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AC3986-2021 (2021-01919-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3986-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01919-00
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C y Segundo Promiscuo Municipal de Rovira (Tolima), respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Systemgroup S.A.S., contra Roberto Tulio Rodríguez Rubio.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la ejecutada por el derecho literal y autónomo incorporado en un pagaré, junto con los intereses moratorios.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en las autoridades judiciales de Bogotá, “en virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de BOGOTÁ D.C.”.
1.3. El conflicto. En auto de 2 de diciembre de 2020, el estrado judicial de esta ciudad rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados de Rovira (Tolima), pues en su sentir el conocimiento del asunto lo determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.
Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la otra autoridad involucrada de igual forma se declaró incompetente, señaló que “ tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos, el Código General del Proceso incorporó un factor concurrente de competencia a elección del extremo ejecutante, el cual selecciona a que juzgador le concierne avocar conocimiento, y que para el caso particular tal elección se derivó del lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que es improcedente la decisión adoptada por el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. de rechazar su competencia de conocer el caso que nos ocupa”.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Así se prevé en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
Significa lo dicho, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el interpelado en la oportunidad debida.
2.3. En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación. En esas circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto, en el pagaré objeto del litigio se estableció que el pago debía verificarse en esta ciudad.
2.4. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.