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ATC1456-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1456-2021
Radicación nº11001-02-03-000-2021-00748-03
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la prórroga solicitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, para el cumplimiento de la sentencia STC3937-2021, emitida el15 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES
1. La Sala amparó el debido proceso de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la expropiación que la accionante le adelanta a Inversiones París Ltda. en Liquidación y José Antenor González (rad. 73449-31-03-002-2015-00128-00) y, en su lugar, le ordenó a su titular que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados en esa providencia, las medidas que estime pertinentes para definir nuevamente el proceso, lo cual debía cumplirse en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esa decisión; desenlace que fue confirmado en segunda instancia (STL6214-2021, 26 may.).
2. La autoridad destinataria de la orden constitucional refirió sobre las diligencias que está adelantando para el obedecimiento mediante los interlocutorios de 20 de abril, 14 de mayo, 31 de mayo, 1 de junio, 24 de junio y 2 de julio de 2021, en los que decretó los medios suasorios que requería para la definición del pleito, entre ellos la designación de un perito encargado de determinar en la diligencia de inspección judicial «la información básica, la información catastral, la información jurídica en lo atinente a la determinación del propietario o propietarios de la zona afectada por la ANI (…)», lo cual debía llevarse a cabo el 4 de octubre próximo, tal como lo señaló en auto de 3 de septiembre pasado; no obstante, el auxiliar de la justicia «por problemas de salud», declinó el nombramiento por lo cual fue reemplazado.
3. En el curso del trámite de desacato, arguyó que «el término de seis meses dados por la H. Corte Suprema de Justicia, se cumple el próximo 18 de octubre, para efectos de acatar lo ordenado en el fallo de tutela mencionado; siendo un imposible jurídico cumplir dicha meta, en razón a todos los pronunciamientos y recursos planteados en este proceso y últimamente el inconveniente manifestado por el perito designado (…)», y bajo esas circunstancias solicitó la ampliación del plazo (14 sep.).
CONSIDERACIONES
Las órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y, si es posible, retorne a la situación fáctica en la que se encontraba antes de la afectación, según lo señalan los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el órgano límite constitucional tiene clasificadas las órdenes de protección en simples y complejas, por ello explicó que
[u]na orden es simple “cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto”. Una orden de tutela es compleja, por el contrario, “cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”1. Las órdenes complejas, igualmente, son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”2.
Igualmente, como lo tiene decantado dicha Corporación, cuando haya dificultad para garantizar el cumplimiento de órdenes complejas, el juez de tutela debe abstenerse de establecer términos irrevocables o perentorios para el obedecimiento de los mandatos, en los siguientes eventos: i) cuando las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo justifican de manera adecuada la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado, ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el acatamiento de la orden y iii) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado (Auto 439 de 2016 y Auto 659 de 2017, reseñados en Auto 084 de 2020).
Pues bien, como la solicitud de ampliación del plazo fue presentada de manera oportuna (14 sept. 2021), esto es, antes de su fenecimiento, a juicio de la Corte es procedente acceder a ella por los siguientes motivos:
El mandato dictado en este asunto contiene la complejidad que, a voces del artículo 399 del Código General del Proceso, le impone al juzgador el agotamiento de todas las probanzas tendientes a establecer, de manera real, los titulares del derecho de dominio, la franja expropiada y la indemnización a lugar, «(…) con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños, por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), (…)», tal como se explicó en el veredicto del amparo.
Además, el auxiliar de la justicia debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, aparte de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial, tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto, designación que no ha sido posible materializar por motivos de salud.
Es así como de los medios de convicción adosados se extrae que en verdad la funcionaria de conocimiento ha venido desplegando las diferentes actividades tendientes al obedecimiento de la orden superlativa; sin embargo, tal como lo ha explicado en varias ocasiones, se han venido presentando algunas dificultades ajenas a su resorte y que no se pueden soslayar, entre otras, la designación de los auxiliares de la justicia, las continuas solicitudes y recursos frente a las decisiones que ha venido adoptando, lo que ha dificultado el normal impulso del asunto y, por consiguiente, el acatamiento tempestivo de la orden de tutela.
Lo anterior no impide que el despacho censurado acuda a los poderes de ordenación e instrucción que establece el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso según el cual,
«[e]l juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (…). 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten (…). (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso (…)».
En este orden de ideas, de lo aportado por el juzgado se extrae que, en verdad, ha demostrado diligencia en el acatamiento de la sentencia emanada de la Sala, pero que, se insiste, dada la complicación y trascendencia que el asunto representa, además de las constantes intervenciones de los litigantes en el pleito, hacen que no le sea posible a la funcionaria proferir la resolución que ponga fin a la instancia tal como se dispuso en el veredicto de 15 de marzo de 2021.
Finalmente, no sobra advertir al estrado querellado su deber de expedir el correspondiente fallo antes de que culmine el nuevo término establecido en esta providencia, pues no es de recibo que este tipo de solicitudes se vuelvan reiterativas o se prologuen indefinidamente, ya que conllevaría a la privación de la eficacia del amparo concedido.
En consecuencia, se dispondrá que el plazo dispuesto en la sentencia de 15 de marzo de 2021 se entiende prorrogado por única vez por tres (3) meses, contados a partir del fenecimiento del plazo inicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: AUTORIZAR la extensión de tiempo solicitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia STC3937-2021. En consecuencia, DISPONER que el término de seis meses consagrado en la referida orden constitucional se entiende prorrogado por única vez hasta por tres meses, contados a partir del fenecimiento del plazo dispuesto en STC3937-2021.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cfr. Sentencia T-086 de 2003.
2 Cfr. Sentencia T-086 de 2003.