STC12862 2021

SEPTIEMBRE

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STC12862-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12862-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01789-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por Francelly Yuliana Valencia  Maldonado,  quien dijo actuar como apoderada judicial especial de la Agencia  Nacional de Infraestructura – ANI, frente  al fallo proferido  el 27 de agosto de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los actualmente intervinientes en el asunto que originó  la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y  «libre  acceso a la administración de justicia»  de la referida agencia, presuntamente vulnerados por la sede judicial  accionada al no resolverle la solicitud que le formuló.  

Deprecó,  entonces, «[o]rdenar  al Juzgado [enjuiciado]… que… conteste el derecho de  petición… en el cual se solicitó garantizar el  derecho de defensa, acceso a la justicia y debido proceso, y permita  subsanar los requisitos que dieron origen a la inadmisión y  posterior rechazo de la demanda».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los que  así se sintetizan:  

2.2.        En  sede de tutela la actora se dolió de que nunca se le enteró  de a cuál estrado se asignó el asunto en Bogotá,  de lo que sólo tuvo conocimiento hasta el 24 de marzo de 2021  por la contestación que brindó el Juzgado accionado  ante la petición que ella incoó el día 10  anterior frente a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad,  situación que puso de presente al primero el día 29  posterior y le solicitó que «[l]e  permitiera subsanar las causales que dieron origen a la inadmisión  y posterior rechazo… y así continuar con el proceso»,  pero no ha recibido respuesta.  

LAS  MANIFESTACIONES DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca indicó ser «un  órgano técnico y administrativo… que por  fundamento legal NO [le] corresponde… intervenir en las  actuaciones realizadas dentro de un Despacho Judicial, posterior al  reparto del proceso, por lo que se hace importante que el interesado  se comunique directamente con dicha dependencia, para la información  del trámite dado a la acción de tutela (sic)».  

2.        El  Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República  historió las actuaciones allí surtidas, resaltó  que éstas se hallaban en firme y que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante,  pues lo actuado al interior del referido proceso lo ha sido…  fundado en las normas procesales aplicables al asunto»,  aunado a que aquélla «no  acreditó el acuse de recibido o entrega del correo electrónico  con el que dice radicó el derecho de petición, por lo  que no puede considerarse como presentado».  

Destacó  que, «[r]evisada  la actuación, así como el correo electrónico de  [ese] despacho… no se observa radicada la petición del  29 de marzo de 2021 a que hace referencia la apoderada de la  accionante en el escrito de tutela, conociéndose solo hasta  hoy la existencia de esta»;  y que «mediante  circular CSJCUC21-82 el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca y Amazonas, autorizó el bloqueo de cuentas de  correo electrónico de los despachos judiciales para Semana  Santa, procediendo a ello [esa] autoridad judicial, razón por  la cual, si la accionante remitió un correo en ese periodo  este le fue rebotado, sin que [ese] despacho tuviese conocimiento de  él».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al evidenciar la inexistencia de  vulneración respecto al  derecho de petición, porque «la  apoderada judicial de la accionante remitió en el tiempo de  vacancia judicial, esto es, el 29 de marzo de 2021[,] una solicitud  al correo institucional del Juzgado accionado, tiempo durante el cual  la cuenta estuvo bloqueada, vale decir es, desde las 5:00 pm del  viernes… 26 de marzo hasta las 12:00 am del 05 de abril de los  corrientes, por tanto, no se recibió ninguna comunicación  en el buzón del despacho en ese tiempo»;  sumado a que, «en  cuanto al desconocimiento del número del radicado de la  demanda, para efectuar el seguimiento respectivo, ha de precisarse,  que en la página web de la Rama Judicial, en “consulta  proceso”, digitando el nombre del demandado aparece el despacho  judicial que tiene a su cargo el negocio y el número de  radicado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en los planteamientos traídos  en el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, pero porque la  accionante, Francelly Yuliana Valencia Maldonado, carece de  legitimación para cuestionar por esta vía las omisiones  y actuaciones surtidas con ocasión de la demanda de  expropiación impulsada por la Agencia Nacional de  Infraestructura contra Donaldo Félix Cervantes y Promigas S.A.  E.S.P.,  por  no ser parte en  dicha contienda ni aportar poder especial para actuar en la tutela en  nombre de la primera de esas entidades, respecto de la cual dijo  obrar como mandataria, aunado a que tampoco adujo ni demostró  los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de  aquélla.  

Nótese que  el único memorial poder obrante en el expediente no varía  sino que reafirma la anterior conclusión, en tanto que fue  otorgado a la censora para representar a la ANI en el proceso de  expropiación atacado, mas no para promover esta acción  supralegal.  

En cuanto a la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por omisiones, actuaciones o providencias  judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los  extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, sobre el  alcance del aludido canon 10º la jurisprudencia constitucional  ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con  poder o mandato expreso);  y, (iii) por medio de agente oficioso  (se destacó – CC T-878/07).  

Por  ese sendero se ha considerado que el poder otorgado para adelantar  determinado asunto no  «puede  tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este  mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través  de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación»  (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24  nov. 1999, rad. 7669; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul.  2013, rad. 01729-00);  lo que también se ha acrisolado exteriorizando que:  

…«Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para… su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente… La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente…  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ  STC19645-2017) (CSJ  STC2312-2018).  

Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno  de los cuales fue aquí satisfecho-,  precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada la  actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1. La  señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]…  En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados  expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción  que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede  hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2. No  obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En el caso  concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya  que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante  actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.  Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un  poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la  Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los  principios del acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la  exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se  encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma  y directa, la tutela  (CC  T-406/17).  

Así las  cosas, como se advierte que Francelly Yuliana Valencia Maldonado no  es parte ni interviniente reconocida en la actuación que  censura, tampoco allegó  poder especial a la salvaguarda para actuar en ella en representación  de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ni alegó,  tampoco demostró, los supuestos que validaran su proceder como  agente oficiosa, es evidente que carece de legitimación para  promover  el presente resguardo atacando en nombre de aquélla las  omisiones o decisiones allí adoptadas.  

3.        Estas  consideraciones,  que no precisamente las del a-quo  constitucional,  imponen respaldar el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a todos los intervinientes, por el medio más  expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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