STC11291 2021

SEPTIEMBRE

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STC11291-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11291-2021  

Radicación  nº. 13001-22-13-000-2021-00428-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la salvaguarda que Servifuturo Ltda. le instauró  a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuatro Civil del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a Dagoberto Vargas Señas.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó se revocara las determinaciones de 19 y  31 de mayo de 2021 en el incidente de desacato con rad.  2021-00259-01.  

Como  apoyo de sus anhelos relató que Dagoberto Vargas Señas  acudió a este excepcional mecanismo en procura del amparo de  su derecho  de petición, lo que  fue exitoso (24 abr. 2021). Por lo que se le ordenó a ella  «dar  respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de  petición presentado por el accionante el día 23 de  noviembre de 2020 (…)».  

Agregó  que el allá accionante informó sobre el incumplimiento  por parte de la sociedad Servifuturo Ltda., y que, una vez agotado el  trámite incidental, la declaró en desacato y sancionó,  tanto a la representante legal principal como al suplente, con tres  (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (19 may. 2021), resolución que fue  confirmada en grado de consulta (31 may. 2021).  

Criticó  lo resuelto apoyada en que informó oportunamente sobre el  obedecimiento de lo mandado y aun así fue penada.  

2.-  El Juzgado  Octavo Civil Municipal de Cartagena hizo el recuento de lo rituado e  informó que «si  bien hubo respuesta por parte de la entidad incidentada, dando  cumplimiento en buena parte de lo solicitado en la petición,  se encontraba que la respuesta era parcial, pues parte de la  documentación presentaba un estado borroso, resultando  ilegible y que faltaba parte de la información y/o  documentación pedida por el accionante», razón  por la cual evidenció la conducta omisiva de la entidad  incidentada y la ausencia de pruebas que demostraran el cumplimiento  de forma total del fallo de tutela. Dagoberto Vargas resistió  los anhelos y enfatizó que la empresa Servifuturo Ltda., no ha  cumplido con lo ordenado en la sentencia de 21 de abril de 2021.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena desestimó el ruego tras entrever que i)  la orden de contestación de la petición requería  la entrega de varios documentos, los que se aportaron de manera  incompleta sin explicar las razones; ii)  se respetó el debido proceso de las partes; y, iii)  la sanción no resultó arbitraria, pues la accionada no  ha dado cumplimiento a la orden y en el evento en que ya lo haya  hecho, «la  inejecución de la sanción, de ser procedente debe ser  solicitada ante el juez segundo municipal, y no en la presente acción  de tutela (…)».  

4.-  La gestora  recurrió e insistió en sus reparos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

La salvaguarda  solicitada no está llamada a prosperar y, por lo tanto, será  ratificado el proveído del tribunal, toda vez que la sociedad  actora carece de interés para cuestionar las sanciones de  desacato cuya revocatoria elevó.  

Ciertamente, quien  acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus  privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a  este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991 precisa que  

[t]oda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su turno, el  artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (Resalta la Sala).  

De suerte que, a  estas diligencias deben comparecer los titulares de los derechos  afectados,  bien directamente o a través de su representante,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

De allí la  inviabilidad de estudiar el fondo del asunto, ya que quien interpuso  el amparo que con esta sentencia se desata fue la sociedad  Administradores de Propiedad Horizontal – Servifuturo Ltda.,  quien naturalmente  carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera  que los titulares  de las garantías cuya custodia pretende son María  Eugenia Velásquez Díaz y Cristian Felipe López  Mendoza, por ser los destinatarios  de la sanción fustigada. Así las cosas, si aquellos  consideran que sus prerrogativas han sido quebrantadas, deberán  interponer este trámite de forma directa y no, como aquí  se intentó, por medio del ente moral que representan, ya que,  se insiste, la última no cuenta con interés para actuar  por ellos.  

Sobre el  particular la Sala ha puntualizado:  

En efecto, de  acuerdo con lo previsto en  el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida  «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales (…).  

En ese orden,  en quienes radicaría el eventual interés para iniciar  este trámite excepcional sería en los directamente  sancionados en el incidente de desacato (CSJ  STC7147-2020, STC201-2021, citados en STC10228-2021).  

Así las  cosas, no habrá otra opción que ratificar el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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