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STC12862-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12862-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01789-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Francelly Yuliana Valencia Maldonado, quien dijo actuar como apoderada judicial especial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los actualmente intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y «libre acceso a la administración de justicia» de la referida agencia, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al no resolverle la solicitud que le formuló.
Deprecó, entonces, «[o]rdenar al Juzgado [enjuiciado]… que… conteste el derecho de petición… en el cual se solicitó garantizar el derecho de defensa, acceso a la justicia y debido proceso, y permita subsanar los requisitos que dieron origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:
2.2. En sede de tutela la actora se dolió de que nunca se le enteró de a cuál estrado se asignó el asunto en Bogotá, de lo que sólo tuvo conocimiento hasta el 24 de marzo de 2021 por la contestación que brindó el Juzgado accionado ante la petición que ella incoó el día 10 anterior frente a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad, situación que puso de presente al primero el día 29 posterior y le solicitó que «[l]e permitiera subsanar las causales que dieron origen a la inadmisión y posterior rechazo… y así continuar con el proceso», pero no ha recibido respuesta.
LAS MANIFESTACIONES DE LOS CONVOCADOS
1. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca indicó ser «un órgano técnico y administrativo… que por fundamento legal NO [le] corresponde… intervenir en las actuaciones realizadas dentro de un Despacho Judicial, posterior al reparto del proceso, por lo que se hace importante que el interesado se comunique directamente con dicha dependencia, para la información del trámite dado a la acción de tutela (sic)».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas, resaltó que éstas se hallaban en firme y que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues lo actuado al interior del referido proceso lo ha sido… fundado en las normas procesales aplicables al asunto», aunado a que aquélla «no acreditó el acuse de recibido o entrega del correo electrónico con el que dice radicó el derecho de petición, por lo que no puede considerarse como presentado».
Destacó que, «[r]evisada la actuación, así como el correo electrónico de [ese] despacho… no se observa radicada la petición del 29 de marzo de 2021 a que hace referencia la apoderada de la accionante en el escrito de tutela, conociéndose solo hasta hoy la existencia de esta»; y que «mediante circular CSJCUC21-82 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, autorizó el bloqueo de cuentas de correo electrónico de los despachos judiciales para Semana Santa, procediendo a ello [esa] autoridad judicial, razón por la cual, si la accionante remitió un correo en ese periodo este le fue rebotado, sin que [ese] despacho tuviese conocimiento de él».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al evidenciar la inexistencia de vulneración respecto al derecho de petición, porque «la apoderada judicial de la accionante remitió en el tiempo de vacancia judicial, esto es, el 29 de marzo de 2021[,] una solicitud al correo institucional del Juzgado accionado, tiempo durante el cual la cuenta estuvo bloqueada, vale decir es, desde las 5:00 pm del viernes… 26 de marzo hasta las 12:00 am del 05 de abril de los corrientes, por tanto, no se recibió ninguna comunicación en el buzón del despacho en ese tiempo»; sumado a que, «en cuanto al desconocimiento del número del radicado de la demanda, para efectuar el seguimiento respectivo, ha de precisarse, que en la página web de la Rama Judicial, en “consulta proceso”, digitando el nombre del demandado aparece el despacho judicial que tiene a su cargo el negocio y el número de radicado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, pero porque la accionante, Francelly Yuliana Valencia Maldonado, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las omisiones y actuaciones surtidas con ocasión de la demanda de expropiación impulsada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Donaldo Félix Cervantes y Promigas S.A. E.S.P., por no ser parte en dicha contienda ni aportar poder especial para actuar en la tutela en nombre de la primera de esas entidades, respecto de la cual dijo obrar como mandataria, aunado a que tampoco adujo ni demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de aquélla.
Nótese que el único memorial poder obrante en el expediente no varía sino que reafirma la anterior conclusión, en tanto que fue otorgado a la censora para representar a la ANI en el proceso de expropiación atacado, mas no para promover esta acción supralegal.
En cuanto a la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por omisiones, actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (se destacó – CC T-878/07).
Por ese sendero se ha considerado que el poder otorgado para adelantar determinado asunto no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00); lo que también se ha acrisolado exteriorizando que:
…«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para… su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente… La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente… (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017) (CSJ STC2312-2018).
Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17).
Así las cosas, como se advierte que Francelly Yuliana Valencia Maldonado no es parte ni interviniente reconocida en la actuación que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en ella en representación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ni alegó, tampoco demostró, los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa, es evidente que carece de legitimación para promover el presente resguardo atacando en nombre de aquélla las omisiones o decisiones allí adoptadas.
3. Estas consideraciones, que no precisamente las del a-quo constitucional, imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a todos los intervinientes, por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE