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STC11288-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11288-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00576-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María de los Ángeles Becerra Moreno frente a la sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2020-00214-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó que se revoque la sentencia proferida por la autoridad accionada en el trámite en comento (23 junio 2021), para que, en su lugar, se le ordene que fije la cuota de alimentos en derecho y conforme a las necesidades de la menor beneficiaria.
Como soporte de su pretensión adujo que, en favor de su menor hija, promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del abuelo paterno Héctor Aguirre Páez, asunto del cual conoció el Juzgado fustigado, quien fijó cuota de alimentos provisional equivalente al 25% de lo devengado por el demandado (04 agosto de 2020); sin embargo, en la sentencia que definió la instancia se negaron las pretensiones (23 de junio 2021).
A juicio de la gestora, el fallo desconoce el interés superior del menor y antepone los derechos de una persona de la tercera edad que devenga una pensión por valor de $1.794.279, tiene vivienda, vehículo propio y atiende la manutención de otro nieto mayor de edad quien no aporta a los gastos del hogar.
2. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá adujo que la decisión censurada se adoptó a partir de una adecuada valoración de los medios de prueba acopiados; señaló también que luego de efectuar el respectivo test de proporcionalidad entre los derechos de la menor y los del demandado no encontró viable fijar la cuota alimentaria solicitada, pues se pondría en riesgo el mínimo vital y el derecho a la vida digna de los abuelos.
El Defensor de Familia invocó la prevalencia del interés superior del niño y la protección del derecho de alimentos, por lo que considera necesario evaluar si en el caso concreto podría configurarse una vía de hecho según los presupuestos jurisprudenciales.
3. El a quo denegó el resguardo tras considerar como razonable el proceder del estrado convocado.
4. La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor a los que agregó que la sede judicial desconoció que es madre cabeza de familia y debe asumir todos los gastos propios de su mínimo vital; además, señaló que el Juzgado «da por hecho de que por que el padre de mi menor hijo ya tiene una cuota fijada este me la da, cuando en el caso en particular no es así, el señor se encuentra sin trabajo y como consta en los correos del juzgado no ha consignado la cuota desde el mes de mayo, incluso me cito a la reducción de la cuota de alimentos».
CONSIDERACIONES
Al confrontar los reproches puntuales de la promotora con lo sucedido en el expediente, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad judicial accionada no lucen arbitrarios o caprichosos.
Analizados en conjunto los escritos de tutela y el de alzada, se advierte que la promotora del amparo estima que para decidir el proceso de fijación de cuota que instauró en favor de su hija, debieron prevalecer los derechos de la menor frente a los de las personas de la tercera edad, calidad que tiene el demando quien es abuelo paterno de la alimentada.
Ahora, revisada la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que el Juzgado fustigado sí expuso argumentos para negar las pretensiones de la demanda y de entrada advirtió la tensión de derechos que existía por la calidad de sujetos de especial protección constitucional que tenían las partes. Al respecto consignó:
El reproche empero no es de esa dimensión en la sentencia acusada porque el análisis del caso, empieza ponderando la presencia de derechos de rango constitucional en conflicto, consagrados en favor de quienes se consideran sujetos de especial protección: los niños y las personas de la tercera edad. Los primeros, vulnerables por el estado de dependencia asociado a su condición de personas en proceso de desarrollo reconocido en el artículo 44 constitucional; las personas de edad avanzada amparados en el artículo 46 superior, también merecedoras de trato especial necesario para apaciguar las consecuencias del deterioro a su salud y calidad de vida propios del paso del tiempo, vinculadas según la doctrina constitucional a limitaciones físicas y jurídicas, cuando “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”. (Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2013).
(…)
El alcance del principio de prevalencia de los derechos los menores de edad, transversal y ciertamente exigible en todas las actuaciones judiciales o administrativas, no conlleva, sin embargo, al desconocimiento total de otros derechos o la afectación del núcleo esencial de los reconocidos a las demás personas, en particular de quienes, por razón de la edad, son también sujetos de especial protección; en otros términos, no es un principio absoluto ni excluyente, por tanto, en su aplicación, será necesario ponderar las circunstancias específicas de cada caso y determinar así su contenido tutelar…
Nótese que sobre el marco anterior el Juzgado procedió a efectuar el test de proporcionalidad y para tal fin contrastó las probanzas que acreditaban las condiciones económicas y sociales de cada uno de los sujetos involucrados. El análisis se efectuó en los siguientes términos:
El test de ponderación evalúa 1) la necesidad de tutela jurídica a derechos con arraigo constitucional, los de MAAB a recibir alimentos por ser menor de edad y el derecho de los abuelos paternos demandados, personas de la tercera edad, a la garantía del mínimo vital; 2) Sobre la necesidad de los alimentos de MAAB, adolescente de 17 años, se sabe que tiene gastos mensuales aproximados a $651.300, actualmente a cargo exclusivo de la madre y accionante, porque el padre falleció el 21 de agosto de 2004. La progenitora, es abogada litigante con ingresos mensuales de entre $1.000.000 y $1.500.000, con lo que debe solventar, además, el sostenimiento de otro hijo menor de edad, lo que hacía antes con ayuda de los abuelos maternos, actualmente se ha independizado; 3) Acerca de la capacidad del alimentante, Héctor Aguirre Páez abuelo paterno, se conoce su edad, persona de 70 años, tiene una asignación de retiro de $1.794.279 y descuentos por tres créditos de libranza en un monto total de $777.350. Los gastos mensuales por concepto de servicios, alimentación y administración de vivienda ascienden a $895.600, sin incluir gastos de salud no cubiertos por el sistema, citas médicas y desplazamiento. Para el mes de octubre de 2020, por ejemplo, con el descuento correspondiente a la cuota de alimentos provisional fijada en beneficio de MAAB y sin uno de los créditos de libranza, demandado recibió la suma de $1.168.303. Los ingresos del demandado se destinan a cubrir los gastos del hogar conformado con la señora [MMAA] quien es ama de casa, sufre varias patologías, tumor benigno del conducto anal y del ano, riesgo cardio vascular y neuropatía del nervio mediano en el túnel del carpo bilateral, con los abuelos reside un nieto a cuyo sostenimiento provee su progenitora.
Luego, a partir del estudio señalado advirtió la necesidad de garantizar el mínimo vital de los dos sujetos de especial protección y con ese fin estableció que los ingresos del demandado no tiene capacidad para soportar la obligación alimentaria reclamada, menos aún si se tiene en cuenta que él tiene a su cargo a su esposa, quien es una persona de la tercera edad y tiene afectaciones de salud, mientras que el mínimo vital de la menor está garantizado por la progenitora. Sobre este ítem precisó:
En la perspectiva constitucional la evaluación del Juzgado al acoger la tesis de protección mayor al derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, se sustenta en las siguientes razones: 1) los derechos en conflicto tienen similar nivel 8 de protección; 2) la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria, no es idéntica a la de los padres; 3) el hecho de no establecer alimentos para MAAB, por sí solo no genera desprotección total de sus derechos porque su señora madre atiende sus necesidades básicas; 4) En cambio disminuir los ingresos o capacidad económica del demandado imponiéndole una la obligación alimentaria adicional, afecta su mínimo vital y el de su esposa, quien depende de los ingresos del pensionado y sufre graves patologías acreditadas en el proceso, 5) No es posible obviar la existencia de obligaciones patrimoniales adquiridas por el demandado, pues a su edad, situación laboral y de salud, no le permiten generar ingresos adicionales cumplir con ellas, por lo que, irremediablemente cualquier incumplimiento en garantía de otros derechos, lleva a la grave afectación del mínimo vital y demás derechos fundamentales personas de la tercera edad.
Téngase en cuenta que contrario a lo aducido por la impugnante, en el sub judice, los derechos de la menor, en sí mismos, no pueden primar sobre los del demandado, pues como quedó consignado en la sentencia que definió el asunto, en la causa existía una tensión entre las garantías de dos sujetos de especial protección constitucional, una adolescente y una persona de 70 años, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. De ahí que el asunto se definiera a partir de los requisitos mínimos de la asistencia alimentaria que la jurisprudencia ha reconocido como ««i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia», a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine (STC10750-2017)» (STC13837-2017), a partir de los cuales se pudo establecer, conforme a los medios suasorios adosados, que el demandado no tiene capacidad económica para respaldar la obligación que se le demanda, sin que ello afecte de forma ostensible a la menor, pues su madre sufraga su mínimo vital.
Debe precisarse que el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el citado razonamiento, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo discurrido, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA