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STC12859-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01709-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Salamanca contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «tramite de manera urgente y preferente la demanda ejecutiva acumulada presentada».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Camilo Andrés Molano Navarrete promovió acción ejecutiva contra Javier Antonio Gutiérrez Lozano, librándose mandamiento de pago el 8 de mayo de 2018 y, posteriormente, mediante providencia del 31 de enero de 2020, se ordenó continuar con la ejecución.
2.2. Cumplido lo anterior, el 29 de abril de 2021, María del Carmen Salamanca presentó ante el juzgado convocado demanda ejecutiva contra Gutiérrez Lozano, con la finalidad que fuera acumulada en el prenotado proceso.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del amparo que «en el registro de consulta de procesos, no aparece que se haya ingresado al despacho la demanda ejecutiva acumulada o que haya pronunciamiento alguno por parte del juzgado [convocado]», mientras que sí se dio trámite a un incidente de regulación de honorarios que se allegó con posterioridad a la presentación del libelo que pretende acumular.
2.4. Adicionó que al verificar la ocurrencia de dicha «irregularidad», el 30 de julio de los corrientes, solicitó a la sede judicial acusada que «requiriera a la secretaría [para] que ingresara la demanda acumulada, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura informó que, «una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes no se encontró radicado en esta Secretaría… por… María del Carmen Salamanca», por lo que considera «se debe denegar la acción de tutela respecto de ese Consejo Seccional».
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá informó que, respecto a la demanda acumulada que impulsó la tutelante, «se cometió un yerro al incorporar el memorial y darle la foliatura correspondiente, no obstante, no fue sellada la entrada ni registrado el ingreso al despacho de ese memorial»; que «se tomaron los correctivos del caso para que en lo sucesivo no se presenten estos yerros»; y que «el expediente ingresó el… 12 de agosto de los corrientes».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de este distrito capital precisó que «el 29 de julio, solo se resolvió sobre la regulación de honorarios solicitada…, pues no existían en el expediente los… memoriales y anexos presentados para la acumulación de la demanda»; que el expediente sólo le fue entregado el 17 de agosto de 2021, el cual «contiene, además de los memoriales presentados por la… demandante en tutela, 4 informes de la Oficina de Apoyo, 3 con fecha 13 de agosto y uno sin fecha, en los que dicen, en pocas palabras, no haber sabido de los memoriales echados de menos en la demanda de tutela, todo con lo que se resolverá la admisión o no de la demanda acumulada».
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «el caso en concreto no le compete a esa Seccional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Reclamó la tutelante pronunciamiento «de fondo sobre la transgresión… del derecho fundamental a la igualdad, derecho que aún sigue siendo vulnerado, ya que se le dio trámite preferente al incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado actor y aún el [juzgado accionado] no se ha pronunciado sobre la demanda ejecutiva acumulada».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la gestora del resguardo critica, en esencia, la tardanza que se ha suscitado en la calificación de la demanda acumulada que presentó en la ejecución objeto de censura constitucional.
Así las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en resolver sobre la admisión del prenotado libelo acumulado compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la promotora.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada demanda acumulada fue allegada por la quejosa desde el 29 de abril de 2021; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que se hubiese decidido sobre la admisión de ésta.
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido cuatro meses desde que la tutelante presentó su libelo, sin que el estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo respecto de su admisibilidad, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la sede judicial acusada para justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a la confusión que se presentó en la Oficina de Apoyo en el ingreso del memorial contentivo de la demanda acumulada, así como la multiplicidad de solicitudes pendientes de resolución; pues lo cierto es que tales eventualidades son cuestiones propias del trámite del proceso que no son imputables a la accionante; y, adicionalmente, la actuación que se encuentra pendiente no ostenta tal dificultad que implique que trascurran 4 meses para su evacuación.
Por lo demás, no se desconoce que el expediente del juicio criticado sólo ingresó al despacho para decisión, el 13 de agosto de 2021, pero lo cierto es que ha trascurrido más de un mes, sin haberse calificado la demanda acumulada, asunto al cual debió dársele prioridad, atendiendo que permaneció traspapelada en la prenombrada oficina de apoyo por más de tres meses.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda acumulada que se formuló el 29 de abril de 2021, razón por la cual habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que proceda a calificar el reseñado libelo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: revocar la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de María del Carmen Salamanca. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la admisibilidad de la demanda acumulada que presentó la tutelante, el 29 de abril de los corrientes (radicación 11001-31-03-016-2018-00129).
Segundo. La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE