STC11290 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11290-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11290-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00590-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Angélica Mayerly Niño frente  a la sentencia del 13  de julio de 2021, proferida por la Sala Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró al Juzgado Quinto  de  esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a los intervinientes en el declarativo  con radicado n°  11-001-31-10-005-2020-00383-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora  pidió  que se deje sin efectos el auto (10 jun. 2021) que declaró la  extemporaneidad de su contestación a la demanda (16 mar.  2021).  

2.  El Juzgado  encartado defendió la legalidad de sus actos y remitió  copia del expediente criticado. La apoderada de la parte demandante  hizo un relato de las actuaciones surtidas, dentro de las que resaltó  el hecho de que la pasiva hubiese sido notificada por conducta  concluyente el 14 de diciembre de 2020.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo por  falta de subsidiariedad.  

4.  El  recurrente criticó que no se tuviera en cuenta el estado de  salud de su mandatario a fin de exculpar su incuria. Criticó  que no se analizaran las amenazas en su contra.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la confirmación  del fallo objetado porque  la actora no agotó las defensas judiciales ordinarias  otrogadas por el legislador, como se pasa a exponer.  

En  efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que la censora  no recurrió el auto que declaró la extemporaneidad de  su contestación de la demanda, del cual deriva su presunta  lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

Nótese  que el auto fustigado data del 10 de junio hogaño y fue  notificado en el estado n° 70 del día siguiente, sin que  obre prueba de que haya sido objeto de oportuno reproche por parte de  la gestora y a través del medio impugnativo reseñado.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de criticar  la decisión que por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Ahora,  la razón que se expuso a fin de exculpar la desidia acaecida,  consistente en el alegado padecimiento de covid  19 de su apoderado,  carece del vigor necesario para superar la incuria develada, como  quiera que examinado el certificado médico adosado con el  escrito de tutela, se observa que la muestra que diagnosticó  la patología data del 28 de junio de la presente anualidad y  el certificado de aislamiento preventivo se remonta al 20 de ese  mismo mes, es decir, en fechas posteriores a la ocurrencia del acto  fustigado (10 jun. 2021).  

5.  Finalmente, en lo que respecta a las situaciones de violencia  intrafamiliar y «amenazas»  que expone la gestora, a pesar de que no se observa que dichas  circunstancias hayan sido sometidas al conocimiento del juez natural  de la causa o de los competentes para cada caso particular, se impone  la necesidad de compulsar copia de las presentes diligencias al  juzgado convocado, al procurador delegado para asuntos de familia  adscrito al despacho cognoscente y a la Fiscalía General de la  Nación, para que adelanten las investigaciones y gestiones  pertinentes.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez de la causa  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró lo inoportuno de la contestación de la  demanda, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio, pero con  la previsión dispuesta en el numeral precedente.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Remitase  copia de las presentes diligencias al Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, al Procurador Delegado para asuntos de Familia  adscrito a ese despacho y a la Fiscalía General de la Nación,  para que adelanten las  investigaciones y gestiones pertinentes  a su competencia, en relación con las amenazas alegadas por la  promotora.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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