ATC1456 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1456-2021

          

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

ATC1456-2021  

Radicación  nº11001-02-03-000-2021-00748-03  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide sobre la prórroga solicitada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Melgar, para el cumplimiento de la sentencia  STC3937-2021, emitida el15 de marzo de 2021.  

ANTECEDENTES  

1. La  Sala amparó  el debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y,  en consecuencia, dejó sin efectos la  sentencia emitida el 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que  la accionante le  adelanta a Inversiones  París Ltda. en Liquidación y José Antenor  González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar,  le ordenó a  su titular que,  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los  lineamientos trazados en esa providencia, las medidas que estime  pertinentes para definir nuevamente el proceso,  lo cual debía cumplirse en un plazo no superior a seis (6)  meses contados a partir del enteramiento de esa decisión;  desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL6214-2021, 26  may.).  

2. La  autoridad destinataria de la orden constitucional refirió  sobre las diligencias que está adelantando para el  obedecimiento mediante los interlocutorios de 20 de abril, 14 de  mayo, 31 de mayo, 1  de junio, 24 de junio y 2 de julio de 2021, en los que decretó  los medios suasorios que requería para la definición  del pleito, entre ellos la designación de un perito encargado  de determinar en la diligencia de inspección judicial «la  información básica, la información catastral, la  información jurídica en lo atinente a la determinación  del propietario o propietarios de la zona afectada por la ANI (…)»,  lo cual debía llevarse a cabo el 4 de octubre próximo,  tal como lo señaló en auto de 3 de septiembre pasado;  no obstante, el auxiliar de la justicia «por  problemas de salud»,  declinó el nombramiento por lo cual fue reemplazado.  

3. En  el curso del trámite de desacato, arguyó que «el  término de seis meses dados por la H. Corte Suprema de  Justicia, se cumple el próximo 18 de octubre, para efectos de  acatar lo ordenado en el fallo de tutela mencionado; siendo un  imposible jurídico cumplir dicha meta, en razón a todos  los pronunciamientos y recursos planteados en este proceso y  últimamente el inconveniente manifestado por el perito  designado (…)», y  bajo esas circunstancias solicitó la ampliación del  plazo (14 sep.).  

CONSIDERACIONES  

Las  órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben  asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de  los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y, si es posible,  retorne a la situación fáctica en la que se encontraba  antes de la afectación, según lo señalan los  artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, el órgano límite constitucional tiene  clasificadas las órdenes de protección en simples y  complejas, por ello explicó que  

[u]na  orden es simple “cuando  comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer  algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo  de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar  en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o  acto”. Una orden de tutela es  compleja, por el contrario, “cuando  conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita  de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con  frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el  cumplimiento sea pleno”1.  Las órdenes complejas, igualmente, son “mandatos  de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso  significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones  administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes  autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos,  todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política  pública”2.  

Igualmente,  como lo tiene decantado dicha Corporación, cuando haya  dificultad para garantizar el cumplimiento de órdenes  complejas, el juez de tutela debe abstenerse de establecer términos  irrevocables o perentorios para el obedecimiento de los mandatos, en  los siguientes eventos: i)  cuando las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo  justifican de manera adecuada la necesidad de ampliar el término  inicialmente estipulado, ii)  demuestran  que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el  acatamiento de la orden y iii)  el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado (Auto 439 de 2016 y  Auto 659 de 2017, reseñados en Auto 084 de 2020).  

Pues  bien, como la solicitud de ampliación del plazo fue presentada  de manera oportuna (14 sept. 2021), esto es, antes de su  fenecimiento, a juicio de la Corte es procedente acceder a ella por  los siguientes motivos:  

El  mandato dictado en este asunto contiene la complejidad que, a voces  del artículo 399 del Código General del Proceso, le  impone al juzgador el agotamiento de todas las probanzas tendientes a  establecer, de manera real, los titulares del derecho de dominio, la  franja expropiada y la indemnización a lugar, «(…)  con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a  expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del  inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611,  un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi sobre  el área real del predio de los demandados que realmente está  comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados  a sus condueños, por  ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la  propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), (…)», tal  como se explicó en el veredicto del amparo.  

Además,  el auxiliar de la justicia debe  ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi ya que, aparte de conocer las normas,  procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración  de los avalúos por los cuales se determinará el valor  comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través  del proceso  de expropiación por  vía judicial, tienen pleno conocimiento de las resoluciones  internas expedidas por dicho Instituto, designación que no ha  sido posible materializar por motivos de salud.  

Es  así como de los medios de convicción adosados se extrae  que en verdad la funcionaria de conocimiento ha venido desplegando  las diferentes actividades tendientes al obedecimiento de la orden  superlativa; sin embargo, tal como lo ha explicado en varias  ocasiones, se han venido presentando algunas dificultades ajenas a su  resorte y que no se pueden soslayar, entre otras, la designación  de los auxiliares de la justicia, las continuas solicitudes y  recursos frente a las decisiones que ha venido adoptando, lo que ha  dificultado el normal impulso del asunto y, por consiguiente, el  acatamiento tempestivo de la orden de tutela.  

Lo  anterior no impide que el  despacho censurado acuda a los poderes de ordenación e  instrucción que establece el numeral 4º del artículo  43 del Código General del Proceso según el cual,  

«[e]l  juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e  instrucción: (…)  2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o  que implique una dilación manifiesta (…). 3. Ordenar a  las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y  peticiones que presenten (…).  (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la  información que, no obstante haber sido solicitada por el  interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante  para los fines del proceso (…)».  

En  este orden de ideas, de lo aportado por el juzgado se extrae que, en  verdad, ha demostrado diligencia en el acatamiento de la sentencia  emanada de la Sala, pero que, se insiste, dada la complicación  y trascendencia que el asunto representa, además de las  constantes intervenciones de los litigantes en el pleito, hacen que  no le sea posible a la funcionaria proferir la resolución que  ponga fin a la instancia tal como se dispuso en el veredicto de 15 de  marzo de 2021.  

Finalmente,  no sobra advertir al estrado querellado su deber de expedir el  correspondiente fallo antes de que culmine el nuevo término  establecido en esta providencia, pues no es de recibo que este tipo  de solicitudes se vuelvan reiterativas o se prologuen  indefinidamente, ya que conllevaría a la privación de  la eficacia del amparo concedido.  

En  consecuencia, se dispondrá que el plazo dispuesto en la  sentencia de 15 de marzo de 2021 se entiende prorrogado por única  vez por tres (3) meses, contados a partir del fenecimiento del plazo  inicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  AUTORIZAR  la  extensión de tiempo solicitada por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Melgar para dar cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia STC3937-2021. En consecuencia, DISPONER  que el término de seis meses consagrado en la referida orden  constitucional se entiende prorrogado por única  vez  hasta por tres  meses,  contados  a partir del fenecimiento del plazo dispuesto en STC3937-2021.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. Sentencia T-086 de 2003.  

2          Cfr. Sentencia T-086 de 2003.      

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