STC11388 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11388-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11388-2021  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-00649-01   

(Aprobado en sesión del  primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  28 de julio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Helvia  Sofía Sánchez Camargo contra  el Juzgado  Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  proceso de interdicción  por discapacidad absoluta  nº 2015-00658.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos al acceso a la administración de justicia y a la  tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada al incurrir en «demoras  y dilaciones injustificadas»  en el trámite del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de interdicción  por discapacidad mental absoluta de su padre Javier Alfonso Sánchez  Carrascal, el 4 de noviembre de 2020 se realizó ante el  Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá «la  audiencia de exhibición de cuentas finales»  por parte de la curadora Alba Sofía Sánchez Carrascal  (hermana del interdicto), frente a la cual «el  18 de noviembre de 2020»  su apoderado judicial «presentó  las objeciones al informe».  

Aseveró  que el 19 de febrero de 2021 el juzgado dispuso correr traslado de  las objeciones a la curadora y «hasta  la fecha [13  de julio de 2021]  se desconoce el estado actual del proceso [y]  ni se me ha hecho entrega de los bienes de mi padre»,  pese a las peticiones elevadas al juzgado tanto por ella como por su  apoderado el 5 y 31 de mayo, así como el 9 junio y 18 de junio  de 2021, las cuales se mantienen «sin  obtener respuesta».  

3.          Pretende se «conmine»  al juzgado a tramitar sin dilaciones las «objeciones»  a las cuentas presentas por la anterior curadora, y se le ordene  «hacer  entrega formal de los bienes»  de su padre.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  informó que presentadas las cuentas finales por parte de la  curadora saliente Alba Sofía Sánchez Carrascal Cúcuta,  el apoderado de la acá accionante (nueva curadora) presentó  objeciones, mismas que fueron resueltas con proveído del 19 de  julio de 2021, advirtiendo que no pudo hacerlo antes debido «al  volumen de trabajo (…) y por cuanto la forma como fueron  escaneados los soportes de las cuentas, pues varios fueron  digitalizados doble vez y puestos en carpetas que no correspondían,  se dificultó la revisión de los documentos».  En cuanto a las peticiones elevadas directamente por la accionante,  dijo que para su resolución se le solicitó presentarlas  a través de su apoderado judicial, pues «en  el proceso al que se encuentran dirigidas, no puede litigar en causa  propia».  

2.        Alba  Sofía Sánchez Carrascal, a través de su  apoderado judicial, dijo que dio respuesta a las objeciones a las  cuentas presentadas por su cliente, encontrándose el asunto  «para  estudio»;  respecto a la entrega de bienes, aseguró que a la actora «se  le hizo entrega y ya está en posesión del inmueble de  la calle 153B (…), en el cual está viviendo ella con su  padre y cuatro personas más que no tienen ningún  vínculo con Javier Sánchez C. Así mismo, está  en posesión de los bienes muebles, hago énfasis que se  le entregó la tarjeta débito del banco de Bogotá,  donde le consignan la pensión al interdicto. Lo único  que no se le pudo entregar es el CDT del Bancolombia, al no ser  reclamado en la fecha se renueva automáticamente y el cual se  le entregará al despacho se lo ordene».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que «mediante  providencia del 19 de julio de 2021, la juez resolvió las  objeciones planteadas por el apoderado de la accionante, razón  por la cual nos encontraos frente a un hecho superado»,  y en relación con la entrega de bienes «al  revisar el expediente se tiene que, si bien hizo tal solicitud a la  juez, esta le fue resuelta desfavorablemente en auto del 19 de julio,  requiriéndola para que su apoderado la coadyuvara, teniendo en  cuenta que la demandante no puede litigar en causa propia, de manera  que, también este punto constituye  hecho superado, pues la  petición ya tuvo respuesta independientemente de que la  decisión hubiera sido contraria a los intereses de la  accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la reclamante para insistir en sus argumentos pues según  su dicho, «en  la página de la rama judicial no existe providencia del día  19 de julio de 2021 ni en todo el mes de julio y agosto, por lo que  el argumento dado por la Juez (…) no es real».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas  invocadas por la convocante, porque dentro del proceso de  interdicción por discapacidad mental absoluta n°  2015-00658, se abstuvo de resolver las solicitudes por ellas elevadas  y por tanto no ha dado trámite oportuno al asunto.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr. 2021, rad. 00545-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la  información proporcionada por los accionados y a la que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, por cuanto la  situación de mora judicial endilgada al despacho judicial  accionado  se encuentra superada, y ante ello se suscita carencia actual de  objeto.  

Preliminarmente  se precisa que conforme al entendimiento dado por esta Sala a la Ley  1996 de 2019, la supresión de la incapacidad legal para  personas mayores de edad con discapacidad, no cobija a aquellas que  -como en el caso bajo estudio- «por  mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada,  fueron declarados en interdicción o se les nombró  consejero»,  y que de cara a los procesos que se encuentren concluidos, mientras  se adelanta la revisión oficiosa o a solicitud de parte, el  juez cognoscente conserva competencia tanto para los actos de  ejecución como «para  resolver todo lo relacionado con los recursos que promuevan contra  las decisiones de ejecución, incluyendo, sin limitarse a  ellos, la remoción, designación de curador, rendición  de cuentas, etc.»  (CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en  STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01).  

Dilucidado  lo anterior y conforme a lo anunciado, la figura de la carencia de  objeto se predica de la mora judicial atribuida al accionado, porque,  en relación con el trámite de ejecución al  proceso de interdicción n° 2015-00658, esta fue superada  mediante providencia del 19 de julio de 2021.  

En  efecto, luego de correr traslado de las objeciones presentadas por la  accionante a las cuentas finales rendidas por la curadora anterior el  4 de noviembre de 2020, el juzgado no había realizado  pronunciamiento de fondo sobre ellas ni había atendido las  peticiones sobre la entrega de bienes a la nueva representante legal  del interdicto, empero, mediante proveído dictado durante el  trámite de la primera instancia de la presente solicitud de  amparo, a todas ellas les otorgó respuesta.  

Ciertamente,  esta Sala, como en su momento lo hizo el tribunal a-quo,  verificó que la autoridad encartada emitió auto el 19  de julio de 2021, en el que, tras analizar todas y cada una de las  inconformidades que formuló el mandatario judicial de la hoy  tutelante, resolvió «declarar  fundadas parcialmente las objeciones primera, segunda, tercera,  quinta, séptima, novena, décima y décima segunda  (…) frente a las cuentas presentadas por la señora  guardadora saliente y como consecuencia, se imprueban las mismas»,  y en tal virtud ordenó la refacción de las cuentas,  fijando «para  la presentación de la corrección del balance y del  estado de resultados (…) el día 25 de agosto [de  2021] a  la hora de las 12:30 p.m., so pena de ser acreedora a las sanciones  de ley».  

En  otro proveído de la misma data, el juzgado se pronunció  sobre las peticiones elevadas directamente por la acá  accionante, indicándole que «con  el propósito que el Despacho pueda adoptar la decisión  respectiva en torno a los escritos presentados por la guardadora  principal designada en la providencia de fecha 29 de septiembre del  pasado año, peticiones que obran a folios 510 a 513, se hace  necesario que el señor apoderado que representa los intereses  de la misma, los coadyuve, teniendo en cuenta que la citada ciudadana  no puede litigar en causa propia».  

Nótese  en cuanto a la notificación de dichas providencias, que  conforme lo explicó la funcionaria accionada, en oportunidad  fueron remitidas virtualmente a las partes e interesados, con lo que  claramente se infiere que al acto judicial se le otorgó la  correspondiente publicidad.  

En las condiciones  descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber  atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora echa  de menos, deviene inviable la salvaguarda, ya que se está ante  una situación de carencia actual de objeto por hecho superado,  respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del  resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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