STC12859 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12859-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01709-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por  María del Carmen Salamanca contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta  ciudad; trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que  se le ordene que «tramite  de manera urgente y preferente la demanda ejecutiva acumulada  presentada».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Camilo Andrés Molano Navarrete promovió acción  ejecutiva contra Javier Antonio Gutiérrez Lozano, librándose  mandamiento de pago el 8 de mayo de 2018 y, posteriormente, mediante  providencia del 31 de enero de 2020, se ordenó continuar con  la ejecución.  

2.2.  Cumplido lo anterior, el 29 de abril de 2021, María  del Carmen Salamanca presentó ante el juzgado convocado  demanda ejecutiva contra Gutiérrez Lozano, con la finalidad  que fuera acumulada en el prenotado proceso.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que «en  el registro de consulta de procesos, no aparece que se haya ingresado  al despacho la demanda ejecutiva acumulada o que haya pronunciamiento  alguno por parte del juzgado [convocado]»,  mientras que sí se dio trámite a un incidente de  regulación de honorarios que se allegó con  posterioridad a la presentación del libelo que pretende  acumular.  

2.4.  Adicionó que al verificar la ocurrencia de dicha  «irregularidad»,  el 30 de julio de los corrientes, solicitó a la sede judicial  acusada que «requiriera  a la secretaría [para] que ingresara la demanda acumulada, sin  que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura informó que, «una  vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia  Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos  pertinentes no se encontró radicado en esta Secretaría…  por… María del Carmen Salamanca»,  por lo que considera «se  debe denegar la acción de tutela respecto de ese Consejo  Seccional».  

2.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Bogotá informó que, respecto a la  demanda acumulada que impulsó la tutelante, «se  cometió un yerro al incorporar el memorial y darle la  foliatura correspondiente, no obstante, no fue sellada la entrada ni  registrado el ingreso al despacho de ese memorial»;  que «se  tomaron los correctivos del caso para que en lo sucesivo no se  presenten estos yerros»;  y que «el  expediente ingresó el… 12 de agosto de los corrientes».  

3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de este  distrito capital precisó que «el  29 de julio, solo se resolvió sobre la regulación de  honorarios solicitada…, pues no existían en el  expediente los… memoriales y anexos presentados para la  acumulación de la demanda»;  que el expediente sólo le fue entregado el 17 de agosto de  2021, el cual «contiene,  además de los memoriales presentados por la… demandante en  tutela, 4 informes de la Oficina de Apoyo, 3 con fecha 13 de agosto y  uno sin fecha, en los que dicen, en pocas palabras, no haber sabido  de los memoriales echados de menos en la demanda de tutela, todo con  lo que se resolverá la admisión o no de la demanda  acumulada».  

4.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá y Cundinamarca dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «el  caso en concreto no le compete a esa Seccional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

Reclamó  la tutelante pronunciamiento «de  fondo sobre la transgresión… del derecho fundamental a  la igualdad, derecho que aún sigue siendo vulnerado, ya que se  le dio trámite preferente al incidente de regulación de  honorarios presentado por el abogado actor y aún el [juzgado  accionado] no se ha pronunciado sobre la demanda ejecutiva  acumulada».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se advierte que la gestora del resguardo critica,  en esencia, la tardanza que se ha suscitado en la calificación  de la demanda acumulada que presentó en la ejecución  objeto de censura constitucional.  

Así  las cosas, considera la Sala que la demora que ha acaecido en  resolver sobre la admisión del prenotado libelo acumulado  compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso de la  promotora.  

Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente,  los términos establecidos en el artículo 120 del Código  General del Proceso para el trámite del proceso objeto de  reproche constitucional, teniendo en cuenta que la mencionada demanda  acumulada fue allegada por la quejosa desde el 29 de abril de 2021;  sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no  está acreditado que se hubiese decidido sobre la admisión  de ésta.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que han transcurrido cuatro meses desde  que la tutelante presentó su libelo, sin que el estrado  querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo respecto de su  admisibilidad, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las  circunstancias que esgrimió la sede judicial acusada para  justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a  la confusión que se presentó en la Oficina de Apoyo en  el ingreso del memorial contentivo de la demanda acumulada, así  como la multiplicidad de solicitudes pendientes de resolución;  pues lo cierto es que tales eventualidades son cuestiones propias del  trámite del proceso que no son imputables a la accionante; y,  adicionalmente, la actuación que se encuentra pendiente no  ostenta tal dificultad que implique que trascurran 4 meses para su  evacuación.  

Por  lo demás, no se desconoce que el expediente del juicio  criticado sólo ingresó al despacho para decisión,  el 13 de agosto de 2021, pero lo cierto es que ha trascurrido más  de un mes, sin haberse calificado la demanda acumulada, asunto al  cual debió dársele prioridad, atendiendo que permaneció  traspapelada en la prenombrada oficina de apoyo por más de  tres meses.  

Sobre  el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha  precisado que:  

Así,  en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:  

… la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

En  ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha  trasgredido las garantías de la actora, habida cuenta que ha  superado con holgura y sin justificación razonable, los  términos previstos para pronunciarse sobre la admisibilidad de  la demanda acumulada que se formuló el 29 de abril de 2021,  razón por la cual habrá de revocarse el fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial  acusada que proceda  a calificar el reseñado libelo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de María  del Carmen Salamanca.  En  consecuencia,  se ordena al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que,  en el término de los tres (3) días siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva  sobre la admisibilidad de la demanda acumulada que presentó la  tutelante, el 29 de abril de los corrientes (radicación  11001-31-03-016-2018-00129).  

Segundo.        La  autoridad accionada informará al fallador de primera instancia  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al  a  quo constitucional.  

Tercero:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *