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STC12491-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12491-2021
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00733-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2021, que tuteló los derechos invocados en la acción constitucional promovida por Islen Carvajal Daza y Mireya Carvajal Daza contra el Juzgado 29 de Familia y la Cámara de Comercio, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, procuraron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el proceso de radicado 2012-00271-02.
2. De conformidad con el escrito inicial 1y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Las actoras manifestaron que a raíz del fallecimiento de Eudoro Carvajal el 5 de junio de 2011, sus hermanos Reinaldo, Hugo y Elsa Carvajal Ibáñez, iniciaron trámite de sucesión en la Notaria 29 del Círculo Notarial de Bogotá, en la que protocolizaron las Escrituras Públicas 13271 y 14437 de octubre y noviembre de 2011, desconociéndolos a ellos.
En dichos documentos notariales se adjudicaron los bienes del causante, entre ellos las cuotas sociales de las empresas Colombiana de Loterías Ltda., Multiservicio Latino Ltda. e Internacional de Lotería Ltda.
2.2. Así las cosas, los gestores no incluidos en el trámite notarial de sucesión, iniciaron procesos de petición de herencia en contra de los hermanos Carvajal Ibáñez, los cuales cursan en los juzgados 30 y 29 de Familia de Bogotá. Este último, con radicación 2012-00271 culminó con sentencia de 8 de agosto de 2017, confirmada el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
En dicha providencia se resolvió dejar sin efecto jurídico las escrituras públicas 13271 y 14437 de 2011 y, en consecuencia, ordenó a los demandados restituir los bienes adjudicados. Tal protocolización se realizó a través de la escritura número 3816 del 24 de febrero de 2021.
2.3. Los promotores indicaron que aún después de 4 años del fallo citado, no se ha dado cumplimiento a la sentencia a pesar de las solicitudes elevadas el 27 de julio y 20 de octubre de 2020. También, las del 5 y 16 de febrero de 2021, en el sentido de cancelar todos los registros derivados de las escrituras públicas antes referidas, las cuales quedaron sin efecto en virtud de la sentencia anotada.
Señalaron que la Cámara de Comercio de Bogotá ha solicitado aclaraciones al Juzgado encartado y que éste no ha sido claro en manifestar que el efecto de la sentencia es dejar sin valor los registros realizados en virtud de las escrituras mencionadas, para que vuelvan a estar en el estado en que se encontraban al momento del fallecimiento del causante.
3. Conforme a lo relatado, pretenden que se ordene a las autoridades censuradas tutelar los derechos invocados y, ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 29 de Familia el 8 de agosto de 2017, confirmado el 13 de diciembre de 2017, en el sentido de que se dejen sin efecto los registros realizados en la Cámara de Comercio de Bogotá a partir del fallecimiento del causante.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, luego de narrar sus actuaciones, refirió que en cumplimiento de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal, libró «los oficios a las diferentes entidades y oficinas de los bienes adjudicados y relacionados en la escritura pública N°3 13271 del 08 de octubre de 2011 (Fls 719 a 733, 778 a 793), e igualmente conforme a la petición elevada por el apoderado de las accionantes visible a folios 694, 695, 710 y 711, y en los cuales en ningún momento menciona a la Cámara de Comercio, aunado a que ésta no figura en la escritura pública respectiva».
Seguidamente, informó que «mediante auto del 24 de marzo de 2021, se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio poniéndoles en conocimiento la sentencia de primera y segunda instancia, y tomen nota correspondiente, oficio que se encuentra elaborado en el numeral 75, y el cual fue remitido al correo electrónico del apoderado de las señora Islen y Mireya Carvajal conforme se observa en el numeral 76, con el fin de que le dé trámite correspondiente, sin que a la fecha el apoderado de las aquí accionantes haya acreditado su diligenciamiento».
Por último, solicitó «que se deniegue la acción impetrada por las accionantes, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por estas por parte del Juzgado».
2. Carlos Julio Carvajal Daza, a través de apoderado, manifestó que coadyuva la acción de tutela ya que la misma es procedente «ante la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados de los hermanos CARVAJAL DAZA, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el de petición; que hacen que lo decidido y ordenado por el Juez 29 de Familia de Bogotá, y confirmado por el Honorable Tribunal, no se haya podido materializar, por falta de claridad y contundencia en los oficios remitidos por el referido despacho judicial a la Cámara de Comercio de Bogotá»
3. La Cámara de Comercio cuestionada relató que la sentencia proferida por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, por medio de la cual se ordenó que los bienes adjudicados en la sucesión del causante «sean restituidos por los demandados Hugo Efraín, Elsa María y Reinaldo Carvajal Ibáñez a la masa herencial, con el objeto de que se rehaga la partición, en la que participen las demandantes Islen y Mireya Carvajal Daza, fue debidamente inscrita el 30 de diciembre de 2020» en las respectivas sociedades.
Asimismo, aseguró que una vez efectuadas las inscripciones, la Cámara de Comercio de Bogotá ofició al Juzgado 29 de Familia, para que indicara cómo debía quedar la composición final del capital social, para efectos de una correcta certificación, no obstante, no han recibido respuesta.
Finalmente, aseveró que el presente caso no existe vulneración a los derechos fundamentales enunciados por las gestoras, por lo que pide no conceder el amparo deprecado.
4. La Notaria 29 del Círculo de Bogotá destacó que el Juzgado encarado el 10 de diciembre de 2020, le indicó que las escrituras públicas No. 13271 y 14437 del 8 de octubre y 3 de noviembre de 2011, quedan sin efecto jurídico alguno, con el fin de que se haga nuevamente la partición de Eudoro Carvajal Ibáñez, y procedió a imponer las consecuentes notas de referencia en las mismas.
5. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no ha participado en ningún trámite ni ha sido notificado del mismo.
6. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá dijo que en ese Despacho se lleva a cabo un proceso de petición de herencia propuesto por Sami Carvajal Daza y Fredy Carvajal Daza en contra de Elsa María Carvajal Ibáñez, Hugo Efrén Carvajal Ibáñez y Reinaldo Carvajal Ibáñez, el cual fue admitido mediante providencia de 16 de mayo de 2012, y actualmente está pendiente por resolver tacha de falsedad en documento público.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo tuteló los derechos invocados por las quejosas, al constatar un defecto procedimental manifiesto, toda vez que, «ha trascurrido aproximadamente cuatro años desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió la decisión que adicionó parte de la misma y confirmó lo restante del fallo dictado en primera instancia, pues pese a que en varias oportunidades se le ha instado por la parte demandante, para que proceda a resolver sobre la solicitud de cancelación de todos de los registros efectuados de cada una de las Empresas del Causante, no ha dado respuesta concreta sobre el particular, pues no basta con dictar un auto como en efecto se hizo el 24 de marzo de 2021, ordenando poner “…en conocimiento las decisiones de primera y segunda instancias adoptadas dentro de este asunto, a efectos que tome atenta nota respecto a las empresas de propiedad del causante…”, pues para el caso, es necesario que se pronuncie específicamente al respecto, si es del caso o no el levantamiento solicitado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon las promotoras a través de apoderado, en la que comparten parcialmente lo resuelto en el proveído de primera instancia, sin embargo, piden la «cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados, a partir de la fecha del deceso del causante Eudoro Carvajal Ibáñez, esto es, desde el 5 de junio de 2011, o en su defecto desde el 8 de octubre de 2011, fecha en la cual se protocolizó la escritura 13271 en la notaría 29 del círculo notarial de Bogotá, y se aperturó la sucesión notarial del mencionado causante con la iniciación de la partición y adjudicación parcial de bienes de la masa herencial incluidas las ya relacionadas empresas» (Minúsculas fuera de texto)
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las entidades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes en cuanto al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 29 de Familia el 8 de agosto de 2017, confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2017, en el sentido de que se dejen sin efecto los registros realizados en la Cámara de Comercio de Bogotá derivados de las escrituras públicas números 13271 y 14437 de Octubre y noviembre de 2011.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, la autoridad accionada al momento de proferirse dicha determinación no había resuelto lo pertinente sobre el cumplimiento de los fallos mencionados.
3. Sin embargo, se observa que el tribunal constitucional a-quo el 17 de agosto de 2021, amparó los derechos invocados. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado «que en el término de diez (10) días siguientes al recibido de la notificación del presente fallo, proceda con sujeción a lo previsto en el inciso cuarto del art. 591 del C.G.P., para la efectividad del fallo proferido en el proceso, si hubiere lugar a ello, tome las medidas necesarias tendientes a librar las comunicaciones que garanticen el cumplimiento de los derechos reconocidos, como lo son la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, conforme lo regula la norma procesal».
En cumplimiento de esa determinación, el despacho cuestionado mediante auto del 30 de agosto de 2021, ordenó el cumplimiento del fallo y dispuso lo siguiente:
«ORDENAR la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, respecto de la totalidad de los bienes objeto del presente litigio, es decir, los adjudicados a través de las escrituras públicas No.13271 y 14437 de 8 de octubre y 3 de noviembre de 2011 de la Notaría 29 de Bogotá, documentos escriturarios que en virtud de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2017 quedaron sin valor y efecto, dejando los bienes nuevamente en cabeza del causante EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ al momento de su fallecimiento acaecido el 5 de junio de 2011 (según registro civil de defunción que obra en la página 134 en el archivo No.01).
Por secretaría líbrense los oficios correspondientes a las entidades bancarias y a las empresas involucradas, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, a efectos que tomen nota de lo ordenado y procedan conforme a su competencia, debiendo informar lo pertinente a este estrado Judicial, y remítanse directamente las misivas a sus destinatarios dejando constancia en el expediente».2
De lo anterior se constata que la omisión denunciada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, aun cuando se materializó.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-12. Anexo DEMANDA 2-8-2021 16.08-19.pdf.
2 Folios 1-3. Anexo 88AUTO cumple tutela. HER 2012-00271(1) pdf.