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STC11289-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11289-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03021-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por las Autoridades Indígenas Zenúes1 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «Consulta Previa», a la «identidad étnica y cultural», a la «Subsistencia y al Territorio Ancestral Finzenú», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco de la acción constitucional que promovieron frente a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previa, con radicado No. 2020-00163-00.
Solicitan entonces, para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR» del proveído adiado 1º de junio de 2020, y, como consecuencia de ello, «se Ordene al Ministerio del Interior y a la Concesión Ruta al Mar adelantar el proceso de Consulta Previa Con los Cabildos Indígenas Zenúes» en el asunto referido.
2. Para respaldar su reparo aducen en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la protección citada en líneas anteriores la promovieron con el fin de garantizar el mecanismo de consulta previa e información respecto del proyecto «“Segunda Calzada Cerete – Lorica” la cual hace parte de la UF2», y que hacen parte de su «territorio ancestral», la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, para en su lugar, negar por improcedente el amparo reclamado.
Señalan que en la anterior decisión la Corporación convocada incurrió en una «vía de hecho», porque i) «las pruebas que obran en el expediente, en particular los actos administrativos del Ministerio del Interior y Alcaldía Municipal de Cereté, así como las certificaciones de la Alcaldía Municipal de San Pelayo y las actas de elección de Juntas Directivas de los Cabildos, corroboran que en el territorio donde se ha de desarrollar el proyecto UF2 se encuentran asentadas comunidades indígenas, razón por la cual, según la guía ambiental (…), se requiere agotar el proceso de consulta previa»; ii) «Interpretó de manera errónea los postulados normativos que desarrollan o contemplan la afectación directa, lo cual conllevó a tomar una decisión judicial inconstitucional»; iii) desconoció la jurisprudencia constitucional; iv) «NO profundizó de manera precisa, eficaz y congruentemente el concepto de Territorio Ancestral y sus alcances, y el vínculo que tiene este con los Pueblos Indígenas»; v) «NO profundizó lo suficiente el concepto de Consulta Previa como Derecho Fundamental, en cuanto a que este se incorpora vía bloque de constitucionalidad, a través de varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos»; v) «NO tuvo en cuenta ni valoró lo estudiado, investigado y publicado por El Ministerio de Ambiente y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM en abril de 1.998 en un estudio llamado HUMEDAL DEL VALLE DEL RIO SINÚ», y, vi) «NO precisó ni mencionó ni tuvo en cuenta los criterios propios de la Cosmovisión Zenú, sobre la Connotación y el arraigo cultural que tiene la Ciénaga Grande de Lorica o Complejo Cenagoso del Bajo Sinú como Territorio Ancestral para el Pueblo Zenú, desconociendo totalmente las distintas investigaciones y especialmente lo publicado por el Ministerio del Interior».
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene injerencia en las actuaciones criticadas, juicios en que por demás, los actores han acudido en diferentes oportunidades.
b. La representante legal para asuntos judiciales, administrativos y laborales de la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. puntualizó, en suma, que no solo no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia SU627-2015, sino que la decisión criticada hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional», y lo que se pretende ahora es «una instancia adicional, situación que prueba que lo perseguido no se asocia con los fines propios para los cuales se prevé la procedencia de una sentencia de tutela contra otra de su misma naturaleza, sino que su finalidad es que revoque el fallo proferido y en su lugar se realice consulta previa a sus comunidades, pasando por alto que las ordenes que se dictan en esta clase de procesos van encaminadas a que la decisión atacada pierda efectos jurídicos y no que ella sea revocada».
c. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior precisó, que se incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues pasaron más de «70 días» desde que se profirió la determinación criticada, más aún cuando también se incumple con los requisitos establecidos en la sentencia de unificación referida en líneas anteriores.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por las Autoridades Indígenas Tradicionales de los Cabildos Indígenas Zenúes a través de la presente acción de tutela, es que se decrete la revocatoria del fallo proferido el 1º de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la otra acción constitucional que promovieron frente a la Concesión Ruta al Mar y el Ministerio del Interior, pues en su sentir, existieron múltiples irregularidades en la citada controversia.
3. Sin embargo, revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De tal manera, y a fin de constatar si se consolidó el fenómeno de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar, «si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (citada en CSJ STC120-2021).
4. En este orden de ideas, y contrastado lo expuesto con las pruebas aportadas, encuentra la Corte que los accionantes ya habían presentado una acción de tutela respecto de los mismos hechos, pretensiones y partes, identificada con el radicado No. 2020-01471-00, bajo el entendido que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, quebrantó sus garantías esenciales a «la “identidad étnica y cultural, a la autonomía, a la autodeterminación, a la subsistencia y al territorio Finzenú de los Cabildos Indígenas Zenú” en el ruego que le promovieron a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previa-. Ello, porque el pasado 1° de junio revocó el fallo del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, estimatorio de sus pretensiones y, en su lugar, las denegó», razón por la cual, lo allá reclamado fue «infirmar el veredicto emitido por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 1° de junio y conminar a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previa- la realización de la “consulta previa” y la suspensión de la obra hasta tanto ese procedimiento se realice», siendo negado el amparo por esta Sala en pronunciamiento del 31 de julio 2020 por improcedente, tras evidenciar que se trataba de cuestionar un fallo constitucional a través del mismo mecanismo, sin que confluyeran las previsiones de la sentencia SU627-15.
5. Así las cosas, no existe duda de la identidad de los citados elementos en las demandas de tutela presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que los actores incurrieron en temeridad, consolidándose entonces la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que impone el rechazo o la decisión desfavorable de tales solicitudes.
Frente a este punto, esta Corporación ha señalado de tiempo atrás, que «[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (ver recientemente en CSJ STC9171-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Autoridades Indígenas Tradicionales de los Cabildos Indígenas Zenúes: I) La Palma, II) El Bolao la Estancia, III) Lorica Zenú Nueva Esperanza, IV) El Carito, V) San Nicolás de Bari, VI) Finzenú de San Sebastián, VII) Nuevo Campo Alegre en jurisdicción del Municipio de Lorica, VIII) Carrillo, XI) Las Chamarras, X) El Abanico, en jurisdicción del Municipio de San Pelayo, XI) Caño Bugre, en jurisdicción del Municipio de Cotorra, XII) La Esperanza de Chuchurubí, XIII) La Rusia y XIV) La Coroza Argentina en el Municipio de Cereté.