ATC1457 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1457-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1457-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03474-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil –  Familia del Tribunal de Ibagué y la Sala Civil – Familia  del Tribunal de Pereira, ya que ambos despachos judiciales rehusaron  conocer de la petición de amparo formulada por Adriana Mabel  García contra la Comisión Nacional del Estado Civil y  el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la impugnación  al fallo de tutela de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado  Primero de Familia de Ibagué, dentro de la acción  promovida por Adriana Mabel García contra la Comisión  Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Defensa Nacional –  Policía Nacional; que, a través de auto de 15 de  septiembre de los corrientes, declaró «la  nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio… dictado el  15 de julio de 2021»,  remitiendo el conocimiento del asunto a la Sala Civil – Familia  del Tribunal del Pereira, al considera que «era  necesaria la vinculación del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, autoridad judicial que conforme lo manifestó  la actora, conoció de la acción de tutela  2021-00118-00, ordenando aparentemente la suspensión del  examen de aptitudes y conocimiento dentro del proceso de selección  n° 632 de 2018, como quiera que es menester determinar lo  acontecido en el trámite constitucional en mención, a  fin de establecer con precisión si se cumplen o no en el  presente asunto los requisitos de procedibilidad del mecanismo  tutelar».  

2. Por su parte,  la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, a quien fue  asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia,  al considerar que «de  los hechos de la demanda y las pruebas allegadas con ella, se infiere  con claridad que la señora Adriana Mabel García, quien  reside en Ibagué, dirigió la acción  constitucional únicamente contra la Comisión Nacional  del Servicio Civil y el Ministerio de Defensa Nacional –  Policía Nacional, como entidades involucradas en el trámite  del mencionado concurso de méritos cuyo comportamiento  recrimina, entre otras cosas, por citar a prueba de conocimientos en  medio de la pandemia por Covid-19, desconocer una orden judicial de  suspensión del concurso y no pronunciarse aun respecto de la  excusa médica que ella presentó para justificar su  inasistencia a la aplicación de la prueba»,  por lo que la vinculación del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira es aparente, pues, itera, la gestora «no  lo hace responsable de tales situaciones ya que, se repite,  simplemente se le nombra como conocedor de otra acción de  tutela contra aquel concurso de méritos, en el que adoptó  una serie de medidas que supuestamente desconocieron las entidades  que sí son accionadas».  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Ministerio de  Defensa Nacional -Policía Nacional,  destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasión del actuar de dichos entes, toda vez que el  21 de junio de 2021 adelantaron las pruebas de aptitudes y  conocimiento de la convocatoria n° 632 de 2018, sin tener en  cuenta que con fallo de tutela anterior, tales pruebas habían  sido suspendidas, sumado a que, para esa data, había sido  diagnosticada con covid 19.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que, además, de que el  domicilio de la accionante está ubicado en Ibagué,  razón le asiste a lo dicho por la Sala Civil – Familia  del Tribunal de Pereira, pues el reparo de la gestora se encaja en el  actuar de la Comisión Nacional del Estado Civil -CNSC y el  Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, tras citar a  las pruebas de aptitudes y conocimiento, sin tener en cuenta lo dicho  en un fallo  de tutela anterior;  lo que se deduce que, por lo explicado, correspondía, tal como  ocurrió, al Juzgado Treinta y Nueva Civil Municipal de Bogotá  el conocimiento de esta tutela.  

Ahora, que la  accionante hubiese relatado en los hechos que las autoridades  accionadas no atendieron la medida provisional dictada en la acción  de tutela n° 2021-00118 que conoció el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, no desvirtúa la conclusión  antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de  tutela «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisión que soporte su vinculación a ese  trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria».  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre  otros).  

Por lo dicho, es  claro que la vinculación del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira se torna «aparente»,  habida cuenta que, como quedó expuesto, las quejas de la  actora se dirigen a cuestionar, exclusivamente, el actuar la Comisión  Nacional del Estado Civil -CNSC y el Ministerio de Defensa Nacional  -Policía Nacional.  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda de tutela, esto es, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,  es el competente para conocerla, por lo que, de contera, la  impugnación al fallo emitido por ese estrado judicial, le  corresponde a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Ibagué.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la impugnación del fallo de  tutela emitido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de  Familia de Ibagué es la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Lo  anterior implica el decaimiento emitido el 15 de septiembre de 2021  por medio del cual el Tribunal de Ibagué declaró la  nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero de Familia  de Ibagué, bajo su supuesta incompetencia.  

Tercero.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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