AC 3954 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3954-2021 (2021-00261-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3954-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00261-00  

Bogotá  D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado  Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) y Juzgado Cuarto de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín,  para conocer del proceso de ejecutivo promovido por Guillermo Agustín  Rangel Prasca en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la                  sociedad ejecutada a                  fin de obtener el pago de ocho mil euros o su equivalente en moneda                  colombiana.    

Lo  anterior porque la sociedad ejecutada se negó a pagar la  indemnización pedida por el ejecutante mediante peticiones  radicadas el 29 de abril y 20 de junio de 2013.  

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial.                  En                  el libelo genitor se señaló que las autoridades                  judiciales de Bogotá eran las llamadas a conocer del asunto                  por corresponder con lo dispuesto en el numeral 5 artículo                  28 del Código General del Proceso.    

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 21 de febrero de 2020 el Juzgado Civil Municipal de Sevilla,  argumentó que, carece de competencia para asumir el asunto en  razón a que el domicilio principal de la compañía  demandada es la ciudad de Bogotá tal cual se observa de su  Certificado de Existencia y Representación Legal.  

En  proveído de 20 de octubre de 2020, el Juzgador de Bogotá,  también rehusó la competencia. En su sentir,  “considera que el proceso debe ser asumido por el Juez que  aquella Urbe (Sevilla-Valle), a quien se dirigió la demanda y  le correspondió el reparto inicial de la misma por cuanto es  en dicha circunscripción donde opera la filial de la persona  jurídica demandada y donde ocurrieron los hechos que  originaron la presente controversia.”.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo  cual  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

2.4.  Ahora bien, si la demanda se dirige  contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer  del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo  que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia,  hipótesis para la que también se consagró el  fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y  la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones3.  

Por  lo tanto, si  el ejecutante se inclinó por alguno de ellos, ningún  juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está,  sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado  mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.5.   Descendiendo al caso, se evidencia que el juzgador de Sevilla se  equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de  dicha ciudad si están facultados para conocer de él, en  tanto que los derechos de petición solicitando el pago de la  indemnización fueron dirigidos a la sucursal de Sevilla de la  compañía demandada sobre la cual versa la controversia,  reuniéndose así el requisito de causalidad exigido en  la enunciada disposición.  

2.6.  Se  asignará entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del  Cauca), es el llamado a seguir conociendo del proceso de la  referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3Corte          Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad.          2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00      

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