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STC11388-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11388-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00649-01
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Helvia Sofía Sánchez Camargo contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de interdicción por discapacidad absoluta nº 2015-00658.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al incurrir en «demoras y dilaciones injustificadas» en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre Javier Alfonso Sánchez Carrascal, el 4 de noviembre de 2020 se realizó ante el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá «la audiencia de exhibición de cuentas finales» por parte de la curadora Alba Sofía Sánchez Carrascal (hermana del interdicto), frente a la cual «el 18 de noviembre de 2020» su apoderado judicial «presentó las objeciones al informe».
Aseveró que el 19 de febrero de 2021 el juzgado dispuso correr traslado de las objeciones a la curadora y «hasta la fecha [13 de julio de 2021] se desconoce el estado actual del proceso [y] ni se me ha hecho entrega de los bienes de mi padre», pese a las peticiones elevadas al juzgado tanto por ella como por su apoderado el 5 y 31 de mayo, así como el 9 junio y 18 de junio de 2021, las cuales se mantienen «sin obtener respuesta».
3. Pretende se «conmine» al juzgado a tramitar sin dilaciones las «objeciones» a las cuentas presentas por la anterior curadora, y se le ordene «hacer entrega formal de los bienes» de su padre.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que presentadas las cuentas finales por parte de la curadora saliente Alba Sofía Sánchez Carrascal Cúcuta, el apoderado de la acá accionante (nueva curadora) presentó objeciones, mismas que fueron resueltas con proveído del 19 de julio de 2021, advirtiendo que no pudo hacerlo antes debido «al volumen de trabajo (…) y por cuanto la forma como fueron escaneados los soportes de las cuentas, pues varios fueron digitalizados doble vez y puestos en carpetas que no correspondían, se dificultó la revisión de los documentos». En cuanto a las peticiones elevadas directamente por la accionante, dijo que para su resolución se le solicitó presentarlas a través de su apoderado judicial, pues «en el proceso al que se encuentran dirigidas, no puede litigar en causa propia».
2. Alba Sofía Sánchez Carrascal, a través de su apoderado judicial, dijo que dio respuesta a las objeciones a las cuentas presentadas por su cliente, encontrándose el asunto «para estudio»; respecto a la entrega de bienes, aseguró que a la actora «se le hizo entrega y ya está en posesión del inmueble de la calle 153B (…), en el cual está viviendo ella con su padre y cuatro personas más que no tienen ningún vínculo con Javier Sánchez C. Así mismo, está en posesión de los bienes muebles, hago énfasis que se le entregó la tarjeta débito del banco de Bogotá, donde le consignan la pensión al interdicto. Lo único que no se le pudo entregar es el CDT del Bancolombia, al no ser reclamado en la fecha se renueva automáticamente y el cual se le entregará al despacho se lo ordene».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que «mediante providencia del 19 de julio de 2021, la juez resolvió las objeciones planteadas por el apoderado de la accionante, razón por la cual nos encontraos frente a un hecho superado», y en relación con la entrega de bienes «al revisar el expediente se tiene que, si bien hizo tal solicitud a la juez, esta le fue resuelta desfavorablemente en auto del 19 de julio, requiriéndola para que su apoderado la coadyuvara, teniendo en cuenta que la demandante no puede litigar en causa propia, de manera que, también este punto constituye hecho superado, pues la petición ya tuvo respuesta independientemente de que la decisión hubiera sido contraria a los intereses de la accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la reclamante para insistir en sus argumentos pues según su dicho, «en la página de la rama judicial no existe providencia del día 19 de julio de 2021 ni en todo el mes de julio y agosto, por lo que el argumento dado por la Juez (…) no es real».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta n° 2015-00658, se abstuvo de resolver las solicitudes por ellas elevadas y por tanto no ha dado trámite oportuno al asunto.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, por cuanto la situación de mora judicial endilgada al despacho judicial accionado se encuentra superada, y ante ello se suscita carencia actual de objeto.
Preliminarmente se precisa que conforme al entendimiento dado por esta Sala a la Ley 1996 de 2019, la supresión de la incapacidad legal para personas mayores de edad con discapacidad, no cobija a aquellas que -como en el caso bajo estudio- «por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró consejero», y que de cara a los procesos que se encuentren concluidos, mientras se adelanta la revisión oficiosa o a solicitud de parte, el juez cognoscente conserva competencia tanto para los actos de ejecución como «para resolver todo lo relacionado con los recursos que promuevan contra las decisiones de ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc.» (CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01).
Dilucidado lo anterior y conforme a lo anunciado, la figura de la carencia de objeto se predica de la mora judicial atribuida al accionado, porque, en relación con el trámite de ejecución al proceso de interdicción n° 2015-00658, esta fue superada mediante providencia del 19 de julio de 2021.
En efecto, luego de correr traslado de las objeciones presentadas por la accionante a las cuentas finales rendidas por la curadora anterior el 4 de noviembre de 2020, el juzgado no había realizado pronunciamiento de fondo sobre ellas ni había atendido las peticiones sobre la entrega de bienes a la nueva representante legal del interdicto, empero, mediante proveído dictado durante el trámite de la primera instancia de la presente solicitud de amparo, a todas ellas les otorgó respuesta.
Ciertamente, esta Sala, como en su momento lo hizo el tribunal a-quo, verificó que la autoridad encartada emitió auto el 19 de julio de 2021, en el que, tras analizar todas y cada una de las inconformidades que formuló el mandatario judicial de la hoy tutelante, resolvió «declarar fundadas parcialmente las objeciones primera, segunda, tercera, quinta, séptima, novena, décima y décima segunda (…) frente a las cuentas presentadas por la señora guardadora saliente y como consecuencia, se imprueban las mismas», y en tal virtud ordenó la refacción de las cuentas, fijando «para la presentación de la corrección del balance y del estado de resultados (…) el día 25 de agosto [de 2021] a la hora de las 12:30 p.m., so pena de ser acreedora a las sanciones de ley».
En otro proveído de la misma data, el juzgado se pronunció sobre las peticiones elevadas directamente por la acá accionante, indicándole que «con el propósito que el Despacho pueda adoptar la decisión respectiva en torno a los escritos presentados por la guardadora principal designada en la providencia de fecha 29 de septiembre del pasado año, peticiones que obran a folios 510 a 513, se hace necesario que el señor apoderado que representa los intereses de la misma, los coadyuve, teniendo en cuenta que la citada ciudadana no puede litigar en causa propia».
Nótese en cuanto a la notificación de dichas providencias, que conforme lo explicó la funcionaria accionada, en oportunidad fueron remitidas virtualmente a las partes e interesados, con lo que claramente se infiere que al acto judicial se le otorgó la correspondiente publicidad.
En las condiciones descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora echa de menos, deviene inviable la salvaguarda, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA