AC 3953 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3953-2021 (2021-00163-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3953-2021  

Radicación  n°11001-02-03-000-2021-00163-00  

Bogotá  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C y  Diecisiete Civil Municipal de Medellín, para conocer del  proceso ejecutivo promovido por Trieva Textil S.A.S., contra  Comercializadora Bella Dona.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  La sociedad demandante solicitó                  librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a                  fin de obtener el pago de la suma de dinero representada en la                  factura de venta No. 005414.    

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en las autoridades judiciales de Bogotá, “en  virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de  BOGOTÁ D.C.”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto de 8 de septiembre de 2020, el estrado judicial de esta  ciudad rechazó la demanda y ordenó remitirla a los  juzgados de Medellín, pues en su sentir el conocimiento del  asunto lo determinaba el lugar del domicilio de la ejecutada.  

Mediante  proveído  de 3 de diciembre de 2020, la otra autoridad involucrada de igual  forma se declaró incompetente, señaló que “de  la revisión efectuada a la factura de venta presentada como  título ejecutivo en este caso, y particularmente al texto del  libelo introductorio se afirma de manera contundentemente que de  ellos se desprende conforme a los precisos términos allí  trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones  sobre el particular, que el Despacho llamado a conocer de la presente  controversia es el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de Bogotá, pues tal fue  elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de  cumplimiento de la obligación”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así  se prevé en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar  señalado para el pago de la obligación y el domicilio  del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe  respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida.  

2.3.  En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse  en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto, en la factura de venta  se estableció que el pago debía verificarse en esta  ciudad.  

2.4.  El  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, no se equivocó  al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el  llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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