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AC4248-2021 (2021-03072-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4248-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03072-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de Bogotá, “por el domicilio de las partes, el lugar donde debe cumplirse la obligación y la cuantía (…)”. Asimismo, se indicó que el lugar de notificación del convocado es “la Calle 2# 1A-19 de Subachoque (Cundinamarca) ó Cl 100 11 A – 07 Ap 302 de la ciudad de Bogotá D.C.” (archivo 5, expediente digital).
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, lo rechazó por auto de 29 de junio de 2021, en tanto el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Subachoque -núms. 1 y 3, art. 28 C.G.P.- (archivo 9, ib.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado del Circuito de Funza también se negó a impartirle trámite, al considerar que fue voluntad del extremo demandante escoger el juez de Bogotá, lugar que coincide con el del domicilio del demandado “Cl 100 11 A – 07 Ap 302 de la ciudad de Bogotá D.C.” (archivo 11, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, pese a que la convocante eligió que el asunto fuera tramitado por el juez de Bogotá, aduciendo que se trata del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y por ser “el domicilio de las partes”, otra es la realidad que evidencia el expediente.
En efecto, los títulos adosados como base de recaudo evidencian que la acreencia debía ser pagada en el municipio de Subachoque (archivo 2, expediente digital) y, de otra parte, el numeral 1º del canon aludido limita el conocimiento al lugar en que se domicilie el extremo pasivo, sobre el cual no revela certeza el libelo, que no el de cualquiera de los intervinientes de la contienda como sugirió la parte actora.
5. Tampoco puede pensarse, como lo indicó la segunda autoridad involucrada, que es lo mismo domicilio y lugar de notificación, pues ha sido enfática esta Corporación en recalcar la marcada diferencia entre uno y otro concepto, siendo el primero «(…) la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00), de ahí que, como la dirección de la capital de la república mencionada por aquella, corresponde a la de notificaciones del señor Lozano, no se enmarca el caso en la hipótesis prevista en el numeral 1º antes referido.
6. Bajo ese entendido, deviene insoslayable que la autoridad que debe dar curso al proceso es el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), de conformidad con la regla establecida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia judicial involucrada y a la parte ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada