STC11288 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11288-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11288-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00576-01  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María  de los Ángeles Becerra Moreno frente  a la sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota  alimentaria No. 2020-00214-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista solicitó          que se revoque la sentencia proferida por la autoridad accionada en          el trámite en comento (23 junio 2021), para que, en su lugar,          se le ordene que fije la cuota de alimentos en derecho y conforme a          las necesidades de la menor beneficiaria.  

Como  soporte de su pretensión adujo que, en favor de su menor hija,  promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en  contra del abuelo paterno Héctor Aguirre Páez, asunto  del cual conoció el Juzgado fustigado, quien  fijó  cuota de alimentos provisional equivalente al 25% de lo devengado por  el demandado (04 agosto de 2020); sin embargo,  en la sentencia que  definió la instancia se negaron las pretensiones  (23 de junio  2021).  

A  juicio de la gestora, el fallo desconoce el interés superior  del menor y antepone los derechos de una persona de la tercera edad  que devenga una pensión por valor de $1.794.279, tiene  vivienda, vehículo propio y atiende la manutención de  otro nieto mayor de edad quien no aporta a los gastos del hogar.  

2. El  Juzgado 24 de Familia de Bogotá adujo que la decisión  censurada se adoptó a partir de una adecuada valoración  de los medios de prueba acopiados; señaló también  que luego de efectuar el respectivo test de proporcionalidad entre  los derechos de la menor y los del demandado no encontró  viable fijar la cuota alimentaria solicitada, pues se pondría  en riesgo el mínimo vital y el derecho a la vida digna de los  abuelos.  

El Defensor de  Familia invocó la prevalencia del interés superior del  niño y la protección del derecho de alimentos, por lo  que considera  necesario evaluar si en el caso concreto podría  configurarse una vía de hecho según los presupuestos  jurisprudenciales.  

3.  El a quo  denegó el resguardo tras considerar como razonable el proceder  del estrado convocado.  

4.  La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en el libelo genitor a los que agregó que la sede judicial  desconoció que es madre cabeza de familia  y debe asumir todos  los gastos propios de su mínimo vital; además, señaló  que el Juzgado «da  por hecho de que por que el padre de mi menor hijo ya tiene una cuota  fijada este me la da, cuando en el caso en particular no es así,  el señor se encuentra sin trabajo y como consta en los correos  del juzgado no ha consignado la cuota desde el mes de mayo, incluso  me cito a la reducción de la cuota de alimentos».  

CONSIDERACIONES  

Al confrontar los  reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente,  se advierte que el  desenlace opugnado debe respaldarse  comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no  lucen arbitrarios o caprichosos.  

Analizados  en conjunto los escritos de tutela y el de alzada, se advierte que la  promotora del amparo estima que para decidir el proceso de fijación  de cuota que instauró en favor de su hija, debieron prevalecer  los derechos de la menor frente  a los de las personas de la tercera  edad, calidad que tiene el demando quien es abuelo paterno de la  alimentada.  

Ahora, revisada la  sentencia cuestionada, encuentra la Sala que el Juzgado fustigado sí  expuso argumentos para negar las pretensiones de la demanda y de  entrada advirtió la tensión de derechos que existía  por la calidad de sujetos de especial protección  constitucional que tenían las partes. Al respecto consignó:  

El  reproche empero no es de esa dimensión en la sentencia acusada  porque el análisis del caso, empieza ponderando la presencia  de derechos de rango constitucional en conflicto, consagrados en  favor de quienes se consideran sujetos de especial protección:  los niños y las personas de la tercera edad. Los primeros,  vulnerables por el estado de dependencia asociado a su condición  de personas en proceso de desarrollo reconocido en el artículo  44 constitucional; las personas de edad avanzada amparados en el  artículo 46 superior, también merecedoras de trato  especial necesario para apaciguar las consecuencias del deterioro a  su salud y calidad de vida propios del paso del tiempo, vinculadas  según la doctrina constitucional a limitaciones físicas  y jurídicas, cuando “(i) les impiden trabajar, (ii) les  ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que  hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta  edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse  sus propios gastos”. (Corte Constitucional, Sentencia T-203 de  2013).  

(…)  

El  alcance del principio de prevalencia de los derechos los menores de  edad, transversal y ciertamente exigible en todas las actuaciones  judiciales o administrativas, no conlleva, sin embargo, al  desconocimiento total de otros derechos o la afectación del  núcleo esencial de los reconocidos a las demás  personas, en particular de quienes, por razón de la edad, son  también sujetos de especial protección; en otros  términos, no es un principio absoluto ni excluyente, por  tanto, en su aplicación, será necesario ponderar las  circunstancias específicas de cada caso y determinar así  su contenido tutelar…  

Nótese que  sobre el marco anterior el Juzgado procedió a efectuar el test  de proporcionalidad y para tal fin contrastó las probanzas que  acreditaban las condiciones económicas y sociales de cada uno  de los sujetos involucrados. El análisis se efectuó en  los siguientes términos:  

El  test de ponderación evalúa 1) la necesidad de tutela  jurídica a derechos con arraigo constitucional, los de MAAB a  recibir alimentos por ser menor de edad y el derecho de los abuelos  paternos demandados, personas de la tercera edad, a la garantía  del mínimo vital; 2) Sobre la necesidad de los alimentos de  MAAB, adolescente de 17 años, se sabe que tiene gastos  mensuales aproximados a $651.300, actualmente a cargo exclusivo de la  madre y accionante, porque el padre falleció el 21 de agosto  de 2004. La progenitora, es abogada litigante con ingresos mensuales  de entre $1.000.000 y $1.500.000, con lo que debe solventar, además,  el sostenimiento de otro hijo menor de edad, lo que hacía  antes con ayuda de los abuelos maternos, actualmente se ha  independizado; 3) Acerca de la capacidad del alimentante, Héctor  Aguirre Páez abuelo paterno, se conoce su edad, persona de 70  años, tiene una asignación de retiro de $1.794.279 y  descuentos por tres créditos de libranza en un monto total de  $777.350. Los gastos mensuales por concepto de servicios,  alimentación y administración de vivienda ascienden a  $895.600, sin incluir gastos de salud no cubiertos por el sistema,  citas médicas y desplazamiento. Para el mes de octubre de  2020, por ejemplo, con el descuento correspondiente a la cuota de  alimentos provisional fijada en beneficio de MAAB y sin uno de los  créditos de libranza, demandado recibió la suma de  $1.168.303. Los ingresos del demandado se destinan a cubrir los  gastos del hogar conformado con la señora [MMAA] quien es ama  de casa, sufre varias patologías, tumor benigno del conducto  anal y del ano, riesgo cardio vascular y neuropatía del nervio  mediano en el túnel del carpo bilateral, con los abuelos  reside un nieto a cuyo sostenimiento provee su progenitora.  

Luego,  a partir del estudio señalado advirtió la necesidad de  garantizar el mínimo vital de los dos sujetos de especial  protección y con ese fin estableció que los ingresos  del demandado no tiene capacidad para soportar la obligación  alimentaria reclamada, menos aún si se tiene en cuenta que él  tiene a su cargo a su esposa, quien es una persona de la tercera edad  y tiene afectaciones de salud,  mientras que el mínimo vital  de la menor está garantizado por la progenitora. Sobre este  ítem precisó:  

En  la perspectiva constitucional la evaluación del Juzgado al  acoger la tesis de protección mayor al derecho al mínimo  vital de las personas de la tercera edad, se sustenta en las  siguientes razones: 1) los derechos en conflicto tienen similar nivel  8  de protección; 2) la obligación alimentaria de los  abuelos es subsidiaria, no es idéntica a la de los padres; 3)  el hecho de no establecer alimentos para MAAB, por sí solo no  genera desprotección total de sus derechos porque su señora  madre atiende sus necesidades básicas; 4) En cambio disminuir  los ingresos o capacidad económica del demandado imponiéndole  una la obligación alimentaria adicional, afecta su mínimo  vital y el de su esposa, quien depende de los ingresos del pensionado  y sufre graves patologías acreditadas en el proceso, 5) No es  posible obviar la existencia de obligaciones patrimoniales adquiridas  por el demandado, pues a su edad, situación laboral y de  salud, no le permiten generar ingresos adicionales cumplir con ellas,  por lo que, irremediablemente cualquier incumplimiento en garantía  de otros derechos, lleva a la grave afectación del mínimo  vital y demás derechos fundamentales personas de la tercera  edad.  

Téngase en  cuenta que contrario a lo aducido por la impugnante, en el   sub judice,   los derechos de la menor, en sí mismos, no pueden primar sobre  los del demandado, pues como quedó consignado en la sentencia  que definió el asunto, en la causa existía una tensión  entre las garantías de dos sujetos de especial protección  constitucional, una adolescente y una persona de 70 años,  perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. De ahí  que el asunto se definiera a partir de los requisitos mínimos  de la asistencia alimentaria que la jurisprudencia ha reconocido como  ««i)  la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien  debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique  el sacrificio de su propia existencia», a lo que se suma, para  su consecución, la existencia del vínculo jurídico  que lo origine (STC10750-2017)»  (STC13837-2017), a partir de los cuales se pudo establecer, conforme  a los medios suasorios adosados, que el demandado no tiene capacidad  económica para respaldar la obligación que se le  demanda, sin que ello afecte de forma ostensible a la menor, pues su  madre sufraga su mínimo vital.  

Debe precisarse  que el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el citado  razonamiento, no habilita la intromisión constitucional  clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples  discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no  tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo discurrido, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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