AC 4244 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4244-2021 (2018-00030-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC4244-2021  

Radicación n°  76001-31-10-011-2018-00030-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá, D.C.,treinta  (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Elsy  Samboní Cuero para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad  Patrimonial que la recurrente adelantó contra los herederos de  Luis Antonio Cuervo Rodríguez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que entre ella y Luis Antonio Cuervo  Rodríguez existió unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de diciembre  de 2017, la cual está disuelta y debe ser liquidada.    

Expuso que convivió con  Cuervo Rodríguez, en forma singular y permanente, desde el 1  de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2017 cuando este  falleció, sin que ninguno tuviera impedimento legal para  contraer matrimonio, ni celebraron capitulaciones maritales, por lo  que se generó sociedad patrimonial.    

2.-  Los convocados se pronunciaron, así:    

2.1.- María Soraya Cuervo Díaz  se opuso a las pretensiones (fls. 57 a 59, c. 1).    

2.2.- William Cuervo Díaz fue  notificado a través de curador ad litem, quien dijo  estarse a lo probado (fl. 197 c. 1).    

2.3.- María Liliana Cuervo Díaz  alegó «ausencia de los presupuestos axiológicos  de la unión marital de hecho», «ausencia de  los presupuestos axiológicos de la sociedad patrimonial o  caducidad de la misma» y «todo hecho que resulte  probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la  obligación, o la declara extinguida si alguna vez existió»  (fls. 218 a 223, c. 1).    

2.4-.  Los herederos indeterminados se vincularon a traves de curador ad  litem, que dijo estarse a lo probado  (fl. 134, c. 1).    

4.- El superior, al resolver la alzada  propuesta por la accionante, confirmó el fallo, para lo cual  expuso que es de cargo de la promotora de la acción probar los  supuestos fácticos de la unión marital de hecho, cuya  existencia no se discute en este caso, sino la fecha de su  culminación.    

Está fuera de disputa el deceso de Luis  Antonio Cuervo Rodríguez, acaecido el 30 de diciembre de 2017;  empero, la declaración extrajudicial que este y María  Elsy Samboní Cuero hicieron en 2005, en la que reconocieron  convivir desde hacía cinco años, no sirve para  dilucidar si esa vida familiar perduró más allá  de noviembre de 2011.    

En la declaración obrante a folio 14, la  accionante dijo que la convivencia se extendió hasta el 30 de  diciembre de 2017, pero esa pieza carece de valor porque nadie puede  fabricar su propia prueba.    

La sentencia de segunda instancia dictada por la  Sala Civil del Tribunal de Cali en el juicio de simulación nº  2012-00156-01, impulsado por Luis Antonio contra María Elsy,  «contiene elementos fácticos relevantes, ya que en la  demanda con que inició ese pleito el promotor indicó  que María Elsy era su «ex compañera sentimental»,  lo que hace pensar que cuando empezó ese litigio la pareja  había puesto fin a su vida familiar por problemas personales  que venían tomando fuerza de tiempo atrás».    

La Resolución nº 5479 de 19 de  febrero de 2018, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  refuerza esa inferencia, «porque en ella consta que en  declaración rendida, ante notario, por Luis Antonio este dijo  que desde noviembre de 2011 no hacía vida marital con María  Elsy Samboní Cuero, lo que reafirma que la relación se  había roto y de forma definitiva desde noviembre de 2011, pues  el declarante reportó ese hecho a esa entidad y, con  posterioridad, no informó que la convivencia se hubiera  restablecido».    

El acta de medidas de autoprotección de la  Policía Metropolitana de Santiago de Cali demuestra que el 8  de noviembre de 2013 María Elsy denunció a Luis Antonio  y lo acusó de amenazarla, «lo que confirma la ruptura  de la vida marital mucho antes, pues no hay razón para  entender que después de tales denuncias la pretensa víctima  sostuviera relación marital con su enemigo, al ser ello  contrario al orden natural de las cosas, aun cuando era comprensible  que siguieran habitando el mismo inmueble, pues ambos tenían  interés en él, tanto que entre ellos hubo un pleito  sobre él, sin que por el hecho de haber continuado morando ahí  pueda entenderse que lo hicieron como pareja».  

La sentencia nº 115 de 13 de diciembre de  2016, dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali «prueba que Luis Antonio aceptó  la responsabilidad por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2013 a  causa de una agresión a María Elsy «ante un  reclamo que le hace» y que fue condenado a un (1) año de  prisión por «violencia intrafamiliar agravada», lo  que demuestra la gravedad del conflicto y hace improbable la  continuidad de la convivencia marital».    

Que el denunciado aceptara la responsabilidad  penal, «no significa que haya admitido la vigencia de la  unión marital, ni ello se puede deducir porque el juez de esa  causa se refirió a la víctima como su «compañera  sentimental», máxime cuando ese tipo de relación  puede surgir entre personas que no conviven; además, el hecho  que dio origen a la causa penal indica que tal vida familiar ya no  existía».    

Aunque se pensara que aún existía  convivencia en diciembre de 2013, «habría que decir  que con ese acto (la sentencia penal) concluyó, pero, como  viene de verse, el conjunto probatorio hace deducir que la relación  se rompió en noviembre de 2011, pues, ni todas las  declaraciones de los testigos, ni las de las hermanas Cuervo Díaz  hacen inferir que perduró hasta noviembre de 2017, al margen  que la pareja haya seguido viviendo en el mismo bien hasta que Luis  Antonio pereció, pues tales episodios revelan la vigorosa  enemistad entre ellos», y aunque al identificarse en el  juicio penal, Luis Antonio refirió que su estado civil era  unión libre, ello no se sustenta en pruebas y fue alegado a  última hora.  

5.- La accionante interpuso recurso de  casación, que fue concedido (1 mar. 2021).    

6.- La Corte admitió la impugnación  y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, que acusa la infracción indirecta de los artículos  1, 2, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de  2005 y del artículo 166 del Código General del Proceso,  a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas,  porque el tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la  unión marital se extendió hasta el 30 de diciembre de  2017, y, en cambio, coligió que terminó en noviembre de  2011, y lo desarrolla, así:    

Valoró erróneamente la sentencia de  segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali el 28 de febrero de 2017, en el proceso de simulación  2012-00156-01, así como la Resolución nº 5479 de  19 de febrero de 2018 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares de Colombia, el documento medidas de autoprotección  de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en la que  consta que el 8 de noviembre de 2013 María Elsy denunció  a Luis Antonio por amenazarla y la sentencia de 31 de diciembre de  2013 dictada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali, que condenó a Luis Antonio a un año  de prisión por «violencia intrafamiliar agravada»  con fundamento en el preacuerdo que el imputado realizó con la  fiscalía.    

Pretirió las siguientes pruebas; a).-  La declaración extraprocesal nº 0299 rendida por Franklin  Norberto Arias Samboní y Esperanza Pulido Escobar donde consta  que la pareja convivió hasta el 30 de diciembre de 2017; b).-  La confesión de Soraya Cuervo Díaz, quien al contestar  el libelo, aceptó la cohabitación de su padre y la  accionante; c).- La confesión de María Liliana  Cuervo Díaz, quien asintió sobre el anterior hecho;  d).- El testimonio de Esperanza Pulido Escobar y Franklin  Norberto Arias Samboní y; e).- El carné de  afiliación de Luis Antonio a sanidad militar en el cual  aparece la actora como su beneficiaria.    

El yerro se dio porque el tribunal coligió  que el proceso de simulación que existió entre la  pareja indica que su convivencia concluyó en noviembre de  2011, lo que reafirmó con la Resolución nº 5479 de  19 de febrero de 2018 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  así como con el oficio de medidas de autoprotección de  la policía Nacional y con la sentencia nº 115 del Juzgado  34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali,  pero no analizó que el proceso penal nació de la  violencia intrafamiliar gestada en el seno de la familia, sin que el  referido litigio fuera al menos indicio de la ruptura de su  convivencia.    

Al omitir las confesiones de Soraya y María  Liliana Cuervo Díaz, que emergen de la respuesta al hecho  primero de la demanda, consistente en la aceptación de la  cohabitación entre su padre y María Elsy, las cuales  hallan respaldo en las declaraciones de Esperanza Pulido Escobar y  Franklin Norberto Arias Samboní, que dan cuenta de las  condiciones personales de la vida familiar de la pareja, su lugar de  residencia, el apoyo mutuo, el ánimo de convivir, dejó  de ver que la unión marital duró hasta el 30 de  diciembre de 2017 cuando ocurrió el deceso de Luis Antonio  Cuervo Rodríguez (fls. 1 a 9 digital).    

I.-CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza extraordinaria de este  medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos  requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que  como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,    

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatoria del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen  con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y  347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, aún de superar el libelo las  formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer  selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una  discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que una vez  superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales» según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si el ataque se  perfila a través de la segunda causal de casación,  referido a la violación indirecta de una norma jurídica  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

También es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC1804-2020  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió»  (CJS AC3415-2018).  

3.- La demanda de  casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y  técnicas para ser admitida.  

a).- El único  cargo propuesto, que alega el quebranto indirecto de la ley  sustancial, es incompleto porque omite confrontar la tesis del  tribunal en torno a que si bien la pareja cohabitó el mismo  inmueble hasta el 30 de noviembre de 2017 cuando se produjo el deceso  de Luis Antonio Cuervo Rodríguez, ello no quiere decir que  después de noviembre de 2011 hayan convivido como marido y  mujer porque los sucesos personales que ocurrieron en esa época  hacían improbable tal comunidad de vida, máxime cuando  el haber continuado morando en el mismo lugar se explica porque ambos  tenían interés legítimo en ese predio.  

Al respecto, esa colegiatura  explicó:  

[a]hora, muy a  pesar de la gravísima situación en la que se hallaban  estas dos personas, era comprensible que siguieran viviendo en el  mismo inmueble; pues, ambos tenían legítimos intereses  allí, los cuales estaban ya involucrados en litigio que  llevaron a los estrados judiciales, como se dejó visto. Pero,  que ser arropaban bajo el mismo techo, no significa que lo hicieran  como pareja, con affectio maritatis, desarrollando un proyecto de  vida común y con el respeto, solidaridad y apoyo que son  esenciales y necesarios para que haya unión marital de hecho.  

Y agregó:  

[c]ontrario a  lo alegado por la recurrente, ni “todas las declaraciones de  los testigos”, ni “las rendidas por las hermanas Cuervo  Díaz” dan cuenta de la convivencia marital entre la  demandante y Luis Antonio Cuervo Rodríguez hasta el 30 de  diciembre de 2017. Lo que reconocen, y no admite discusión, es  que ciertamente aquella vivió en el mismo inmueble hasta  después del deceso de éste; pero, de ahí no se  puede inferir de modo necesario la existencia de la unión  marital alegada. Que se hallaran habitando la misma casa no significa  que tuvieran comunión de vida, como se ha dejado explicado con  amplitud aquí. Los diversos episodios analizados aquí  dan cuenta de una vigorosa enemistad entre ambos, que se agravada con  cada nuevo episodio en el cual estaban los dos involucrados. Eso es  incompatible con una vida marital que requiere de permanente ayuda,  colaboración, apoyo, afecto marital, tolerancia, comprensión  y proyecto común de vida, conforme se dejó advertido.  

Esos argumentos, atinentes a que la cohabitación  de los implicados no era motivo suficiente para establecer que su  vida familiar se extendió más allá de noviembre  de 2011, debían ser combatidos en casación al ser unos  de los pilares de la sentencia atacada, pero aun así la  recurrente dejó de confrontarlos.  

Ese defecto revela incompletitud y torna  inaceptable la acusación, pues, aun si la recurrente tuviera  razón, sería imposible quebrar el fallo disputado  porque los referidos cimientos, que no fue controvertidos, y que,  según se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo  mantendrían incólume.    

Como se recordó en CSJ AC1805-2020,    

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad.  2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019)  (subraya la Sala).      

b).- Adicionalmente, es desenfocado porque  aduce que el ad quem se negó a reconocer que la pareja  habitó el mismo bien hasta el 30 de noviembre de 2017, sin  advertir que el tribunal se convenció de que ambos moraron en  ese inmueble hasta esa fecha, solo que se persuadió de que  después del 30 de noviembre de 2011 no volvieron a vivir como  pareja.    

En efecto, contrario a lo que postula la censura,  el juzgador de segunda instancia infirió que María Elsy  y Luis Antonio vivieron en el mismo bien hasta el final de los días  de este último (30 nov. 2017), solo que dedujo que, dadas las  particularidades que rodearon su situación personal a partir  de noviembre de 2011, era improbable pensar que después de esa  fecha siguieron unidos como marido y mujer así hubieran  permanecido en el mismo inmueble, pues esto último no hacía  colegir necesariamente aquello comoquiera que dicha cohabitación  se justificó, puntualmente, porque ambos tenían interés  legítimo en ese fundo, tanto así que estuvieron  vinculados a un proceso de simulación.    

Entonces, el ataque es asimétrico porque  omite confrontar las verdaderas razones que dio el tribunal para  establecer que la vida familiar de María Elsy Samboní  Cuero y Luis Antonio Cuervo Rodríguez culminó en  noviembre de 2011, y no el 30 de noviembre de 2017 como lo propuso la  accionante, aunque hayan continuado habitando el mismo predio.    

Al respecto, en CSJ AC2394-2020, se reiteró:    

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-20217).      

Además, la recurrente, a partir de los  reproches edificados en la vía indirecta por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de ciertas  probanzas, tampoco se ocupa de presentar argumentos puntuales  encaminados a derruir tal inferencia del juzgador ni a demostrar que  la misma es contraevidente.      

c).- Con abstracción de esos  defectos técnicos, también se observa que dicho ataque  carece de precisión y claridad, en contravía con lo que  exige en el numeral segundo el artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Lo primero porque no expresa de qué forma  el tribunal quebrantó las normas jurídicas  supuestamente vulneradas, si por falta de empleo, indebida aplicación  o errónea interpretación, lo que hace que el cargo se  exhiba abstracto.    

Lo segundo porque omite la labor de confrontación  específica entre lo que cada uno de los medios suasorios dice  y lo que el fallador no advirtió, tergiversó o  distorsionó al apreciarlos, pues se limita a hacer  suposiciones propias, a pesar que la labor de contraste era  indispensable para hacer ver la notoriedad del yerro cometido por esa  autoridad y su trascendencia en el resultado.    

Es que la censora parte de generalidades y, a su  acomodo, cuestiona algunos aspectos de la labor probatoria acometida  por el tribunal y lo critica de haber omitido la confesión de  Soraya Cuervo Díaz y María Liliana Cuervo Díaz,  así como las declaraciones de Esperanza Pulido Escobar y  Franklin Norberto Arias Samboní, para luego decir que esos  medios revelan que la pareja habitó el mismo bien hasta que se  produjo la muerte de Luis Antonio Cuervo Rodríguez.    

Empero, olvida la recurrente que el juzgador  concluyó, a partir de esas piezas, que Luis Antonio y María  Elsy habitaron el mismo inmueble hasta el 30 de noviembre de 2017,  solo que se convenció de que ya no convivían como  pareja, lo que le resta fortaleza a la acusación, que, en  últimas, no precisa cuál fue, entonces, el desvarío  del fallador al ponderar tales evidencias, ni cómo ello  impactó en el resultado, lo que hace que la arremetida sea  abstracta.    

Frente a ello, en CSJ AC3313-2020, se reiteró:    

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas (AC. Ago.  29 de 2000).  

En ese mismo  sentido, se precisó:  

(…)  la exigencia de demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones panorámicas —o  generales— sobre el tema decidido, así éstas  resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal,  siendo menester superar el umbral de la enunciación o  descripción del yerro, para acometer, en concreto, el  enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada (SC.  Feb. 2 de 2001, Exp. 5670).  

En estricto  sentido, la casacionista se conformó con presentar una  propuesta alterna tendiente a que se remplace la valoración  que de las evidencias hizo el sentenciador y se acoja la suya, sin  advertir que el veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por  una doble presunción de legalidad y acierto que solo puede ser  derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros  ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y  protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el  resultado del silogismo judicial.  

Precisamente en CSJ AC760-2020  se insistió en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad.  1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casación no es  admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto».  

4.- En  consecuencia, como el planteamiento no se ciñe a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

II.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible la demanda presentada por María Elsy Samboní  Cuero para sustentar el recurso de casación interpuesto frente  a la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el  asunto de la referencia.  

Segundo:  Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA      

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