STC11280 2021

SEPTIEMBRE

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STC11280-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11280-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02984-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., primero  (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Graciela  Durán Romero  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV,  trámite  al cual fue vinculada la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  así como las partes e intervinientes del juicio penal a que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, al debido proceso, a la dignidad  humana, al mínimo vital y a la vida, presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas, con i)  la  mora en la resolución del recurso de apelación contra  la decisión de 19 de diciembre de 2018 proferida por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, adicionada el 14 de marzo de 2019, mediante la cual se  condenó a Iván Roberto Duque Gaviria y 273 postulados  más, todos exintegrantes de la macro estructura del Bloque  Central Bolívar -juicio en el que obró en calidad de  víctima; y, ii)  la  falta de pago de la indemnización y reparación  administrativa a la que alega tener derecho por el homicidio de sus  esposo Arturo Gómez Jiménez y el desplazamiento que  sufrió de la Vereda San Pedro La Tigra del Municipio del  Playón, Santander.  

Por  lo anterior, exige la accionante para la protección de sus  garantías superiores, que se ordene a la Sala de Casación  Penal, emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en un término  «prudencial»;  y, que  se conmine a la UARIV, para que «proceda  con los trámites respectivos [tendientes  al] (…) pago  de la indemnización a la que tiene derecho junto con [su]  núcleo  familiar».  

2.        Como  cimiento de los anteriores pedimentos comenta la señora Durán  Romero de manera sucinta en el escrito inicial, que el  1° de Noviembre de 1999, su «esposo  ARTURO GOMEZ JIMENEZ (Q.E.P.D.) fue masacrado»,  data en la cual también sufrió el desplazamiento atrás  descrito; que aun así, a la fecha no recibido la  «indemnización  administrativa»  a la  que tiene derecho; que por los hechos que rodearon el asesinato de su  cónyuge y otras muertes perpetradas por los integrantes del  Bloque Central Bolívar, se abrió la respectiva acción  penal, la cual fue zanjada en primer grado por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de Mayo de 2018, determinación apelada por los  representantes de las víctimas; que así las cosas,  dicha actuación fue remitida a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien aún no ha  resuelto sobre el particular, «situación  que no sólo [la]  re victimiza, sino que se [la]  pone en vilo con cada día que pasa, [y]  la incertidumbre de saber si en realidad se hará justicia en  [su] caso»,  motivo  por el cual acude a esta vía residual, por no contar con otro  mecanismo judicial que resulte efectivo para mitigar dicha falta.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de agosto de la anualidad que  avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Dentro  del citado radicado la Sala con ponencia del señor Magistrado  Gerson Chaverra Castro profirió sentencia el 3 de marzo de  2021, la cual fue allegada a Secretaría el 9 de ese mismo mes  y año, para su notificación.  

El  8 de abril del cursante se elaboraron los oficios en consecutivo del  10322 al 10355 comunicando la determinación adoptada a partes  e intervinientes, entre las cuales se encuentran los delegados de la  Fiscalía, la Procuraduría, los postulados, sus  apoderados y los apoderados de víctimas, tanto contractuales  como los adscritos a la defensoría del pueblo, luego de lo  cual se procedió a la organización del expediente, que  consta de 1005 cds, 2 memorias USB, un legajo con 39 sustituciones de  poder, y dos mil quinientos veintiocho (2.528) cuadernos, para su  devolución al Tribunal de origen, lo que ocurrió el 15  siguiente con oficio 11490, que fue recibido en la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de abril de 2021»,  motivos los anteriores por los que solicitó que la protección  rogada, fuera desestimada.  

b.        Por  su parte, la Magistrada Sustanciadora con Funciones de Conocimiento  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas ante esa  dependencia, pidió  que «sea  negada la acción de amparo de la referencia y se desvincule a  es[e]  Despacho judicial, toda vez que no se evidencia una acción u  omisión que constate un actuar arbitrario por parte de es[a]  Jurisdicción y que sea violatorio de los derechos  fundamentales invocados por la demandante Graciela Durán  Romero».  

c.        De  otro lado, la titular del Juzgado  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional  adujo, que el  7 de mayo del año en curso avocó  conocimiento de la ejecución del fallo modificado en algunos  sentidos por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de los  corrientes, trámite en el que «se  reconoció como víctima indirecta a GRACIELA DURAN  ROMERO y a otros miembros de su núcleo familiar, de los  delitos de Homicidio en persona protegida respecto de ARTURO GOMEZ  JIMENEZ, página 5442 y desplazamiento forzado, los cuales  fueron incluidos en el hecho 640, decisión que no sufrió  modificación alguna en el fallo de segunda instancia»;  también informó, que «la  primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación  ordenadas en fallo parcial transicional tendrá lugar los días  viernes y jueves 10 y 11 de diciembre de 2021, de manera virtual y se  retrasmitirá vía streaming por la página de la  Rama Judicial, precisando que a los apoderados de víctimas  oportunamente se les informarán los links de conexión,  para que el universo de víctimas pueda presenciar la misma,  cuyo número aún se desconoce comoquiera que la Unidad  para la Atención y Reparación a Víctimas aún  está caracterizando la sentencia, es decir, estableciendo  cuántas víctimas directas e indirectas fueron  incluidas, qué reconocimientos se le hicieron a cada una de  ellas y medidas de reparación, aclarando que en esa audiencia  se informará cuál es el esquema de pagos de las  indemnizaciones, rubros con que se cuenta y en general toda la  información relacionada con la cancelación de las  mismas. Quedo a la espera de atender cualquier otro requerimiento que  sobre el particular considere necesario hacer ese Despacho».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  el descontento de la señora Graciela Durán Romero  radica, en esencia, en que ha transcurrido  más de un (1) año desde que el asunto penal objeto de  análisis fue remitido a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación para tramitar la alzada presentada por las  víctimas contra el fallo de primer grado, sin que haya habido  pronunciamiento alguno, máxime cuando tampoco ha recibido aún  la indemnización a la que tiene derecho como víctima  reconocida dentro de la mentada causa.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si  en cuenta se tiene que antes de la interposición del amparo,  la Sala de Casación Penal mediante fallo SP651-2021 del 3 de  marzo de los corrientes, zanjó  las apelaciones referidas confirmando o dispuesto frente a la aquí  interesada respecto de su reconocimiento como víctima,  remitiendo a su apoderada judicial el oficio No. 10345 del 8 de abril  postrero, con el fin de notificarla de lo determinado, siendo claro,  entonces, la inexistencia de actuación  u omisión alguna de la convocada que deba enmendarse a través  de este mecanismo especial.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC3695-2021).  

4.        Por  otra parte, y en lo relativo al pago  de la indemnización a la que la gestora del amparo afirma  tener derecho en su calidad de víctima, se advierte que  resulta  presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por  el Juzgado Penal  del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias  para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien   informó a las presentes diligencias que el 7  de mayo del año que avanza avocó  conocimiento de la ejecución del fallo emitido por Sala de  Casación Penal el 3 de marzo de los corrientes, en el que se  mantuvo incólume el reconocimiento como víctima  indirecta a Graciela Durán Romero, aquí tutelante, y a  otros miembros de su núcleo familiar, de los delitos de  Homicidio en persona protegida respecto de Arturo Gómez  Jiménez, y de desplazamiento forzado, trámite dentro  del cual ya se señaló fecha para la consecución  de la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación  ordenadas en fallo parcial transicional, para los días 10 y 11  de diciembre de 2021, data para la cual la cual la Unidad para la  Atención y Reparación a Víctimas ya debe haber  terminado el proceso de caracterización correspondiente.  

De  este modo, no puede acudirse con éxito al amparo cuando están  en trámite los instrumentos judiciales de defensa, pues ello  riñe con el carácter subsidiario y residual que lo  caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos  legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no  puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC462-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

5.        Por  tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará  lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela que  en esta sede se resuelve.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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