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AC3954-2021 (2021-00261-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3954-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00261-00
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) y Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, para conocer del proceso de ejecutivo promovido por Guillermo Agustín Rangel Prasca en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a fin de obtener el pago de ocho mil euros o su equivalente en moneda colombiana.
Lo anterior porque la sociedad ejecutada se negó a pagar la indemnización pedida por el ejecutante mediante peticiones radicadas el 29 de abril y 20 de junio de 2013.
2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló que las autoridades judiciales de Bogotá eran las llamadas a conocer del asunto por corresponder con lo dispuesto en el numeral 5 artículo 28 del Código General del Proceso.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 21 de febrero de 2020 el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, argumentó que, carece de competencia para asumir el asunto en razón a que el domicilio principal de la compañía demandada es la ciudad de Bogotá tal cual se observa de su Certificado de Existencia y Representación Legal.
En proveído de 20 de octubre de 2020, el Juzgador de Bogotá, también rehusó la competencia. En su sentir, “considera que el proceso debe ser asumido por el Juez que aquella Urbe (Sevilla-Valle), a quien se dirigió la demanda y le correspondió el reparto inicial de la misma por cuanto es en dicha circunscripción donde opera la filial de la persona jurídica demandada y donde ocurrieron los hechos que originaron la presente controversia.”.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo cual supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
2.4. Ahora bien, si la demanda se dirige contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones3.
Por lo tanto, si el ejecutante se inclinó por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.5. Descendiendo al caso, se evidencia que el juzgador de Sevilla se equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad si están facultados para conocer de él, en tanto que los derechos de petición solicitando el pago de la indemnización fueron dirigidos a la sucursal de Sevilla de la compañía demandada sobre la cual versa la controversia, reuniéndose así el requisito de causalidad exigido en la enunciada disposición.
2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3Corte Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad. 2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00