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STC11387-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11387-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00089-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Orozco Castaño contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, pensión, «garantías judiciales, protección judicial, sindicalización y negociación colectiva», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1862-2020, rad. 78116).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y otras entidades, solicitando la declaratoria de «ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y el sindicato Sintraelecol Subdirectiva Bolívar en 2003, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «en cuantía del 100% del promedio salarial del último año, desde el momento en que cumplí con los requisitos contenidos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976-1978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien accedió al petitum.
Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad modificó el ordinal tercero del fallo del a quo, «en el sentido de condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de la pensión convencional en los términos indicados en el artículo 5º. de la convención colectiva 1976 – 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante, con una mesada pensional de $1.293.914 para el año 2010, reajustándose cada año, teniendo en cuenta 13 mesadas por año y un valor de retroactivo pensional de $90.101.250, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Igualmente condenó al pago de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa fecha y hasta que subsistan las causas que le dieron origen».
Inconforme, la entidad pagadora recurrió en sede extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó la decisión del ad quem y, en sede de instancia, modificó la sentencia del a quo, «declarando que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será efectivo sólo a partir del momento en que el demandante se haya retirado del servicio», aspecto que considera irregular, porque en otros casos «ratificó las decisiones (…) que reconocieron el derecho a la pensión jubilatoria convencional de trabajadores desde la fecha en que cumplieron los requisitos convencionales, sin tener en cuenta que continuaron laborando en la misma empresa por imposición de la empleadora (…)».
Para el efecto, trajo a colación los radicados 13001310500120120023901, 13001310500620110040100, 13001310500620110027200, en los que, en su criterio, sí se habría reconocido la prestación desde el momento de cumplimiento de requisitos, mas no desde cuando se efectúe el retiro del trabajador.
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2020», «ratificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 16 de julio de 2015, en cuanto a la declaratoria de la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 sobre pensiones del Acta de Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», «ordenar el reconocimiento y pago a mi favor de la Pensión de Jubilación, establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976- 1978 y 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983 (…), la cual se liquidará en cuantía del ciento por ciento (100%) del promedio salarial devengado durante el último año de trabajo» y «ordenar el pago de las mesadas causadas y que se causen, desde el momento en que el suscrito cumplió con los requisitos contenidos, en cuantía del 100% del último promedio salarial, tal como ordena la Convención Colectiva de Trabajo invocada en el proceso ordinario laboral, de la cual soy beneficiario».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el compendio realizado en primera instancia constitucional, se tienen las siguientes:
«La apoderada general para asuntos generales de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos fundamentales que se alegan conculcados no se encuentran a cargo de esa sociedad, como tampoco el pago o reconocimiento de derechos pensionales.
A su turno, el apoderado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral a que alude el actor, por lo que “no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, ni ha sustituido patronalmente a la ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación”.
En tal sentido, agregó que no ha tenido ningún tipo de relación contractual o reglamentaria con el gestor del amparo, de manera que no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad frente al agravio alegado. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «ÁLVARO OROZCO CASTAÑO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y el alcance que le quiere imprimir a las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede extraordinaria de casación la Sala de Descongestión No. 1 accionada al considerar que no era procedente el pago del retroactivo pensional reclamado a partir del 18 de noviembre de 2009».
De esa manera, «aunque el gestor del amparo pregona la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, trayendo a colación unos precedentes de la Sala de Casación Laboral en los que supuestamente el reconocimiento del derecho pensional se otorgó a los demandantes incluso sin haberse retirado del servicio, tal afirmación no se ajusta a los antecedentes fácticos de los casos aludidos por el interesado, pues en todos ellos, si bien se reconoció la prestación convencional, su efectividad estuvo sujeta a que el trabajador se desvinculara de la empresa».
Incluso, señaló que en el radicado 74222 –traído a colación por el memorialista–, «se solicitó que la pensión fuera concedida a partir del 28 de febrero de 2005, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, tal y como pretende el promotor del resguardo a través de este mecanismo excepcional; no obstante, las autoridades judiciales condenaron a ELECTRICARIBE S.A. ESP al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2014, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 17 de septiembre de 2019».
Además, lo mismo sucedió en el radicado 71069, «donde la Corte, con providencia del 20 de marzo de 2019, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de noviembre de 2014, donde este último Cuerpo Colegiado claramente concluyó que, en aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1977, la pensión debe pagarse en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir de la fecha ‘en que finaliza el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que por la naturaleza de la prestación no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y, otra como pensionado’».
Por último, el a quo constitucional refirió que este criterio ha sido reiterado en la sentencia SL3123-2019, en la que se sostuvo que «en efecto se equivocó el ad quem, en atención a que el reconocimiento pensional se impuso a partir del 1º de marzo de 2010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel continuó prestando sus servicios a la entidad con posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.° 465; aunado a que la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art. 20, al consagrar los términos de liquidación de la prestación, dispuso, que correspondería al «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios […]» (f.° 113), por lo que resulta claro que no podía existir compatibilidad salarial y pensional, ello además, en cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público, aplicable en el presente asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad descentralizada».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el convocante (SL1862-2020, rad. 78116), por casar el fallo del ad quem y, en sede de instancia, modificar uno de los ordinales de la sentencia estimatoria del a quo, en el sentido de conceder la prestación reclamada a partir de la desvinculación del gestor.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación casó el fallo del ad quem, porque «es claro que le asiste razón al concluir que el derecho del accionante se consolidó a partir del momento en que cumplió 50 años de edad y reunió los 20 años de servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin embargo, como quiera (sic) que continuó laborando, no le asistió razón al haber ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha», no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar la tercera censura de la entidad demandada, cuyo sentido de resolución es confutado por el accionante, relacionado con la fecha a partir de la cual se concedió la pensión convencional, la autoridad convocada relievó lo siguiente:
«Electricaribe S.A. ESP considera que el Tribunal erró al condenar a la electrificadora al pago del retroactivo pensional desde el año 2010, ya que, para ese momento, explica, el accionante se encontraba laborando al servicio de la empresa y devengaba el 100% de su salario.
Al respecto, el juez de segundo grado consideró que, si bien en la convención colectiva de trabajo se exigía como presupuesto, a efectos de obtener el disfrute de la pensión de jubilación allí regulada, que el trabajador hubiera finiquitado la relación laboral, como quiera que esta persona, el 30 de julio de 2010, radicó ante la electrificadora una solicitud en ese sentido y que, su permanencia en la empresa se debió a causas que no le eran imputables, consideró que debía reconocerse dicha prestación a partir del 1 de agosto de 2010.
Al respecto se tiene que el artículo quinto de la convención colectiva 1976 –1978, dispuso que la empresa jubilaría a todos los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de edad (50) con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.
Ahora, el artículo 12 de la convención 1985 –1987, el cual previó originalmente el derecho pensional aquí discutido, indicó que constituía justa causa para dar por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensión, lo que implica que el pago de esta prestación se comenzaría a efectuar una vez finalizara el vínculo laboral, esto es, el retiro del servicio.
Para reafirmar la anterior situación, en la compilación de las normas convencionales realizada en el año 1998, mediante la cual se ratificó la prerrogativa pensional, se previó que la solicitud de la pensión llevaría implícita la renuncia al contrato de trabajo desde el momento en que comience a disfrutarla, lo que pone en evidencia que no era dable que un trabajador percibiera simultáneamente la pensión de jubilación convencional y el salario. Dicho en otras palabras, el disfrute de la pensión implicaba el retiro del servicio y, por ende, la imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensión de forma conjunta (sentencia CSJ SL3780 -2018).
Así las cosas, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos probados en el expediente, Álvaro Orozco Castaño ingresó a laborar a la Electrificadora del Bolívar S.A., luego Electricaribe S.A. ESP, el 16 de enero de 1983, a través de contrato de aprendizaje y desde el 3 de diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista evidencia en el plenario del momento en que dicha relación laboral finalizó o si ello ya ocurrió pues, en el escrito de demanda inaugural, aquél manifestó que el vínculo se encontraba vigente e incluso, aparece una certificación emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de recursos humanos de la accionada, en la que hace constar que dicha persona, para esa fecha, aún seguía siendo trabajador activo de la empresa» (Se resalta).
En ese orden, la Sala querellada señaló que «(…) es claro que le asiste razón al Tribunal al concluir que el derecho del accionante se consolidó a partir del momento en que cumplió 50 años de edad y reunió los 20 años de servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin embargo, como quiera (sic) que continuó laborando, no le asistió razón al haber ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha», porque «como el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión desde el año 2009, bien podía renunciar y demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin embargo, prefirió continuar laborando al servicio de la demandada, razón por la que solo a partir del momento de su retiro, era dable que comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se haría efectivo únicamente desde el retiro del servicio» (Se destaca).
Finalmente, en sede de instancia dispuso modificar «el numeral tercero del fallo emitido por el juez de primer grado y, en consecuencia, declarará que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será efectivo a partir del momento en que aquél se retiró del servicio. Así mismo, se modificará la condena formulada a título de retroactivo pensional impuesta en el numeral séptimo de dicha decisión, en tanto tal concepto fue calculado desde el 19 de diciembre de 2008, para que en su lugar lo sea desde la data de desvinculación, como corresponde y hasta la fecha en que se efectúe el pago» (Se subraya).
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en lo atinente al alegado «desconocimiento del precedente», esta Sala precisa que, tal como recalcó el a quo constitucional, los casos traídos a colación por el recurrente evidencian que el entendimiento que sobre la fecha de pago de la prestación han tenido diversas Salas de Casación Laboral de Descongestión se acompasa con el desarrollado en la providencia cuestionada, esto es, que debe ser a partir de la data de finalización del vínculo laboral, porque «por la naturaleza de la prestación, no es posible que el actor reciba del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado»1.
4. Conclusión.
La decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Así mismo, esta postura ha sido expuesta, entre otras providencias, en: SL2643-2021, 9 jun., SL2548-2020, 24 jun., SL641-2020, 26 feb., SL3123-2019, 30 jul.