentan ese día».  Agregando  que con el transcurso del tiempo «ya  se cuentan con elementos novedosos que permiten establecer que los  hechos que presuntamente cometi[ó],  se realizaron bajo el estricto cumplimiento de [sus]  deberes como oficial de Policía, en el acompañamiento  de una marcha y bajo la subordinación de [sus]  superiores»,  lo que se asemeja al caso más reciente del año 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el acaso sub  examine  se observa, que la censura formulada por Néstor Julio  Rodríguez Rúa está encaminada, en lo  fundamental, contra lo determinado el 7 de octubre de 2007 y el 13 de  septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, que dispuso signar la competencia a la Jurisdicción  Ordinaria, para conocer del proceso penal seguido en su contra por la  presunta autoría del delito de homicidio en calidad de autor y  la modalidad de dolo eventual1,  pues según su criterio, en el precedente con rad.  2019-02728-00, en un caso similar al suyo, se  asignó la competencia para conocer del juicio a la  Jurisdicción Penal Militar, de allí que, dice, no se  está ante su juez natural.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que, examinadas las  determinaciones criticadas y los alegatos plasmados en el libelo  genitor de tutela, con el límite propio del juez  constitucional, la  Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja  data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones  que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el  terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje  legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código  de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456  y siguientes del Código de Procedimiento Penal), siendo  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneración  de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se  deriva, nótese que precisamente el artículo 457 de la  citada codificación prevé la nulidad por «violación  del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos  sustanciales»;  de este  modo, antes  de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las  herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus  intereses, inclusive, tal como lo precisó el a  quo,  cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular  temática, a través del recurso de apelación en  contra de la sentencia de primer grado, en caso de resultar  condenado, sin contar, además, con el recurso de  extraordinario de casación en contra del fallo de segundo  grado.  

4.    Así las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo  pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estaría  interfiriendo en  el  marco de competencia del  juez natural previsto  en el ordenamiento jurídico,  y naturalmente el amparo se convertiría en una herramienta  paralela, lo que va  en contravía de los  dictados de la doctrina constitucional,  en razón  a que  cuestiones  de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse  en el escenario procesal adecuado, a través de los recursos  pertinentes, y, ante los funcionarios acusados;  admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional  para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso  en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite  establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan  el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los  principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es  constitucionalmente improcedente.  

5.   Al punto, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte ha  sostenido de tiempo atrás, que «El  juez de tutela no puede desplazar a los jueces ordinarios en el  cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere  procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomaran en el transcurso de la actuación (…)  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales» (CSJ  T. 28152).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Proceso Penal que conoce el Juzgado Dieciocho          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.      

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