Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4244-2021 (2018-00030-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC4244-2021
Radicación n° 76001-31-10-011-2018-00030-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Elsy Samboní Cuero para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente adelantó contra los herederos de Luis Antonio Cuervo Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que entre ella y Luis Antonio Cuervo Rodríguez existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de diciembre de 2017, la cual está disuelta y debe ser liquidada.
Expuso que convivió con Cuervo Rodríguez, en forma singular y permanente, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2017 cuando este falleció, sin que ninguno tuviera impedimento legal para contraer matrimonio, ni celebraron capitulaciones maritales, por lo que se generó sociedad patrimonial.
2.- Los convocados se pronunciaron, así:
2.1.- María Soraya Cuervo Díaz se opuso a las pretensiones (fls. 57 a 59, c. 1).
2.2.- William Cuervo Díaz fue notificado a través de curador ad litem, quien dijo estarse a lo probado (fl. 197 c. 1).
2.3.- María Liliana Cuervo Díaz alegó «ausencia de los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho», «ausencia de los presupuestos axiológicos de la sociedad patrimonial o caducidad de la misma» y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declara extinguida si alguna vez existió» (fls. 218 a 223, c. 1).
2.4-. Los herederos indeterminados se vincularon a traves de curador ad litem, que dijo estarse a lo probado (fl. 134, c. 1).
4.- El superior, al resolver la alzada propuesta por la accionante, confirmó el fallo, para lo cual expuso que es de cargo de la promotora de la acción probar los supuestos fácticos de la unión marital de hecho, cuya existencia no se discute en este caso, sino la fecha de su culminación.
Está fuera de disputa el deceso de Luis Antonio Cuervo Rodríguez, acaecido el 30 de diciembre de 2017; empero, la declaración extrajudicial que este y María Elsy Samboní Cuero hicieron en 2005, en la que reconocieron convivir desde hacía cinco años, no sirve para dilucidar si esa vida familiar perduró más allá de noviembre de 2011.
En la declaración obrante a folio 14, la accionante dijo que la convivencia se extendió hasta el 30 de diciembre de 2017, pero esa pieza carece de valor porque nadie puede fabricar su propia prueba.
La sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el juicio de simulación nº 2012-00156-01, impulsado por Luis Antonio contra María Elsy, «contiene elementos fácticos relevantes, ya que en la demanda con que inició ese pleito el promotor indicó que María Elsy era su «ex compañera sentimental», lo que hace pensar que cuando empezó ese litigio la pareja había puesto fin a su vida familiar por problemas personales que venían tomando fuerza de tiempo atrás».
La Resolución nº 5479 de 19 de febrero de 2018, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, refuerza esa inferencia, «porque en ella consta que en declaración rendida, ante notario, por Luis Antonio este dijo que desde noviembre de 2011 no hacía vida marital con María Elsy Samboní Cuero, lo que reafirma que la relación se había roto y de forma definitiva desde noviembre de 2011, pues el declarante reportó ese hecho a esa entidad y, con posterioridad, no informó que la convivencia se hubiera restablecido».
El acta de medidas de autoprotección de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali demuestra que el 8 de noviembre de 2013 María Elsy denunció a Luis Antonio y lo acusó de amenazarla, «lo que confirma la ruptura de la vida marital mucho antes, pues no hay razón para entender que después de tales denuncias la pretensa víctima sostuviera relación marital con su enemigo, al ser ello contrario al orden natural de las cosas, aun cuando era comprensible que siguieran habitando el mismo inmueble, pues ambos tenían interés en él, tanto que entre ellos hubo un pleito sobre él, sin que por el hecho de haber continuado morando ahí pueda entenderse que lo hicieron como pareja».
La sentencia nº 115 de 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali «prueba que Luis Antonio aceptó la responsabilidad por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2013 a causa de una agresión a María Elsy «ante un reclamo que le hace» y que fue condenado a un (1) año de prisión por «violencia intrafamiliar agravada», lo que demuestra la gravedad del conflicto y hace improbable la continuidad de la convivencia marital».
Que el denunciado aceptara la responsabilidad penal, «no significa que haya admitido la vigencia de la unión marital, ni ello se puede deducir porque el juez de esa causa se refirió a la víctima como su «compañera sentimental», máxime cuando ese tipo de relación puede surgir entre personas que no conviven; además, el hecho que dio origen a la causa penal indica que tal vida familiar ya no existía».
Aunque se pensara que aún existía convivencia en diciembre de 2013, «habría que decir que con ese acto (la sentencia penal) concluyó, pero, como viene de verse, el conjunto probatorio hace deducir que la relación se rompió en noviembre de 2011, pues, ni todas las declaraciones de los testigos, ni las de las hermanas Cuervo Díaz hacen inferir que perduró hasta noviembre de 2017, al margen que la pareja haya seguido viviendo en el mismo bien hasta que Luis Antonio pereció, pues tales episodios revelan la vigorosa enemistad entre ellos», y aunque al identificarse en el juicio penal, Luis Antonio refirió que su estado civil era unión libre, ello no se sustenta en pruebas y fue alegado a última hora.
5.- La accionante interpuso recurso de casación, que fue concedido (1 mar. 2021).
6.- La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que acusa la infracción indirecta de los artículos 1, 2, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y del artículo 166 del Código General del Proceso, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque el tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la unión marital se extendió hasta el 30 de diciembre de 2017, y, en cambio, coligió que terminó en noviembre de 2011, y lo desarrolla, así:
Valoró erróneamente la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2017, en el proceso de simulación 2012-00156-01, así como la Resolución nº 5479 de 19 de febrero de 2018 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, el documento medidas de autoprotección de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en la que consta que el 8 de noviembre de 2013 María Elsy denunció a Luis Antonio por amenazarla y la sentencia de 31 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que condenó a Luis Antonio a un año de prisión por «violencia intrafamiliar agravada» con fundamento en el preacuerdo que el imputado realizó con la fiscalía.
Pretirió las siguientes pruebas; a).- La declaración extraprocesal nº 0299 rendida por Franklin Norberto Arias Samboní y Esperanza Pulido Escobar donde consta que la pareja convivió hasta el 30 de diciembre de 2017; b).- La confesión de Soraya Cuervo Díaz, quien al contestar el libelo, aceptó la cohabitación de su padre y la accionante; c).- La confesión de María Liliana Cuervo Díaz, quien asintió sobre el anterior hecho; d).- El testimonio de Esperanza Pulido Escobar y Franklin Norberto Arias Samboní y; e).- El carné de afiliación de Luis Antonio a sanidad militar en el cual aparece la actora como su beneficiaria.
El yerro se dio porque el tribunal coligió que el proceso de simulación que existió entre la pareja indica que su convivencia concluyó en noviembre de 2011, lo que reafirmó con la Resolución nº 5479 de 19 de febrero de 2018 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como con el oficio de medidas de autoprotección de la policía Nacional y con la sentencia nº 115 del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, pero no analizó que el proceso penal nació de la violencia intrafamiliar gestada en el seno de la familia, sin que el referido litigio fuera al menos indicio de la ruptura de su convivencia.
Al omitir las confesiones de Soraya y María Liliana Cuervo Díaz, que emergen de la respuesta al hecho primero de la demanda, consistente en la aceptación de la cohabitación entre su padre y María Elsy, las cuales hallan respaldo en las declaraciones de Esperanza Pulido Escobar y Franklin Norberto Arias Samboní, que dan cuenta de las condiciones personales de la vida familiar de la pareja, su lugar de residencia, el apoyo mutuo, el ánimo de convivir, dejó de ver que la unión marital duró hasta el 30 de diciembre de 2017 cuando ocurrió el deceso de Luis Antonio Cuervo Rodríguez (fls. 1 a 9 digital).
I.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
También es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida.
a).- El único cargo propuesto, que alega el quebranto indirecto de la ley sustancial, es incompleto porque omite confrontar la tesis del tribunal en torno a que si bien la pareja cohabitó el mismo inmueble hasta el 30 de noviembre de 2017 cuando se produjo el deceso de Luis Antonio Cuervo Rodríguez, ello no quiere decir que después de noviembre de 2011 hayan convivido como marido y mujer porque los sucesos personales que ocurrieron en esa época hacían improbable tal comunidad de vida, máxime cuando el haber continuado morando en el mismo lugar se explica porque ambos tenían interés legítimo en ese predio.
Al respecto, esa colegiatura explicó:
[a]hora, muy a pesar de la gravísima situación en la que se hallaban estas dos personas, era comprensible que siguieran viviendo en el mismo inmueble; pues, ambos tenían legítimos intereses allí, los cuales estaban ya involucrados en litigio que llevaron a los estrados judiciales, como se dejó visto. Pero, que ser arropaban bajo el mismo techo, no significa que lo hicieran como pareja, con affectio maritatis, desarrollando un proyecto de vida común y con el respeto, solidaridad y apoyo que son esenciales y necesarios para que haya unión marital de hecho.
Y agregó:
[c]ontrario a lo alegado por la recurrente, ni “todas las declaraciones de los testigos”, ni “las rendidas por las hermanas Cuervo Díaz” dan cuenta de la convivencia marital entre la demandante y Luis Antonio Cuervo Rodríguez hasta el 30 de diciembre de 2017. Lo que reconocen, y no admite discusión, es que ciertamente aquella vivió en el mismo inmueble hasta después del deceso de éste; pero, de ahí no se puede inferir de modo necesario la existencia de la unión marital alegada. Que se hallaran habitando la misma casa no significa que tuvieran comunión de vida, como se ha dejado explicado con amplitud aquí. Los diversos episodios analizados aquí dan cuenta de una vigorosa enemistad entre ambos, que se agravada con cada nuevo episodio en el cual estaban los dos involucrados. Eso es incompatible con una vida marital que requiere de permanente ayuda, colaboración, apoyo, afecto marital, tolerancia, comprensión y proyecto común de vida, conforme se dejó advertido.
Esos argumentos, atinentes a que la cohabitación de los implicados no era motivo suficiente para establecer que su vida familiar se extendió más allá de noviembre de 2011, debían ser combatidos en casación al ser unos de los pilares de la sentencia atacada, pero aun así la recurrente dejó de confrontarlos.
Ese defecto revela incompletitud y torna inaceptable la acusación, pues, aun si la recurrente tuviera razón, sería imposible quebrar el fallo disputado porque los referidos cimientos, que no fue controvertidos, y que, según se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo mantendrían incólume.
Como se recordó en CSJ AC1805-2020,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) (subraya la Sala).
b).- Adicionalmente, es desenfocado porque aduce que el ad quem se negó a reconocer que la pareja habitó el mismo bien hasta el 30 de noviembre de 2017, sin advertir que el tribunal se convenció de que ambos moraron en ese inmueble hasta esa fecha, solo que se persuadió de que después del 30 de noviembre de 2011 no volvieron a vivir como pareja.
En efecto, contrario a lo que postula la censura, el juzgador de segunda instancia infirió que María Elsy y Luis Antonio vivieron en el mismo bien hasta el final de los días de este último (30 nov. 2017), solo que dedujo que, dadas las particularidades que rodearon su situación personal a partir de noviembre de 2011, era improbable pensar que después de esa fecha siguieron unidos como marido y mujer así hubieran permanecido en el mismo inmueble, pues esto último no hacía colegir necesariamente aquello comoquiera que dicha cohabitación se justificó, puntualmente, porque ambos tenían interés legítimo en ese fundo, tanto así que estuvieron vinculados a un proceso de simulación.
Entonces, el ataque es asimétrico porque omite confrontar las verdaderas razones que dio el tribunal para establecer que la vida familiar de María Elsy Samboní Cuero y Luis Antonio Cuervo Rodríguez culminó en noviembre de 2011, y no el 30 de noviembre de 2017 como lo propuso la accionante, aunque hayan continuado habitando el mismo predio.
Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiteró:
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864 y en CSJ AC7729-20217).
Además, la recurrente, a partir de los reproches edificados en la vía indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de ciertas probanzas, tampoco se ocupa de presentar argumentos puntuales encaminados a derruir tal inferencia del juzgador ni a demostrar que la misma es contraevidente.
c).- Con abstracción de esos defectos técnicos, también se observa que dicho ataque carece de precisión y claridad, en contravía con lo que exige en el numeral segundo el artículo 344 del Código General del Proceso.
Lo primero porque no expresa de qué forma el tribunal quebrantó las normas jurídicas supuestamente vulneradas, si por falta de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, lo que hace que el cargo se exhiba abstracto.
Lo segundo porque omite la labor de confrontación específica entre lo que cada uno de los medios suasorios dice y lo que el fallador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarlos, pues se limita a hacer suposiciones propias, a pesar que la labor de contraste era indispensable para hacer ver la notoriedad del yerro cometido por esa autoridad y su trascendencia en el resultado.
Es que la censora parte de generalidades y, a su acomodo, cuestiona algunos aspectos de la labor probatoria acometida por el tribunal y lo critica de haber omitido la confesión de Soraya Cuervo Díaz y María Liliana Cuervo Díaz, así como las declaraciones de Esperanza Pulido Escobar y Franklin Norberto Arias Samboní, para luego decir que esos medios revelan que la pareja habitó el mismo bien hasta que se produjo la muerte de Luis Antonio Cuervo Rodríguez.
Empero, olvida la recurrente que el juzgador concluyó, a partir de esas piezas, que Luis Antonio y María Elsy habitaron el mismo inmueble hasta el 30 de noviembre de 2017, solo que se convenció de que ya no convivían como pareja, lo que le resta fortaleza a la acusación, que, en últimas, no precisa cuál fue, entonces, el desvarío del fallador al ponderar tales evidencias, ni cómo ello impactó en el resultado, lo que hace que la arremetida sea abstracta.
Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiteró:
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas (AC. Ago. 29 de 2000).
En ese mismo sentido, se precisó:
(…) la exigencia de demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones panorámicas —o generales— sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC. Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).
En estricto sentido, la casacionista se conformó con presentar una propuesta alterna tendiente a que se remplace la valoración que de las evidencias hizo el sentenciador y se acoja la suya, sin advertir que el veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por una doble presunción de legalidad y acierto que solo puede ser derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el resultado del silogismo judicial.
Precisamente en CSJ AC760-2020 se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
4.- En consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
II.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por María Elsy Samboní Cuero para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto de la referencia.
Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA