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STC11280-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11280-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02984-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Graciela Durán Romero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, trámite al cual fue vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con i) la mora en la resolución del recurso de apelación contra la decisión de 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 14 de marzo de 2019, mediante la cual se condenó a Iván Roberto Duque Gaviria y 273 postulados más, todos exintegrantes de la macro estructura del Bloque Central Bolívar -juicio en el que obró en calidad de víctima; y, ii) la falta de pago de la indemnización y reparación administrativa a la que alega tener derecho por el homicidio de sus esposo Arturo Gómez Jiménez y el desplazamiento que sufrió de la Vereda San Pedro La Tigra del Municipio del Playón, Santander.
Por lo anterior, exige la accionante para la protección de sus garantías superiores, que se ordene a la Sala de Casación Penal, emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en un término «prudencial»; y, que se conmine a la UARIV, para que «proceda con los trámites respectivos [tendientes al] (…) pago de la indemnización a la que tiene derecho junto con [su] núcleo familiar».
2. Como cimiento de los anteriores pedimentos comenta la señora Durán Romero de manera sucinta en el escrito inicial, que el 1° de Noviembre de 1999, su «esposo ARTURO GOMEZ JIMENEZ (Q.E.P.D.) fue masacrado», data en la cual también sufrió el desplazamiento atrás descrito; que aun así, a la fecha no recibido la «indemnización administrativa» a la que tiene derecho; que por los hechos que rodearon el asesinato de su cónyuge y otras muertes perpetradas por los integrantes del Bloque Central Bolívar, se abrió la respectiva acción penal, la cual fue zanjada en primer grado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de Mayo de 2018, determinación apelada por los representantes de las víctimas; que así las cosas, dicha actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien aún no ha resuelto sobre el particular, «situación que no sólo [la] re victimiza, sino que se [la] pone en vilo con cada día que pasa, [y] la incertidumbre de saber si en realidad se hará justicia en [su] caso», motivo por el cual acude a esta vía residual, por no contar con otro mecanismo judicial que resulte efectivo para mitigar dicha falta.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de agosto de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Dentro del citado radicado la Sala con ponencia del señor Magistrado Gerson Chaverra Castro profirió sentencia el 3 de marzo de 2021, la cual fue allegada a Secretaría el 9 de ese mismo mes y año, para su notificación.
El 8 de abril del cursante se elaboraron los oficios en consecutivo del 10322 al 10355 comunicando la determinación adoptada a partes e intervinientes, entre las cuales se encuentran los delegados de la Fiscalía, la Procuraduría, los postulados, sus apoderados y los apoderados de víctimas, tanto contractuales como los adscritos a la defensoría del pueblo, luego de lo cual se procedió a la organización del expediente, que consta de 1005 cds, 2 memorias USB, un legajo con 39 sustituciones de poder, y dos mil quinientos veintiocho (2.528) cuadernos, para su devolución al Tribunal de origen, lo que ocurrió el 15 siguiente con oficio 11490, que fue recibido en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de abril de 2021», motivos los anteriores por los que solicitó que la protección rogada, fuera desestimada.
b. Por su parte, la Magistrada Sustanciadora con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas ante esa dependencia, pidió que «sea negada la acción de amparo de la referencia y se desvincule a es[e] Despacho judicial, toda vez que no se evidencia una acción u omisión que constate un actuar arbitrario por parte de es[a] Jurisdicción y que sea violatorio de los derechos fundamentales invocados por la demandante Graciela Durán Romero».
c. De otro lado, la titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional adujo, que el 7 de mayo del año en curso avocó conocimiento de la ejecución del fallo modificado en algunos sentidos por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de los corrientes, trámite en el que «se reconoció como víctima indirecta a GRACIELA DURAN ROMERO y a otros miembros de su núcleo familiar, de los delitos de Homicidio en persona protegida respecto de ARTURO GOMEZ JIMENEZ, página 5442 y desplazamiento forzado, los cuales fueron incluidos en el hecho 640, decisión que no sufrió modificación alguna en el fallo de segunda instancia»; también informó, que «la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en fallo parcial transicional tendrá lugar los días viernes y jueves 10 y 11 de diciembre de 2021, de manera virtual y se retrasmitirá vía streaming por la página de la Rama Judicial, precisando que a los apoderados de víctimas oportunamente se les informarán los links de conexión, para que el universo de víctimas pueda presenciar la misma, cuyo número aún se desconoce comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas aún está caracterizando la sentencia, es decir, estableciendo cuántas víctimas directas e indirectas fueron incluidas, qué reconocimientos se le hicieron a cada una de ellas y medidas de reparación, aclarando que en esa audiencia se informará cuál es el esquema de pagos de las indemnizaciones, rubros con que se cuenta y en general toda la información relacionada con la cancelación de las mismas. Quedo a la espera de atender cualquier otro requerimiento que sobre el particular considere necesario hacer ese Despacho».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que el descontento de la señora Graciela Durán Romero radica, en esencia, en que ha transcurrido más de un (1) año desde que el asunto penal objeto de análisis fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para tramitar la alzada presentada por las víctimas contra el fallo de primer grado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, máxime cuando tampoco ha recibido aún la indemnización a la que tiene derecho como víctima reconocida dentro de la mentada causa.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que antes de la interposición del amparo, la Sala de Casación Penal mediante fallo SP651-2021 del 3 de marzo de los corrientes, zanjó las apelaciones referidas confirmando o dispuesto frente a la aquí interesada respecto de su reconocimiento como víctima, remitiendo a su apoderada judicial el oficio No. 10345 del 8 de abril postrero, con el fin de notificarla de lo determinado, siendo claro, entonces, la inexistencia de actuación u omisión alguna de la convocada que deba enmendarse a través de este mecanismo especial.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
4. Por otra parte, y en lo relativo al pago de la indemnización a la que la gestora del amparo afirma tener derecho en su calidad de víctima, se advierte que resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien informó a las presentes diligencias que el 7 de mayo del año que avanza avocó conocimiento de la ejecución del fallo emitido por Sala de Casación Penal el 3 de marzo de los corrientes, en el que se mantuvo incólume el reconocimiento como víctima indirecta a Graciela Durán Romero, aquí tutelante, y a otros miembros de su núcleo familiar, de los delitos de Homicidio en persona protegida respecto de Arturo Gómez Jiménez, y de desplazamiento forzado, trámite dentro del cual ya se señaló fecha para la consecución de la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en fallo parcial transicional, para los días 10 y 11 de diciembre de 2021, data para la cual la cual la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas ya debe haber terminado el proceso de caracterización correspondiente.
De este modo, no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC462-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
5. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela que en esta sede se resuelve.
Comuníquese lo resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA