AC 4512 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4512-2021 (2021-02462-00)

        

AC4512-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02462-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el Despacho  Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia),  atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Augusto Becerra Largo contra  Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  Cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país con baño público apto para ciudadanos  que se movilizan en silla de ruedas […]».  

Asimismo,  tras pregonar que la «vulneración  o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que «la  dirección de la domicilio para la notificación y sitio  donde ocurre la posible vulneración aparece  en la parte final de [su] demanda […]»,  a  saber, «Sitio  de vulneración y amenaza: CALLE 33 # 63B-315 / MEDELLÍN  ANTIOQUIA».  Además,  resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en «el  domicilio en el municipio de La Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya    unidad sanitaria publica (sic) apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  (sic) y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la  agencia o sede accionada […]».  Al  asunto se le asignó el número de radicado  2021-00665-00.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 15 de  marzo de 2021, admitió la demanda1.  Posteriormente, por auto de 21 de abril del mismo año, declaró  la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por  falta de competencia.  En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Medellín (reparto), en tanto  consideró,  

«En  relación con lo anterior, observa el Despacho que en un  principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas  por carecer de competencia para conocer sobre las mismas, dada cuenta  que la parte accionada es BANCOLOMBA S.A. de la ciudad de MEDELLÍN  ANTIOQUIA siendo allí el sitio de vulneración […].  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de estas acciones populares, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se  está produciendo la presunta vulneración de los  derechos colectivos invocados […].  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le  otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho  funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los  hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por  cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad  financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique  el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares»2.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición amparado en el «art  318 CGP», y  adujo que  «la juez olvida que a (sic) tramitado incontables acciones  populares donde la amenaza ocurre en otra ciudad y el domicilio de la  entidad es la ciudad de la Virginia Rda, tal como en este caso ocurre  […]»3.  

4.  Por auto de 21 de mayo de 2021, la autoridad judicial de la Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «NO  REPONER los autos de 21 de abril de 2021, proferidos dentro de las  acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2021  […] 00665»4.  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  Despacho Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  (Antioquia). Sin embargo, en  resolución de 21 de junio del 2021, optó por rechazar  el conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«[…]  el hecho de que la competencia en acciones populares esté  prístinamente reglada en la citada ley, no faculta al operador  judicial, que a pesar de no concurrir en alguno de esos factores ya  señalados, proceda a separarse del conocimiento una vez ya  lo ha asumido y menos cuando tal situación, en primer lugar,  no configura una razón de nulidad, no hay desconocimiento del  factor funcional o subjetivo; ni en segundo lugar, ha sido reclamada  por quienes intervienen en el litigio. Tal situación, pone al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda- en  el presupuesto procesal de la prórroga de la competencia, así  sea en materia de acciones populares, en tanto, lo dispuesto por el  Código General del Proceso, en nada se antepone a la  naturaleza de la ley especial»5.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Virginia  (Risaralda) y Medellín, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir  ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como  derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el actor presentó  la acción popular en el mismo sitio que consideró como  domicilio de la demandada –La Virginia-. Asimismo, el lugar  consignado como «sitio  de vulneración»  fue la ciudad de Medellín.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”6.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo  del Circuito de La Virginia  -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín (Antioquia),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo PDF «02          Auto Admisorio A.P. 2021-00665».  

2          Archivo PDF «04          Auto Declara Nulidad y Rechaza por Competencia Rad 00520 y Otras AP          de Medellín».  

3          Archivo PDF «06          Solicitud de Reposición».  

4          Archivo PDF «Auto          Resuelve Reposición A.P. Bancolombia Medellín Rad          2021-520 y Otras».  

5          Archivo PDF «13          2021-00198 Conflicto Negativo de Competencia».  

6          CSJ AC1836-2019.      

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