Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11290-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11290-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00590-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Angélica Mayerly Niño frente a la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Quinto de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo con radicado n° 11-001-31-10-005-2020-00383-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos el auto (10 jun. 2021) que declaró la extemporaneidad de su contestación a la demanda (16 mar. 2021).
2. El Juzgado encartado defendió la legalidad de sus actos y remitió copia del expediente criticado. La apoderada de la parte demandante hizo un relato de las actuaciones surtidas, dentro de las que resaltó el hecho de que la pasiva hubiese sido notificada por conducta concluyente el 14 de diciembre de 2020.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de subsidiariedad.
4. El recurrente criticó que no se tuviera en cuenta el estado de salud de su mandatario a fin de exculpar su incuria. Criticó que no se analizaran las amenazas en su contra.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la confirmación del fallo objetado porque la actora no agotó las defensas judiciales ordinarias otrogadas por el legislador, como se pasa a exponer.
En efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que la censora no recurrió el auto que declaró la extemporaneidad de su contestación de la demanda, del cual deriva su presunta lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Nótese que el auto fustigado data del 10 de junio hogaño y fue notificado en el estado n° 70 del día siguiente, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuno reproche por parte de la gestora y a través del medio impugnativo reseñado.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de criticar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Ahora, la razón que se expuso a fin de exculpar la desidia acaecida, consistente en el alegado padecimiento de covid 19 de su apoderado, carece del vigor necesario para superar la incuria develada, como quiera que examinado el certificado médico adosado con el escrito de tutela, se observa que la muestra que diagnosticó la patología data del 28 de junio de la presente anualidad y el certificado de aislamiento preventivo se remonta al 20 de ese mismo mes, es decir, en fechas posteriores a la ocurrencia del acto fustigado (10 jun. 2021).
5. Finalmente, en lo que respecta a las situaciones de violencia intrafamiliar y «amenazas» que expone la gestora, a pesar de que no se observa que dichas circunstancias hayan sido sometidas al conocimiento del juez natural de la causa o de los competentes para cada caso particular, se impone la necesidad de compulsar copia de las presentes diligencias al juzgado convocado, al procurador delegado para asuntos de familia adscrito al despacho cognoscente y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones y gestiones pertinentes.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez de la causa no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró lo inoportuno de la contestación de la demanda, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio, pero con la previsión dispuesta en el numeral precedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Remitase copia de las presentes diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, al Procurador Delegado para asuntos de Familia adscrito a ese despacho y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones y gestiones pertinentes a su competencia, en relación con las amenazas alegadas por la promotora.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA