STC11281 2021

SEPTIEMBRE

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STC11281-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11281-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02987-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa  María León Muñoz frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia  proferida en el marco del proceso de sucesión intestada de  Manuel José Chitiva Rodríguez (q.e.p.d.).  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, revocando el proveído calendado 4 de  agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, se «profiera  la providencia que en derecho corresponda»  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que en el trabajo de  inventarios y avalúos adicionales presentados al interior del  litigio referido en líneas anteriores, se incluyó como  acreencias a su favor la suma de $6.936.000,oo que fueron cancelados  por cuenta de la obligación perseguida en el Juzgado Sesenta y  Cinco Civil Municipal de Bogotá, que correspondieron a «un  tratamiento médico recibido por el causante»,  y  además, $3.200.000,oo por concepto de gastos de inhumación  del cujus,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  exponiendo argumentos ajenos a los planteados en el recurso de  apelación, revocó la decisión del Juzgado  Promiscuo de Familia de Gachetá para declarar fundada la  objeción formulada a las citadas partidas.  

Señala  que en la citada determinación se omitió que, si bien  esos rubros fueron excluidos en el primero de los inventarios porque  «fueron  mal relacionados»,  según  la decisión adiada 27 de abril de 2020 de la citada  Corporación, en el adicional «se  cumplió con la exigencia de indicar que la primera  correspondía a un tratamiento médico (…)  y  se solicitó que se tuviera como prueba la certificación  expedida. De igual manera se incluyó la partida segunda, por  tratarse de un gasto herencial, soportado con los documentos que  acreditaban su pago»,  circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, remitió copia  de todas las actuaciones surtidas en el marco del proceso sucesoral.  

b.        La  señora Yency Loreno Chitiva León, señaló  que coadyuva la protección rogada, insistiendo en los hechos  objeto de queja.  

c.        Luis  Alfonso Beltrán Rodríguez, quien adujo representar a  «siete  (7) de los herederos Chitiva Rodríguez»,  precisó que la accionante «traslada  a la administración de justicia, una responsabilidad que solo  estuvo en cabeza de ella y del abogado que para aquel momento la  representaba, pues como ella misma lo manifiesta “no se  relacionaron en debida forma”, y el yerro no puede conllevar  volver a revivir lo decidido; pues el no hacerla las cosas en  derecho, es un hecho no atribuible a los operadores judiciales que  emitieron las decisiones correspondientes, con fundamento en lo  solicitado y probado».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa que la censura de la señora León  Muñoz está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído proferido el pasado 4 de agosto por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que resolvió  «MODIFICAR»  lo decidido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Gachetá, en el sentido de «[d]eclarar  fundadas las objeciones presentadas a las partidas primera y segunda  del pasivo del inventario y avalúo adicional presentado el 4  de agosto de 2020»,  dentro del  proceso de sucesión intestada del causante Manuel José  Chitiva Rodríguez, pues según su criterio, existe  causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Cundinamarca, para en últimas,  declarar fundada la objeción formulada a las dos primeras  partidas del trabajo de inventarios y avalúos que se presentó  en el decurso criticado, precisó que la aquí inconforme  y otros herederos, con antelación ya habían denunciado  las citadas partidas relacionadas con pagos por servicios funerarios  y el tratamiento médico suministrado al señor Chitiva  Rodríguez, las que en aquélla oportunidad fueron  excluidas, tras considerar en sede de apelación, que «“la  primera partida por la suma de $6’936.000.oo a favor de la  cónyuge supérstite, porque canceló la deuda  quirografaria de la sociedad conyugal cobrada en el proceso No.  2015-999, contenida en letra de cambio que se allegó para  soportarla, como se encontró suscrita por la cónyuge  supérstite luego de disuelta la sociedad conyugal y la  señalaba deudora de Miguel Arturo Monroy, se concluyó  que era una obligación propia de ella y no social,  razonamiento lógico que atiende la regulación legal y  debe mantenerse.  

Pues  ocurre que sólo en la sustentación del recurso de  apelación es que se informa que los dineros adeudados y en  ella representados, corresponden a un tratamiento médico  recibido por el causante; y es hasta la formulación de la  alzada, 3 de julio de 2019, que se allegó una certificación  proveniente del médico acreedor dando cuenta di dicho origen;  y lo cierto es que esa argumentación y documento de prueba no  puede ser acá valorado pues no se allegó oportunamente,  no se surtió su solicitud y decreto ni se generó una  ocasión de contradicción para los demás  interesados, lo que conlleva, so pena de la nulidad consagrada en el  artículo 29 de la C.P., la exclusión de la prueba y con  ello que su objeción no fuese desvirtuada.”  

Y  que la acá denunciada como partida segunda del pasivo y allá  como partida cuarta que: “Por último, se denunció  como pasivo social la suma de $2’000.000.oo, gastos fúnebres  de las exequias del causante que se afirma cubrió la cónyuge  supérstite y que se excluyó porque, aunque sería  su cubrimiento un gasto herencial, requería la acreditación  de su pago, nada se discutió por el apelante de esa  exclusión”».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que  «en  aplicación del principio de seguridad procesal, la ley no  permite que el juez pueda modificar sus decisiones, cuando ello no  deriva de la declaratoria de nulidad o es el resultado del ejercicio  oportuno de los recursos judiciales ya horizontales o verticales. (…)  Carácter  vinculante de las decisiones que no solo se predica de las  sentencias, sino en general de las providencias judiciales que cobran  ejecutoria; (…)  Por ello, se establen mecanismos extremos o de última ratio  para corregir los errores que conducen al desconocimiento del  mencionado principio, cuando no se pudieron subsanar a través  de otros mecanismos procesales; así el numeral segundo del  artículo 133 del C.G.P. consagra la causal de nulidad  consistente en la actuación del juez que procede contra  providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente  concluido o pretermite la instancia».  

De  otra parte, luego de recordar que el proceso judicial es un conjunto  de actuaciones preclusivas que no permite reabrir el debate respecto  de las temáticas ya zanjadas delanteramente, señaló  que «en  el caso la cónyuge supérstite y algunos de los  herederos, que habían sido vencidos en su propósito de  hacer valer en el trámite liquidatorio sus dos denunciados  pasivos sociales, volvieron a traer en una nueva relación de  inventario y avaluó adicional, las dos partidas del pasivo  cuya inclusión que otrora fuera negada por el Juzgado y  confirmada por el Tribunal.  

Y  ocurre que la inclusión de estas dos partidas, que es el  objeto del recurso de apelación, no podía lograrse  adelantándose un nuevo inventario y avalúo adicional,  pues como lo señala el artículo 502 del C.G.P., es  requisito para su gestión que “se hubieren dejado de  inventariar bienes o deudas” lo que en el caso no acontece,  pues respecto de las partidas que se ordenó incluir en el  pasivo herencial no puede predicarse que no se hubieren inventariado,  pues ya lo habían sido en la relación de pasivo  adicional anterior, sólo que en decisión ejecutoriada  de dos instancias se dispuso su exclusión y ese asunto allá  definido, no podía volverse a presentar pues se volvió  ley del proceso que no se puedan ya hacer valer en este trámite  sucesoral».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí cónyuge supérstite reconocida), es  anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su  naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este  escenario no es posible debatir sobre la interpretación  normativa.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, si bien los argumentos expuestos en el  recurso vertical se dirigieron a plantear aspectos de índole  probatorio para objetar las partidas, lo cierto es que ante lo  acaecido en el proceso judicial, era deber del Tribunal analizar la  procedencia de la objeción teniendo en cuenta la decisión  que había proferido con antelación, razón por la  cual, entonces, la conclusión a la que arribó la  Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en una  hermenéutica adecuada del artículo 502 del Código  General del Proceso, en cuanto a los inventarios y avalúos  adicionales, y, la preclusión de las etapas procesales  refieren, pues de admitir la postura de la inconforme, sería  tanto como desquiciar la citada figura para que los interesados hagan  uso de ella indiscriminadamente, presentando tantos trabajos  adicionales como ellos consideren con las mismas partidas, aun cuando  en pretérita oportunidad ya se hubiese resuelto sobre la  inclusión o exclusión de los activos o pasivos que se  pretenda que hagan parte de la masa sucesoral a liquidar.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        De  otra parte, cabe  recordar, que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable; así lo explicó en pasada oportunidad la  Corte cuando señaló que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (reiterada  entre otras, en CSJ STC5513-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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