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AC3941-2021 (2021-02325-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3941-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02325-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Seria del caso entrar a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Segundo de Familia de Manizales (Caldas), de no ser porque se advierte que no hay lugar a resolverlo, pues uno de funcionarios aludidos asumió el conocimiento del asunto, como pasa a verse.
1. Yulieth Lorena Cipagauta Caro instauró demanda de divorcio contra Pablo Emilio Guerrero Quijano con el propósito de obtener la cesación del matrimonio civil contraído el 8 de febrero de 2013, en consecuencia, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes. [Archivo Digital: 08].
2. La contienda fue repartida al Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), autoridad que en auto de 14 de diciembre de 2020 declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Manizales-Reparto, arguyendo que el domicilio del demandado se encontraba en esta última urbe. [Archivo Digital: 03].
3. Al recibir la causa, el Juzgado Segundo de Familia de la localidad señalada también se negó a impartirle trámite con apoyo en que el último asiento común de los esposos fue el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), por lo tanto, «es el Juez de Familia de dicho domicilio el que debe conocer del presente asunto, conforme a la competencia territorial que indica el art. 28 de C.G. del P., en su nral. 2°». [Archivo Digital: 05].
4. Luego, el litigio retornó nuevamente al funcionario memorado, quien en proveído del 18 de marzo pasado decidió admitir el libelo inaugural, pese a que con antelación había rehusado de la competencia, para lo cual estimó que:
«revisando nuevamente la demanda y aunque el domicilio en común de los cónyuges nunca ha sido la ciudad de Manizales, el domicilio anterior en común ya se perdió, teniendo en cuenta que el último en el que convivieron como pareja fue Neiva, Huila, y que la demandante ya separada regresó a Fusagasugá, Cundinamarca, y al tener actualmente el demandado este domicilio, corresponde entonces a este Juzgado asumir el conocimiento del mismo». [Archivo Digital: 09].
5. En providencia del 5 de mayo siguiente el estrado primigenio insistió en que el adelantamiento del asunto debía surtirse en Manizales (Caldas) por ser el domicilio del antagonista, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 Ibídem, así que suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte. [Archivo Digital: 02].
6. En proveído de 28 de julio de la anualidad citada, esta Sala requirió a las autoridades judiciales mencionadas, con el propósito de que aclararan «si el proceso de divorcio iniciado por Yulieth Lorena Cipagauta Caro contra Pablo Emilio Guerrero Quijano se vienen surtiendo en sumarios independientes estando uno a la espera de que se defina el conflicto negativo de competencia y el otro en curso, o si por el contrario todas las actuaciones reseñadas hacen parte de una misma actuación cuyo desarrollo está en trámite».
7. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales (Caldas) informó que:
«en primera medida la demanda fue repartida a este Despacho Judicial con el radicado 1700131100220210003800, pero fue rechazada por auto del 22 de febrero de 2021, al considerarse que la competencia correspondía al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, y por lo tanto fue remitida a dicha dependencia judicial, posteriormente la demanda volvió a este Despacho por reparto del 11 de marzo de 2021 con el radicado 1700131100220210007400, toda vez que Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá volvió a remitirla a este Despacho por competencia, no obstante no se informó en ningún momento que habían generado el conflicto de competencia, sin embargo a fin de no causar más traumas a la demandante, sobre todo porque en las pretensiones de la demanda se buscaba también la protección del derecho de alimentos de las dos hijas menores de edad de las partes, y las cuales son sujetos de especial protección por parte del estado, este Despacho decidió admitir la demanda y darle el trámite correspondiente, así las cosas en el momento se encuentra pendiente de que las medidas cautelares se perfeccionen y de efectuar la notificación al demandado».
8. Por su parte, el estrado de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), se limitó a transcribir la comunicación enviada por su homólogo de Manizales, según la cual se dejó expresado que:
«el proceso al que ustedes hacen alusión y generaron conflicto de competencia ya se encuentra en trámite en este Despacho bajo el radicado 1700131100022021007400 y debido a la devolución que ustedes hicieron, pues se dispuso avocar conocimiento del mismo y no generar más inconvenientes a la demandante; el auto admisorio de la demanda se profirió el 18 de marzo de 2021, y su vez se les comisionó a ustedes para realizar la visita social a la demandante y a sus menores hijas, así las cosas remitimos el proceso digital para su verificación. No obstante, les solicitamos que nos remitan el auto mediante el cual se suscitó el conflicto de competencia y la constancia de envío a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para nuestra revisión, toda vez que no adjuntaron los mismos».
Al respecto, se considera:
1. Conforme a las contestaciones remitidas por los Despachos involucrados en el presente trámite, se aprecia que éstos no dieron cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, de ahí, el origen del desconcierto de la Corte al conocer de la colisión de competencia.
2. Ello, por cuanto la norma aludida manda que el juez al declarar su falta de competencia debe remitir las diligencias a quien sí lo es y si la autoridad receptora también repele el conocimiento del asunto, le incumbe proponer la colisión ante el superior, pero, en el sub lite, sucedió que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales (Caldas) al percatarse de su incompetencia, en vez de suscitar la disputa, la devolvió al estrado inicial y, este último, en contravía de lo estatuido, promovió el conflicto, retornando una ocasión más el plenario a su homólogo, quien, en últimas, decidió tramitar la contienda.
3. Bajo esa perspectiva, acá no se está en presencia de un genuino conflicto de competencia, pues, en efecto, aunque en un comienzo las autoridades judiciales aquí involucradas se abstuvieron de conocer del juicio de divorcio, con posterioridad el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, lugar en donde se encuentra domiciliado el demandado, aceptó asumir el adelantamiento del litigio, con lo cual, se superó cualquier diferencia en torno al desacuerdo para tomar la dirección de la litis.
4. De lo dicho, emerge claro que actualmente no existe apremio alguno sobre la competencia entre los Juzgadores que deba ser dirimido por esta Corporación, porque el mismo ya fue remediado por la actuación de la autoridad judicial aludida. Por consiguiente, se rechazará de plano el conflicto de competencia y se ordenará enviar las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, para que prosiga con el trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Manizales (Caldas), para que continúe con el adelantamiento del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada