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AC4373-2021 (2021-03371-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03371-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Barbillón Colombia S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Internacional de Montacargas y Equipos Pesados S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta Nos. BE26, BE27, BE28, BE29, BE31, BE38, BE44, BE47, BE48, BE49 y BE51, con sus respectivos intereses.
La actora atribuyó el conocimiento del asunto al Juez Civil del Circuito -Reparto- de Bogotá, “(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación, el [d]omicilio de la [d]emandada y la cuantía (…)” (fol. 3 a 6, consecutivo 01, escrito y anexos demanda, exp. digital).
2. La causa fue repartida al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que rehusó el conocimiento, aduciendo que “(…) [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; … y en el presente caso el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada da cuenta que su domicilio es la ciudad de Cota (Cundinamarca) (…)”. Adicionalmente, consideró que como los títulos base de la ejecución son facturas de venta “(…) la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…) amén de que no se observa con estrictez el lugar en donde se deba pagar la obligación, motivo por el cual debe aplicarse el numeral 1º de[l artículo 28 procedimental]”.
Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles del Circuito de Funza (Consecutivo 03, idem).
3. Al recibir las diligencias, el Juez Civil del Circuito de dicha municipalidad se negó a impartirles trámite, porque, si bien los cartularios presentados para el cobro no fijan el lugar donde deben ser satisfechas las obligaciones en ellos contenidas, “(…) el legislador dispuso que este sería el domicilio del creador del título valor, y en virtud de ello, a la luz de lo previsto en el núm. 3 del art. 28 del C.G.P., la competencia debe recaer, por así haberlo elegido el demandante, en cabeza del [j]uzgado [primigenio] (…)”.
En esa medida, concluyó, la competencia radica en el despacho remitente, quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa y ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación (Consecutivo 04, ib).
II. CONSIDERACIONES
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
Según el artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título valor no se mencione “(…) el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (…)”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcada en la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la ejecutante Barbillón Colombia S.A.S., decidir si la impulsaba ante el juez de Funza por ser la cabecera del circuito al cual se encuentra adscrito el municipio de Cota, donde se asientan los negocios de la demandada, o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la ciudad de Bogotá.
Aunque la convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su petitum: “(…) [e]s usted competente, señor juez (…) por el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de la demandada (…)”, lo cual, en principio, supondría que no escogió concretamente entre esos dos sitios -Bogotá y Cota-, lo cierto es que dirigió su reclamo al “Juez Civil del Circuito de Bogotá – Reparto”, según se lee en los encabezados del memorial poder, el escrito genitor y la solicitud de medidas cautelares (Folios 1, 3 y 7, archivo 01, Exp. Digital), de donde surge, sin ninguna dificultad, su elección.
5. Conviene precisar, en relación con uno de los argumentos esbozados por el funcionario inicial, que es cierta la proscripción de “la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales”, pues así lo prevé la parte final del ordinal 3º del canon 28 en comento; sin embargo, tal prohibición hace referencia a aquella localización pactada por los contratantes para ventilar las controversias provenientes del negocio, circunstancia que no es equiparable con el denominado “fuero negocial” previsto en el estatuto adjetivo, que corresponde al lugar donde deben cumplirse las obligaciones atribuidas a cada extremo de la relación.
La restricción legal a que hizo alusión el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, no involucra el último evento descrito ni limita la posibilidad de los interesados de fijar, de acuerdo a él la competencia territorial, luego, yerra dicha autoridad al concluir que la acreedora no podía atribuirle el conocimiento del asunto, pues la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo involucra a la determinación, de forma anticipada, del juez competente y no al arreglo sobre el lugar donde han de atenderse las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades.
Así lo explicó esta Corporación en un asunto de similares contornos, al señalar que «el juez de Bogotá confundió el fuero negocial, que de manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, con «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales», que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin desmedro [de] otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu proprio), fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas» (AC2421-2017, 19 abr, rad. 2017-00576-00).
6. En ese orden de ideas, no era el domicilio de la llamada a juicio el factor a considerar para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la potestad otorgada por el legislador en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo, seleccionó, se reitera, al juez del lugar donde su cliente debía cancelarle los productos vendidos y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada