STC11289 2021

SEPTIEMBRE

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STC11289-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11289-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03021-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por las  Autoridades  Indígenas Zenúes1  contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores  del amparo reclaman  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la «Consulta  Previa»,  a la «identidad  étnica y cultural»,  a la  «Subsistencia  y al Territorio Ancestral Finzenú»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la  decisión proferida en segunda instancia en el marco de la  acción constitucional que promovieron frente a la Concesión  Ruta al Mar S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección  Consulta Previa, con radicado No. 2020-00163-00.  

Solicitan  entonces, para la protección de sus prerrogativas, «REVOCAR»  del  proveído adiado 1º de junio de 2020, y, como consecuencia  de ello, «se  Ordene al Ministerio del Interior y a la Concesión Ruta al Mar  adelantar el proceso de Consulta Previa Con los Cabildos Indígenas  Zenúes»  en  el asunto referido.  

2.    Para respaldar su reparo aducen en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que la protección citada en líneas anteriores la  promovieron con el fin de garantizar el mecanismo de consulta previa  e información respecto del proyecto «“Segunda  Calzada Cerete – Lorica” la cual hace parte de la UF2»,  y que hacen parte de su «territorio  ancestral»,  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis de  Familia de la misma ciudad, para en su lugar, negar por improcedente  el amparo reclamado.  

Señalan  que en la anterior decisión la Corporación convocada  incurrió en una «vía  de hecho»,  porque i)  «las  pruebas que obran en el expediente, en particular los actos  administrativos del Ministerio del Interior y Alcaldía  Municipal de Cereté, así como las certificaciones de la  Alcaldía Municipal de San Pelayo y las actas de elección  de Juntas Directivas de los Cabildos, corroboran que en el territorio  donde se ha de desarrollar el proyecto UF2 se encuentran asentadas  comunidades indígenas, razón por la cual, según  la guía ambiental (…),  se requiere agotar el proceso de consulta previa»;  ii)   «Interpretó  de manera errónea los postulados normativos que desarrollan o  contemplan la afectación directa, lo cual conllevó a  tomar una decisión judicial inconstitucional»;  iii) desconoció  la jurisprudencia constitucional; iv)  «NO  profundizó de manera precisa, eficaz y congruentemente el  concepto de Territorio Ancestral y sus alcances, y el vínculo  que tiene este con los Pueblos Indígenas»;  v) «NO  profundizó lo suficiente el concepto de Consulta Previa como  Derecho Fundamental, en cuanto a que este se incorpora vía  bloque de constitucionalidad, a través de varios instrumentos  del derecho internacional de los derechos humanos»;  v)  «NO tuvo en  cuenta ni valoró lo estudiado, investigado y publicado por El  Ministerio de Ambiente y el Instituto de Hidrología,  Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM en abril de 1.998 en  un estudio llamado HUMEDAL DEL VALLE DEL RIO SINÚ»,  y, vi)  «NO  precisó ni mencionó ni tuvo en cuenta los criterios  propios de la Cosmovisión Zenú, sobre la Connotación  y el arraigo cultural que tiene la Ciénaga Grande de Lorica o  Complejo Cenagoso del Bajo Sinú como Territorio Ancestral para  el Pueblo Zenú, desconociendo totalmente las distintas  investigaciones y especialmente lo publicado por el Ministerio del  Interior».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, alegó su falta de legitimación en la causa  por pasiva, pues no tiene injerencia en las actuaciones criticadas,  juicios en que por demás, los actores han acudido en  diferentes oportunidades.  

b.        La  representante legal para asuntos judiciales, administrativos y  laborales de la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S.  puntualizó, en suma, que no solo no se cumplen los requisitos  de que trata la sentencia SU627-2015, sino que la decisión  criticada hizo tránsito a «cosa  juzgada constitucional»,  y  lo que se pretende ahora es «una  instancia adicional, situación que prueba que lo perseguido no  se asocia con los fines propios para los cuales se prevé la  procedencia de una sentencia de tutela contra otra de su misma  naturaleza, sino que su finalidad es que revoque el fallo proferido y  en su lugar se realice consulta previa a sus comunidades, pasando por  alto que las ordenes que se dictan en esta clase de procesos van  encaminadas a que la decisión atacada pierda efectos jurídicos  y no que ella sea revocada».  

c.        La  jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Interior precisó, que se incumple con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, pues pasaron más de «70  días»  desde que se profirió la determinación criticada, más  aún cuando también se incumple con los requisitos  establecidos en la sentencia de unificación referida en líneas  anteriores.  

d.   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente  arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure  alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de  situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro  de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan  desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por las  Autoridades Indígenas Tradicionales de los Cabildos Indígenas  Zenúes a través de la presente acción de tutela,  es que se decrete la revocatoria del fallo proferido el 1º de  junio de 2020,  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  en el marco de la otra acción constitucional que promovieron  frente a la Concesión Ruta al Mar y el Ministerio del  Interior,  pues en su sentir, existieron múltiples  irregularidades en la citada controversia.  

3.        Sin  embargo, revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues  recuérdese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, cuando  sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

De  tal manera, y a fin de constatar si se consolidó el fenómeno  de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar,  «si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (citada  en CSJ STC120-2021).  

4.        En  este orden de ideas, y contrastado lo expuesto con las pruebas  aportadas, encuentra la Corte que los accionantes ya habían  presentado una acción de tutela respecto de los mismos hechos,  pretensiones y partes, identificada con el radicado No.  2020-01471-00, bajo el entendido que el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Familia, quebrantó sus garantías esenciales a  «la  “identidad étnica y cultural, a la autonomía, a  la autodeterminación, a la subsistencia y al territorio  Finzenú de los Cabildos Indígenas Zenú” en  el ruego que le promovieron a la Concesión Ruta al Mar S.A.S.  y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta Previa-.  Ello, porque el pasado 1° de junio revocó el fallo del  Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, estimatorio de  sus pretensiones y, en su lugar, las denegó», razón  por la cual, lo allá reclamado fue «infirmar  el veredicto emitido por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá  el 1° de junio y conminar a la Concesión Ruta al Mar  S.A.S. y al Ministerio del Interior -Dirección Consulta  Previa- la realización de la “consulta previa” y  la suspensión de la obra hasta tanto ese procedimiento se  realice»,  siendo  negado el amparo por esta Sala en pronunciamiento del 31 de julio  2020 por improcedente, tras evidenciar que se trataba de cuestionar  un fallo constitucional a través del mismo mecanismo, sin que  confluyeran las previsiones de la sentencia SU627-15.  

5.   Así  las cosas, no existe duda de la identidad de los citados elementos en  las demandas de tutela presentadas, sin que  se consolide justificación alguna para entender ese censurable  proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que los actores  incurrieron en temeridad, consolidándose entonces la  consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, que impone el rechazo o la decisión desfavorable  de tales solicitudes.  

Frente  a este punto, esta Corporación ha señalado de tiempo  atrás, que «[e]l  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (ver recientemente  en CSJ STC9171-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Autoridades Indígenas Tradicionales de los Cabildos Indígenas          Zenúes: I) La Palma, II) El Bolao la Estancia, III) Lorica          Zenú Nueva Esperanza, IV) El Carito, V) San Nicolás de          Bari, VI) Finzenú de San Sebastián, VII) Nuevo Campo          Alegre en jurisdicción del Municipio de Lorica, VIII)          Carrillo, XI) Las Chamarras, X) El Abanico, en jurisdicción          del Municipio de San Pelayo, XI) Caño Bugre, en jurisdicción          del Municipio de Cotorra, XII) La Esperanza de Chuchurubí,          XIII) La Rusia y XIV) La Coroza Argentina en el Municipio de Cereté.      

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