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AC3953-2021 (2021-00163-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3953-2021
Radicación n°11001-02-03-000-2021-00163-00
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C y Diecisiete Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Trieva Textil S.A.S., contra Comercializadora Bella Dona.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a fin de obtener el pago de la suma de dinero representada en la factura de venta No. 005414.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en las autoridades judiciales de Bogotá, “en virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de BOGOTÁ D.C.”.
1.3. El conflicto. En auto de 8 de septiembre de 2020, el estrado judicial de esta ciudad rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados de Medellín, pues en su sentir el conocimiento del asunto lo determinaba el lugar del domicilio de la ejecutada.
Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la otra autoridad involucrada de igual forma se declaró incompetente, señaló que “de la revisión efectuada a la factura de venta presentada como título ejecutivo en este caso, y particularmente al texto del libelo introductorio se afirma de manera contundentemente que de ellos se desprende conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular, que el Despacho llamado a conocer de la presente controversia es el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el lugar de cumplimiento de la obligación”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se prevé en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
Significa lo dicho, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el interpelado en la oportunidad debida.
2.3. En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto, en la factura de venta se estableció que el pago debía verificarse en esta ciudad.
2.4. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.