STC12491 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12491-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12491-2021  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-00733-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2021, que tuteló  los derechos invocados en la acción constitucional promovida  por Islen Carvajal Daza y Mireya Carvajal Daza contra el Juzgado 29  de Familia y la Cámara de Comercio, ambos de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras, a través de apoderado judicial, procuraron la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las entidades accionadas en el proceso de radicado  2012-00271-02.  

2.  De conformidad con el escrito inicial 1y  las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Las actoras manifestaron que a raíz del fallecimiento de  Eudoro Carvajal el 5 de junio de 2011, sus hermanos Reinaldo, Hugo y  Elsa Carvajal Ibáñez, iniciaron trámite de  sucesión en la Notaria 29 del Círculo Notarial de  Bogotá, en la que protocolizaron las Escrituras Públicas  13271 y 14437 de octubre y noviembre de 2011, desconociéndolos  a ellos.  

En  dichos documentos notariales se adjudicaron los bienes del causante,  entre ellos las cuotas sociales de las empresas Colombiana de  Loterías Ltda., Multiservicio Latino Ltda. e Internacional de  Lotería Ltda.  

2.2.  Así las cosas, los gestores no incluidos en el trámite  notarial de sucesión, iniciaron procesos de petición de  herencia en contra de los hermanos Carvajal Ibáñez, los  cuales cursan en los juzgados 30 y 29 de Familia de Bogotá.  Este último, con radicación 2012-00271 culminó  con sentencia de 8 de agosto de 2017, confirmada el 13 de diciembre  de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad.  

En  dicha providencia se resolvió dejar sin efecto jurídico  las escrituras públicas 13271 y 14437 de 2011 y, en  consecuencia, ordenó a los demandados restituir los bienes  adjudicados. Tal protocolización se realizó a través  de la escritura número 3816 del 24 de febrero de 2021.  

2.3.  Los promotores indicaron que aún después de 4 años  del fallo citado, no se ha dado cumplimiento a la sentencia a pesar  de las solicitudes elevadas el 27 de julio y 20 de octubre de 2020.  También, las del 5 y 16 de febrero de 2021, en el sentido de  cancelar todos los registros derivados de las escrituras públicas  antes referidas, las cuales quedaron sin efecto en virtud de la  sentencia anotada.  

Señalaron  que la Cámara de Comercio de Bogotá ha solicitado  aclaraciones al Juzgado encartado y que éste no ha sido claro  en manifestar que el efecto de la sentencia es dejar sin valor los  registros realizados en virtud de las escrituras mencionadas, para  que vuelvan a estar en el estado en que se encontraban al momento del  fallecimiento del causante.  

3.  Conforme  a lo relatado, pretenden que se ordene a las autoridades censuradas  tutelar los derechos invocados y, ordenar el cumplimiento del fallo  proferido por el Juzgado 29 de Familia el 8 de agosto de 2017,  confirmado el 13 de diciembre de 2017, en el sentido de que se dejen  sin efecto los registros realizados en la Cámara de Comercio  de Bogotá a partir del fallecimiento del causante.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, luego de narrar  sus actuaciones, refirió que en cumplimiento de la sentencia  del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal, libró  «los  oficios a las diferentes entidades y oficinas de los bienes  adjudicados y relacionados en la escritura pública N°3  13271 del 08 de octubre de 2011 (Fls 719 a 733, 778 a 793), e  igualmente conforme a la petición elevada por el apoderado de  las accionantes visible a folios 694, 695, 710 y 711, y en los cuales  en ningún momento menciona a la Cámara de Comercio,  aunado a que ésta no figura en la escritura pública  respectiva».  

Seguidamente,  informó que  «mediante auto del 24 de marzo de 2021, se ordenó  oficiar a la Cámara de Comercio poniéndoles en  conocimiento la sentencia de primera y segunda instancia, y tomen  nota correspondiente, oficio que se encuentra elaborado en el numeral  75, y el cual fue remitido al correo electrónico del apoderado  de las señora Islen y Mireya Carvajal conforme se observa en  el numeral 76, con el fin de que le dé trámite  correspondiente, sin que a la fecha el apoderado de las aquí  accionantes haya acreditado su diligenciamiento».  

Por  último, solicitó  «que  se deniegue la acción impetrada por las accionantes, toda vez  que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por  estas por parte del Juzgado».  

2.  Carlos Julio Carvajal Daza, a través de apoderado, manifestó  que coadyuva la acción de tutela ya que la misma es procedente  «ante  la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados de los  hermanos CARVAJAL DAZA, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y el de petición; que hacen  que lo decidido y ordenado por el Juez 29 de Familia de Bogotá,  y confirmado por el Honorable Tribunal, no se haya podido  materializar, por falta de claridad y contundencia en los oficios  remitidos por el referido despacho judicial a la Cámara de  Comercio de Bogotá»  

3.  La Cámara de Comercio cuestionada relató que la  sentencia proferida por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá,  por medio de la cual se ordenó que los bienes adjudicados en  la sucesión del causante «sean  restituidos por los demandados Hugo Efraín, Elsa María  y Reinaldo Carvajal Ibáñez a la masa herencial, con el  objeto de que se rehaga la partición, en la que participen las  demandantes Islen y Mireya Carvajal Daza, fue debidamente inscrita el  30 de diciembre de 2020» en  las respectivas sociedades.  

Asimismo,  aseguró que una vez efectuadas las inscripciones, la Cámara  de Comercio de Bogotá ofició al Juzgado 29 de Familia,  para que indicara cómo debía quedar la composición  final del capital social, para efectos de una correcta certificación,  no obstante, no han recibido respuesta.  

Finalmente,  aseveró que el presente caso no existe vulneración a  los derechos fundamentales enunciados por las gestoras, por lo que  pide no conceder el amparo deprecado.  

4.  La Notaria 29 del Círculo de Bogotá destacó que  el Juzgado encarado el 10 de diciembre de 2020, le indicó que  las escrituras públicas No. 13271 y 14437 del 8 de octubre y 3  de noviembre de 2011, quedan sin efecto jurídico alguno, con  el fin de que se haga nuevamente la partición de Eudoro  Carvajal Ibáñez, y procedió a imponer las  consecuentes notas de referencia en las mismas.  

5.  El Ministerio Público solicitó su desvinculación,  teniendo en cuenta que no ha participado en ningún trámite  ni ha sido notificado del mismo.  

6.  El Juzgado Doce de Familia de Bogotá dijo que en ese Despacho  se lleva a cabo un proceso de petición de herencia propuesto  por Sami Carvajal Daza y Fredy Carvajal Daza en contra de Elsa María  Carvajal Ibáñez, Hugo Efrén Carvajal Ibáñez  y Reinaldo Carvajal Ibáñez, el cual fue admitido  mediante providencia de 16 de mayo de 2012, y actualmente está  pendiente por resolver tacha de falsedad en documento público.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo tuteló los derechos invocados  por las quejosas, al constatar un defecto procedimental manifiesto,  toda vez que, «ha  trascurrido aproximadamente cuatro años desde que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial profirió la decisión que  adicionó parte de la misma y confirmó lo restante del  fallo dictado en primera instancia, pues pese a que en varias  oportunidades se le ha instado por la parte demandante, para que  proceda a resolver sobre la solicitud de cancelación de todos  de los registros efectuados de cada una de las Empresas del Causante,  no ha dado respuesta concreta sobre el particular, pues no basta con  dictar un auto como en efecto se hizo el 24 de marzo de 2021,  ordenando poner “…en conocimiento las decisiones de  primera y segunda instancias adoptadas dentro de este asunto, a  efectos que tome atenta nota respecto a las empresas de propiedad del  causante…”, pues para el caso, es necesario que se  pronuncie específicamente al respecto, si es del caso o no el  levantamiento solicitado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon las promotoras a través de apoderado, en la que  comparten parcialmente lo resuelto en el proveído de primera  instancia, sin embargo, piden la «cancelación  de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitaciones al dominio efectuados, a partir de la fecha del deceso  del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, esto es, desde el  5 de junio de 2011, o en su defecto desde el 8 de octubre de 2011,  fecha en la cual se protocolizó la escritura 13271 en la  notaría 29 del círculo notarial de Bogotá, y se  aperturó la sucesión notarial del mencionado causante  con la iniciación de la partición y adjudicación  parcial de bienes de la masa herencial incluidas las ya relacionadas  empresas»  (Minúsculas  fuera de texto)  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si las entidades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por los accionantes en cuanto al  cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 29 de Familia el 8 de  agosto de 2017, confirmado por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2017, en el sentido  de que se dejen sin efecto los registros realizados en la Cámara  de Comercio de Bogotá derivados de las escrituras públicas  números 13271 y 14437 de Octubre y noviembre de 2011.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión  impugnada. Ello pues, la autoridad accionada al momento de proferirse  dicha determinación no había resuelto lo pertinente  sobre el cumplimiento de los fallos mencionados.  

3.  Sin embargo, se observa que el tribunal constitucional a-quo el 17 de  agosto de 2021, amparó los derechos invocados. En  consecuencia, ordenó al juzgado accionado «que  en el término de diez (10) días siguientes al recibido  de la notificación del presente fallo, proceda con sujeción  a lo previsto en el inciso cuarto del art. 591 del C.G.P., para la  efectividad del fallo proferido en el proceso, si hubiere lugar a  ello, tome las medidas necesarias tendientes a librar las  comunicaciones que garanticen el cumplimiento de los derechos  reconocidos, como lo son la cancelación de las anotaciones de  las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuadas después de la inscripción de la  demanda, conforme lo regula la norma procesal».  

En  cumplimiento de esa determinación, el despacho cuestionado  mediante auto del 30 de agosto de 2021, ordenó el cumplimiento  del fallo y dispuso lo siguiente:  

«ORDENAR  la cancelación de las anotaciones de las transferencias         de  propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados          después de la inscripción de la demanda, respecto de  la totalidad de         los bienes objeto del presente litigio, es decir,  los adjudicados a         través de las escrituras públicas  No.13271 y 14437 de 8 de octubre         y 3 de noviembre de 2011 de la  Notaría 29 de Bogotá, documentos         escriturarios que en  virtud de las sentencias proferidas el 8 de agosto         de 2017 y 13 de  diciembre de 2017 quedaron sin valor y efecto,         dejando los bienes  nuevamente en cabeza del causante EUDORO         CARVAJAL IBÁÑEZ  al momento de su fallecimiento acaecido el 5 de         junio de 2011 (según  registro civil de defunción que obra en la página         134  en el archivo No.01).  

Por  secretaría líbrense  los oficios correspondientes a las entidades         bancarias y a las  empresas involucradas, así como a la Cámara de          Comercio de Bogotá y a la Notaría 29 del Círculo  de Bogotá, a efectos         que tomen nota de lo ordenado y procedan  conforme a su         competencia, debiendo informar lo pertinente a este  estrado Judicial,         y  remítanse directamente las misivas a sus destinatarios          dejando constancia en el expediente».2  

De  lo anterior se constata que la omisión denunciada fue  conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no  habría ninguna orden que impartir.  

4.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, aun cuando se materializó.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  sentencia  de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios          1-12. Anexo DEMANDA 2-8-2021 16.08-19.pdf.  

2          Folios          1-3. Anexo 88AUTO cumple tutela. HER 2012-00271(1) pdf.  

      

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