AC 3941 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3941-2021 (2021-02325-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3941-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-02325-00  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Seria  del caso entrar a decidir el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca) y el  Segundo de Familia de Manizales (Caldas), de no ser porque se  advierte que no hay lugar a resolverlo, pues uno de funcionarios  aludidos asumió el conocimiento del asunto, como pasa a verse.  

1.          Yulieth Lorena Cipagauta Caro instauró demanda de divorcio  contra Pablo Emilio Guerrero Quijano con el propósito de  obtener la cesación del matrimonio civil contraído el 8  de febrero de 2013, en consecuencia, se declarara disuelta y en  estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre  las partes. [Archivo  Digital: 08].  

2.        La  contienda fue repartida al  Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), autoridad que  en auto de 14 de diciembre de 2020 declinó el conocimiento de  las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos  de Manizales-Reparto, arguyendo que el domicilio del demandado se  encontraba en esta última urbe.  [Archivo  Digital: 03].  

3.        Al recibir la  causa, el Juzgado Segundo de Familia de la localidad señalada  también se negó a impartirle trámite con apoyo  en que el último asiento común de los esposos fue el  municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), por lo tanto, «es  el Juez de Familia de dicho domicilio el que debe conocer del  presente asunto, conforme a la competencia territorial que indica el  art. 28 de C.G. del P., en su nral. 2°».  [Archivo  Digital: 05].  

4.        Luego,  el litigio retornó nuevamente al funcionario memorado, quien  en proveído del 18 de marzo pasado decidió admitir el  libelo inaugural, pese a que con antelación había  rehusado de la competencia, para lo cual estimó que:  

«revisando  nuevamente la demanda y aunque el domicilio en común de los  cónyuges nunca ha sido la ciudad de Manizales, el domicilio  anterior en común ya se perdió, teniendo en cuenta que  el último en el que convivieron como pareja fue Neiva, Huila,  y que la demandante ya separada regresó a Fusagasugá,  Cundinamarca, y al tener actualmente el demandado este domicilio,  corresponde entonces a este Juzgado asumir el conocimiento del  mismo».  [Archivo  Digital: 09].  

5.        En  providencia del 5 de mayo siguiente el estrado primigenio insistió  en que el adelantamiento del asunto debía surtirse en  Manizales (Caldas) por ser el domicilio del antagonista, al tenor de  lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 28 Ibídem,  así que suscitó conflicto negativo de competencia y  remitió el expediente a esta Corte. [Archivo  Digital: 02].  

6.        En  proveído de 28 de julio de la anualidad citada, esta Sala  requirió a las autoridades judiciales mencionadas, con el  propósito de que aclararan «si  el proceso de divorcio iniciado por Yulieth Lorena Cipagauta Caro  contra Pablo Emilio Guerrero Quijano se vienen surtiendo en sumarios  independientes estando uno a la espera de que se defina el conflicto  negativo de competencia y el otro en curso, o si por el contrario  todas las actuaciones reseñadas hacen parte de una misma  actuación cuyo desarrollo está en trámite».  

7.        En  respuesta a lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales  (Caldas) informó que:  

«en  primera medida la demanda fue repartida a este Despacho Judicial con  el radicado 1700131100220210003800, pero fue rechazada por auto del  22 de febrero de 2021, al considerarse que la competencia  correspondía al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de  Fusagasugá, Cundinamarca, y por lo tanto fue remitida a dicha  dependencia judicial, posteriormente la demanda volvió a este  Despacho por reparto del 11 de marzo de 2021 con el radicado  1700131100220210007400, toda vez que Juez Promiscuo de Familia del  Circuito de Fusagasugá volvió a remitirla a este  Despacho por competencia, no obstante no se informó en ningún  momento que habían generado el conflicto de competencia, sin  embargo a fin de no causar más traumas a la demandante, sobre  todo porque en las pretensiones de la demanda se buscaba también  la protección del derecho de alimentos de las dos hijas  menores de edad de las partes, y las cuales son sujetos de especial  protección por parte del estado, este Despacho decidió  admitir la demanda y darle el trámite correspondiente, así  las cosas en el momento se encuentra pendiente de que las medidas  cautelares se perfeccionen y de efectuar la notificación al  demandado».  

8.        Por  su parte, el estrado de  Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), se limitó a  transcribir la comunicación enviada por su homólogo de  Manizales, según la cual se dejó expresado que:  

«el  proceso al que ustedes hacen alusión y generaron conflicto de  competencia ya se encuentra en trámite en este Despacho bajo  el radicado 1700131100022021007400 y debido a la devolución  que ustedes hicieron, pues se dispuso avocar conocimiento del mismo y  no generar más inconvenientes a la demandante; el auto  admisorio de la demanda se profirió el 18 de marzo de 2021, y  su vez se les comisionó a ustedes para realizar la visita  social a la demandante y a sus menores hijas, así las cosas  remitimos el proceso digital para su verificación. No  obstante, les solicitamos que nos remitan el auto mediante el cual se  suscitó el conflicto de competencia y la constancia de envío  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  para nuestra revisión, toda vez que no adjuntaron los mismos».  

Al  respecto, se  considera:  

1.        Conforme  a las contestaciones remitidas por los Despachos involucrados en el  presente trámite, se aprecia que éstos no dieron cabal  cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del Código  General del Proceso, de ahí, el origen del desconcierto de la  Corte al conocer de la colisión de competencia.  

2.        Ello,  por cuanto la norma aludida manda que el juez al declarar su falta de  competencia debe remitir las diligencias a quien sí lo es y si  la autoridad receptora también repele el conocimiento del  asunto, le incumbe proponer la colisión ante el superior,  pero, en el sub  lite,  sucedió que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales  (Caldas) al percatarse de su incompetencia, en vez de suscitar la  disputa, la devolvió al estrado inicial y, este último,  en contravía de lo estatuido, promovió el conflicto,  retornando una ocasión más el plenario a su homólogo,  quien, en últimas, decidió tramitar la contienda.  

3.        Bajo  esa perspectiva, acá no se está en presencia de un  genuino conflicto  de competencia,  pues, en efecto, aunque en un comienzo las autoridades judiciales  aquí involucradas se abstuvieron de conocer del juicio de  divorcio, con posterioridad el Juzgado  Segundo de Familia de Manizales, lugar en donde se encuentra  domiciliado el demandado, aceptó asumir el adelantamiento del  litigio, con lo cual, se superó cualquier diferencia en torno  al desacuerdo para tomar la dirección de la litis.  

4.        De  lo dicho, emerge claro que actualmente no existe apremio alguno sobre  la competencia entre los Juzgadores que deba ser dirimido por esta  Corporación, porque el mismo ya fue remediado por la actuación  de la autoridad judicial aludida. Por consiguiente, se rechazará  de plano el conflicto de competencia y se ordenará enviar las  diligencias al Juzgado Segundo  de Familia de Manizales,  para que prosiga con el trámite.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  de  plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir la actuación al  Juzgado Segundo de Familia de Manizales (Caldas),  para que continúe con el adelantamiento del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia  de Fusagasugá (Cundinamarca)  y a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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