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STC11291-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11291-2021
Radicación nº. 13001-22-13-000-2021-00428-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda que Servifuturo Ltda. le instauró a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Dagoberto Vargas Señas.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó se revocara las determinaciones de 19 y 31 de mayo de 2021 en el incidente de desacato con rad. 2021-00259-01.
Como apoyo de sus anhelos relató que Dagoberto Vargas Señas acudió a este excepcional mecanismo en procura del amparo de su derecho de petición, lo que fue exitoso (24 abr. 2021). Por lo que se le ordenó a ella «dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado por el accionante el día 23 de noviembre de 2020 (…)».
Agregó que el allá accionante informó sobre el incumplimiento por parte de la sociedad Servifuturo Ltda., y que, una vez agotado el trámite incidental, la declaró en desacato y sancionó, tanto a la representante legal principal como al suplente, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (19 may. 2021), resolución que fue confirmada en grado de consulta (31 may. 2021).
Criticó lo resuelto apoyada en que informó oportunamente sobre el obedecimiento de lo mandado y aun así fue penada.
2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena hizo el recuento de lo rituado e informó que «si bien hubo respuesta por parte de la entidad incidentada, dando cumplimiento en buena parte de lo solicitado en la petición, se encontraba que la respuesta era parcial, pues parte de la documentación presentaba un estado borroso, resultando ilegible y que faltaba parte de la información y/o documentación pedida por el accionante», razón por la cual evidenció la conducta omisiva de la entidad incidentada y la ausencia de pruebas que demostraran el cumplimiento de forma total del fallo de tutela. Dagoberto Vargas resistió los anhelos y enfatizó que la empresa Servifuturo Ltda., no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de 21 de abril de 2021.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desestimó el ruego tras entrever que i) la orden de contestación de la petición requería la entrega de varios documentos, los que se aportaron de manera incompleta sin explicar las razones; ii) se respetó el debido proceso de las partes; y, iii) la sanción no resultó arbitraria, pues la accionada no ha dado cumplimiento a la orden y en el evento en que ya lo haya hecho, «la inejecución de la sanción, de ser procedente debe ser solicitada ante el juez segundo municipal, y no en la presente acción de tutela (…)».
4.- La gestora recurrió e insistió en sus reparos inaugurales.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda solicitada no está llamada a prosperar y, por lo tanto, será ratificado el proveído del tribunal, toda vez que la sociedad actora carece de interés para cuestionar las sanciones de desacato cuya revocatoria elevó.
Ciertamente, quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (Resalta la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los derechos afectados, bien directamente o a través de su representante, salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
De allí la inviabilidad de estudiar el fondo del asunto, ya que quien interpuso el amparo que con esta sentencia se desata fue la sociedad Administradores de Propiedad Horizontal – Servifuturo Ltda., quien naturalmente carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que los titulares de las garantías cuya custodia pretende son María Eugenia Velásquez Díaz y Cristian Felipe López Mendoza, por ser los destinatarios de la sanción fustigada. Así las cosas, si aquellos consideran que sus prerrogativas han sido quebrantadas, deberán interponer este trámite de forma directa y no, como aquí se intentó, por medio del ente moral que representan, ya que, se insiste, la última no cuenta con interés para actuar por ellos.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado:
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…).
En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (CSJ STC7147-2020, STC201-2021, citados en STC10228-2021).
Así las cosas, no habrá otra opción que ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA