STC11387 2021

SEPTIEMBRE

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STC11387-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11387-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00089-01    

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió Álvaro  Orozco Castaño contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, pensión, «garantías  judiciales, protección judicial, sindicalización y  negociación colectiva»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio  laboral (SL1862-2020, rad. 78116).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y otras entidades, solicitando  la declaratoria de «ineficacia  e inaplicabilidad»  del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre  la demandada y el sindicato Sintraelecol Subdirectiva Bolívar  en 2003, así como el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional «en  cuantía del 100% del promedio salarial del último año,  desde el momento en que cumplí con los requisitos contenidos  en el artículo 5 de la Convención Colectiva de  1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva  de 1982-1983»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Cartagena, quien accedió al petitum.  

Sin embargo, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad modificó  el ordinal tercero del fallo del a  quo,  «en  el sentido de condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al  pago de la pensión convencional en los términos  indicados en el artículo 5º. de la convención  colectiva 1976 – 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante,  con una mesada pensional de $1.293.914 para el año 2010,  reajustándose cada año, teniendo en cuenta 13 mesadas  por año y un valor de retroactivo pensional de $90.101.250,  suma que deberá ser indexada al momento del pago. Igualmente  condenó al pago de las mesadas pensionales que se sigan  causando con posterioridad a esa fecha y hasta que subsistan las  causas que le dieron origen».  

Inconforme, la  entidad pagadora recurrió en sede extraordinaria y la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó  la decisión del ad  quem  y, en sede de instancia, modificó la sentencia del a  quo,  «declarando  que el actor consolidó el derecho a la pensión  convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será  efectivo sólo a partir del momento en que el demandante se  haya retirado del servicio»,  aspecto que considera irregular, porque en otros casos «ratificó  las decisiones (…)  que  reconocieron el derecho a la pensión jubilatoria convencional  de trabajadores desde la fecha en que cumplieron los requisitos  convencionales, sin tener en cuenta que continuaron laborando en la  misma empresa por imposición de la empleadora  (…)».  

Para el efecto,  trajo a colación los radicados 13001310500120120023901,  13001310500620110040100, 13001310500620110027200, en los que, en su  criterio, sí se habría reconocido la prestación  desde el momento de cumplimiento de requisitos, mas no desde cuando  se efectúe el retiro del trabajador.  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, «la  revocatoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2020»,  «ratificar  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena de fecha 16 de julio de 2015, en cuanto a la declaratoria  de la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 sobre pensiones del  Acta de Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003»,  «ordenar  el reconocimiento y pago a mi favor de la Pensión de  Jubilación, establecida en el artículo 5 de la  Convención Colectiva de 1976- 1978 y 20 de la Convención  Colectiva de 1982-1983  (…), la  cual se liquidará en cuantía del ciento por ciento  (100%) del promedio salarial devengado durante el último año  de trabajo»  y «ordenar  el pago de las mesadas causadas y que se causen, desde el momento en  que el suscrito cumplió con los requisitos contenidos, en  cuantía del 100% del último promedio salarial, tal como  ordena la Convención Colectiva de Trabajo invocada en el  proceso ordinario laboral, de la cual soy beneficiario».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia  constitucional, se tienen las siguientes:  

«La  apoderada general para asuntos generales de CARIBEMAR DE LA COSTA  S.A.S. ESP acudió al trámite para alegar falta de  legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos  fundamentales que se alegan conculcados no se encuentran a cargo de  esa sociedad, como tampoco el pago o reconocimiento de derechos  pensionales.  

A su turno, el  apoderado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  ESP, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que  esa  entidad no hizo parte del proceso ordinario  laboral a que alude el actor,  por lo que “no tiene legitimación en la causa por pasiva  en la presente acción constitucional, ni ha sustituido  patronalmente a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en  liquidación”.  

En tal sentido,  agregó que no ha tenido ningún tipo de relación  contractual o reglamentaria con el gestor del amparo, de manera que  no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad frente  al agravio alegado. A pesar de haber sido notificados, los demás  vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término  concedido para tal efecto».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «ÁLVARO  OROZCO CASTAÑO no demostró que se configure alguno de  los defectos específicos, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,  esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la  discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que  manifiesta la parte actora y el alcance que le quiere imprimir a las  convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de  Bolívar S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica  S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores, en contraste  con la conclusión a la que arribó en sede  extraordinaria de casación la Sala de Descongestión No.  1 accionada al considerar que no era procedente el pago del  retroactivo pensional reclamado a partir del 18 de noviembre de  2009».  

De esa manera,  «aunque  el gestor del amparo pregona la presunta vulneración de su  derecho a la igualdad, trayendo a colación unos precedentes de  la Sala de Casación Laboral en los que supuestamente el  reconocimiento del derecho pensional se otorgó a los  demandantes incluso sin haberse retirado del servicio, tal afirmación  no se ajusta a los antecedentes fácticos de los casos aludidos  por el interesado, pues en todos ellos, si bien se reconoció  la prestación convencional, su efectividad estuvo sujeta a que  el trabajador se desvinculara de la empresa».  

Incluso, señaló  que en el radicado 74222 –traído a colación por  el memorialista–, «se  solicitó que la pensión fuera concedida a partir del 28  de febrero de 2005, fecha en que cumplió los requisitos para  acceder a ella, tal y como pretende el promotor del resguardo a  través de este mecanismo excepcional; no obstante, las  autoridades judiciales condenaron a ELECTRICARIBE S.A. ESP al pago de  la prestación a partir del 1º de abril de 2014, decisión  que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en  sentencia del 17 de septiembre de 2019».  

Además, lo  mismo sucedió en el radicado 71069, «donde  la Corte, con providencia del 20 de marzo de 2019, no casó la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena el 4 de noviembre de 2014, donde este último Cuerpo  Colegiado claramente concluyó que, en aplicación del  artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, la  pensión debe pagarse en cuantía equivalente al 100% del  salario promedio devengado en el último año de  servicio, a partir de la fecha ‘en que finaliza el contrato de  trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la  prestación no es posible que el actor reciba del mismo  empleador una asignación como trabajador y, otra como  pensionado’».  

Por último,  el a  quo  constitucional refirió que este criterio ha sido reiterado en  la sentencia SL3123-2019, en la que se sostuvo que «en  efecto se equivocó el ad quem, en atención a que el  reconocimiento pensional se impuso a partir del 1º de marzo de  2010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de  febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel  continuó prestando sus servicios a la entidad con  posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.° 465; aunado a  que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art.  20, al consagrar los términos de liquidación de la  prestación, dispuso, que correspondería al «[…]  ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en  el último año de servicios […]» (f.°  113), por lo que resulta claro que no podía existir  compatibilidad salarial y pensional, ello además, en  cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constitución  Política, que prohíbe recibir más de una  asignación del tesoro público, aplicable en el presente  asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad  descentralizada».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el convocante (SL1862-2020,  rad. 78116), por  casar el fallo del ad  quem  y, en sede de instancia, modificar uno de los ordinales de la  sentencia estimatoria del a  quo,  en el sentido de conceder la prestación reclamada a partir de  la desvinculación del gestor.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  1 de esta Corporación casó el fallo del ad  quem,  porque «es  claro que le asiste razón al concluir que el derecho del  accionante se consolidó a partir del momento en que cumplió  50 años de edad y reunió los 20 años de  servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin embargo,  como quiera (sic)  que continuó laborando, no le asistió razón al  haber ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha»,  no  se evidencia la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar la tercera censura de la entidad demandada, cuyo sentido de  resolución es confutado por el accionante, relacionado con la  fecha a partir de la cual se concedió la pensión  convencional, la autoridad convocada relievó lo siguiente:  

«Electricaribe  S.A. ESP considera que el Tribunal erró al condenar a la  electrificadora al pago del retroactivo pensional desde el año  2010, ya que, para ese momento, explica, el accionante se encontraba  laborando al servicio de la empresa y devengaba el 100% de su  salario.  

Al respecto, el  juez de segundo grado consideró que, si bien en la convención  colectiva de trabajo se exigía como presupuesto, a efectos de  obtener el disfrute de la pensión de jubilación allí  regulada, que el trabajador hubiera finiquitado la relación  laboral, como quiera que esta persona, el 30 de julio de 2010, radicó  ante la electrificadora una solicitud en ese sentido y que, su  permanencia en la empresa se debió a causas que no le eran  imputables, consideró que debía reconocerse dicha  prestación a partir del 1 de agosto de 2010.  

Al respecto se  tiene que el artículo quinto de la convención colectiva  1976 –1978, dispuso que la empresa jubilaría a todos los  trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o  discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de  edad (50) con una pensión vitalicia equivalente al 100% del  salario promedio devengado por el trabajador en el último año  de servicio en la empresa.  

Ahora, el  artículo 12 de la convención 1985 –1987, el cual  previó originalmente el derecho pensional aquí  discutido, indicó que constituía justa causa para dar  por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensión, lo  que implica que el pago de esta prestación se comenzaría  a efectuar una vez finalizara el vínculo laboral, esto es, el  retiro del servicio.  

Para reafirmar  la anterior situación, en la compilación de las normas  convencionales realizada en el año 1998, mediante la cual se  ratificó la prerrogativa pensional, se previó que la  solicitud de la pensión llevaría implícita la  renuncia al contrato de trabajo desde el momento en que comience a  disfrutarla, lo  que pone en evidencia que no era dable que un trabajador percibiera  simultáneamente la pensión de jubilación  convencional y el salario. Dicho en otras palabras, el disfrute de la  pensión implicaba el retiro del servicio y, por ende, la  imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensión de  forma conjunta  (sentencia CSJ SL3780 -2018).  

Así las  cosas, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos probados  en el expediente, Álvaro Orozco Castaño ingresó  a laborar a la Electrificadora del Bolívar S.A., luego  Electricaribe S.A. ESP, el 16  de enero de 1983, a través de contrato de aprendizaje y desde  el 3 de diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista  evidencia en el plenario del momento en que dicha relación  laboral finalizó o si ello ya ocurrió pues, en el  escrito de demanda inaugural, aquél manifestó que el  vínculo se encontraba vigente e incluso, aparece una  certificación emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de  recursos humanos de la accionada, en la que hace constar que dicha  persona, para esa fecha, aún seguía siendo trabajador  activo de la empresa»  (Se resalta).  

En ese orden, la  Sala querellada señaló que  «(…)  es  claro que le asiste razón al Tribunal al concluir que el  derecho del accionante se consolidó a partir del momento en  que cumplió 50 años de edad y reunió los 20 años  de servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin  embargo, como quiera (sic)  que  continuó laborando, no le asistió razón al haber  ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha»,  porque «como  el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión  desde el año 2009, bien podía renunciar y demandar  judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin  embargo, prefirió continuar laborando al servicio de la  demandada, razón por la que solo  a partir del momento de su retiro, era dable que comenzara a  disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del  beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de  despido  y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato  de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se  haría efectivo únicamente desde el retiro del servicio»  (Se destaca).  

Finalmente, en  sede de instancia dispuso modificar «el  numeral  tercero  del fallo emitido por el juez de primer grado y, en consecuencia,  declarará que el actor consolidó el derecho a la  pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el  mismo será efectivo a partir del momento en que aquél  se retiró del servicio. Así mismo, se modificará  la condena formulada a título de retroactivo pensional  impuesta en el numeral  séptimo  de dicha decisión, en tanto tal concepto fue calculado desde  el 19 de diciembre de 2008,  para  que en su lugar lo sea desde la data de desvinculación, como  corresponde y hasta la fecha en que se efectúe el pago»  (Se subraya).  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3.  Por último,  en lo atinente al alegado «desconocimiento  del precedente»,  esta Sala precisa que, tal como recalcó el a  quo  constitucional, los casos traídos a colación por el  recurrente evidencian que el entendimiento que sobre la fecha de pago  de la prestación han tenido diversas Salas de Casación  Laboral de Descongestión se acompasa con el desarrollado en la  providencia cuestionada, esto es, que debe ser a partir de la data de  finalización del vínculo laboral, porque «por  la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor  reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y  otra como pensionado»1.  

4.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Así          mismo, esta postura ha sido expuesta, entre otras providencias, en:          SL2643-2021, 9 jun., SL2548-2020,          24 jun., SL641-2020, 26 feb., SL3123-2019, 30 jul.      

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