AC 4373 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4373-2021 (2021-03371-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03371-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito  de Funza, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Barbillón  Colombia S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de menor  cuantía en contra de Internacional de Montacargas y Equipos  Pesados S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en las facturas de venta Nos. BE26,  BE27, BE28, BE29, BE31, BE38, BE44, BE47, BE48, BE49 y BE51, con sus  respectivos intereses.  

La actora atribuyó  el conocimiento del asunto al Juez Civil del Circuito -Reparto- de  Bogotá, “(…)  por el lugar de cumplimiento de la obligación, el [d]omicilio  de la [d]emandada  y la cuantía (…)”  (fol.  3 a 6, consecutivo 01, escrito y anexos demanda, exp. digital).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de esta ciudad,  autoridad que rehusó  el conocimiento, aduciendo que “(…)  [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; …  y en el presente caso el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad demandada da cuenta que su domicilio es la  ciudad de Cota (Cundinamarca) (…)”.  Adicionalmente, consideró que como los títulos base de  la ejecución son facturas de venta “(…)  la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita  (…) amén  de que no se observa con estrictez el lugar en donde se deba pagar la  obligación, motivo por el cual debe aplicarse el numeral 1º  de[l  artículo 28 procedimental]”.  

Dicho esto,  ordenó su remisión a los juzgados civiles del Circuito  de Funza (Consecutivo  03, idem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Civil del Circuito de dicha municipalidad se  negó a impartirles trámite, porque, si bien los  cartularios presentados para el cobro no fijan el lugar donde deben  ser satisfechas las obligaciones en ellos contenidas, “(…)  el  legislador dispuso que este sería el domicilio del creador del  título valor, y en virtud de ello, a la luz de lo previsto en  el núm. 3 del art. 28 del C.G.P., la competencia debe recaer,  por así haberlo elegido el demandante, en cabeza del [j]uzgado  [primigenio] (…)”.  

En esa medida,  concluyó, la competencia radica en el despacho remitente,  quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó  la colisión negativa y ordenó remitir el  diligenciamiento a esta Corporación (Consecutivo 04, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

Según el  artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título  valor no se mencione “(…)  el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (…)”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva  con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcada en  la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la  ejecutante Barbillón Colombia S.A.S., decidir si la impulsaba  ante el juez de Funza por ser la cabecera del circuito al cual se  encuentra adscrito el municipio de Cota, donde se asientan los  negocios de la demandada, o en la sede correspondiente a la  circunscripción territorial del cumplimiento de las  obligaciones crediticias que, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 621 del Código de Comercio, es el lugar del  domicilio del creador de los títulos, esto es, la ciudad de  Bogotá.  

Aunque la  convocante expresó en el acápite de la “competencia”  de  su petitum:  “(…)  [e]s  usted competente, señor juez (…)  por  el lugar de cumplimiento de la obligación [y]  el  domicilio de la demandada  (…)”, lo  cual, en principio, supondría que no escogió  concretamente entre esos dos sitios -Bogotá y Cota-, lo cierto  es que dirigió  su reclamo al “Juez  Civil del Circuito de Bogotá – Reparto”,  según se lee en los encabezados del memorial poder, el escrito  genitor y la solicitud de medidas cautelares  (Folios 1, 3 y 7, archivo 01, Exp. Digital), de  donde surge,  sin ninguna dificultad, su elección.  

5. Conviene  precisar, en relación con uno de los argumentos esbozados por  el funcionario inicial, que es cierta la proscripción de “la  estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales”,  pues así lo prevé la parte final del ordinal 3º  del canon 28 en comento; sin embargo, tal prohibición hace  referencia a aquella localización pactada por los contratantes  para ventilar las controversias provenientes del negocio,  circunstancia que no es equiparable con el denominado “fuero  negocial”  previsto en el estatuto adjetivo,  que corresponde al lugar donde deben cumplirse las obligaciones  atribuidas a cada extremo de la relación.  

La restricción  legal a que hizo alusión el Juez Veintiséis Civil del  Circuito de Bogotá, no involucra el último evento  descrito ni limita la posibilidad de los interesados de fijar, de  acuerdo a él la competencia territorial, luego, yerra dicha  autoridad al concluir que la acreedora no podía atribuirle el  conocimiento del asunto, pues la  ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo  involucra a la determinación, de forma anticipada, del juez  competente y no al arreglo sobre el lugar donde han de atenderse las  prestaciones objeto del acuerdo de voluntades.  

Así  lo explicó esta Corporación en un asunto de similares  contornos, al señalar que «el  juez de Bogotá confundió el fuero negocial, que de  manera expresa contempla la comentada regla del numeral 3° del  artículo 28 del Código General del Proceso, con «la  estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales»,  que ahí mismo se prohíbe. Sin embargo, son dos tópicos  distintos, pues el primero se refiere a la facultad del actor para  presentar su demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones del respectivo negocio o título ejecutivo, sin  desmedro [de]  otros fueros que concurran en el caso concreto; mientras que el  segundo prohíbe que las partes por su propia cuenta (motu  proprio), fijen un domicilio judicial concreto, esto es, que  desconozcan los factores consagrados por la ley para fijar la  competencia de las sedes respectivas» (AC2421-2017,  19 abr, rad. 2017-00576-00).  

6. En ese orden de  ideas, no era el domicilio de la llamada a juicio el factor a  considerar para efectos de establecer el funcionario encargado de  dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la  potestad otorgada por el legislador en el numeral 3º del  artículo 28 adjetivo, seleccionó, se reitera, al juez  del lugar donde su cliente debía cancelarle los productos  vendidos y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza  y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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