AC 4248 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4248-2021 (2021-03072-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4248-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03072-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del  Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza,  Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito  de Bogotá, “por  el domicilio de las partes, el lugar donde debe cumplirse la  obligación y la cuantía (…)”.  Asimismo, se indicó que el lugar de notificación del  convocado es “la  Calle 2# 1A-19 de Subachoque (Cundinamarca) ó Cl 100 11 A – 07  Ap 302 de la ciudad de Bogotá D.C.”  (archivo 5, expediente digital).  

3. El Juzgado  Trece Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente le fue  repartido el escrito introductorio, lo rechazó por auto de 29  de junio de 2021, en tanto el domicilio del demandado y el lugar de  cumplimiento de la obligación es el municipio de Subachoque  -núms. 1 y 3, art. 28 C.G.P.- (archivo 9, ib.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado del Circuito de Funza también se negó  a impartirle trámite, al considerar que fue voluntad del  extremo demandante escoger el juez de Bogotá, lugar que  coincide con el del domicilio del demandado “Cl  100 11 A – 07 Ap 302 de la ciudad de Bogotá D.C.”  (archivo 11, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, pese  a que la convocante eligió que el asunto fuera tramitado por  el juez de Bogotá, aduciendo que se trata del lugar convenido  para el cumplimiento de la obligación y por ser “el  domicilio de las partes”,  otra es la realidad que evidencia el expediente.  

En efecto, los  títulos adosados como base de recaudo evidencian que la  acreencia debía ser pagada en el municipio de Subachoque  (archivo 2, expediente digital) y, de otra parte, el numeral 1º  del canon aludido limita el conocimiento al lugar en que se domicilie  el extremo pasivo, sobre el cual no revela certeza el libelo, que no  el de cualquiera de los intervinientes de la contienda como sugirió  la parte actora.  

5. Tampoco puede  pensarse, como lo indicó la segunda autoridad involucrada, que  es lo mismo domicilio y lugar de notificación, pues ha sido  enfática esta Corporación en recalcar la marcada  diferencia entre uno y otro concepto, siendo el primero «(…)  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00),  de ahí que, como la dirección de la capital de la  república mencionada por aquella, corresponde a la de  notificaciones del señor Lozano, no se enmarca el caso en la  hipótesis prevista en el numeral 1º antes referido.  

6. Bajo ese  entendido, deviene insoslayable que la autoridad que debe dar curso  al proceso es el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca),  de conformidad con la regla establecida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada el Juzgado Civil del Circuito de Funza  (Cundinamarca).  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que imparta  trámite al asunto.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión  a la otra agencia judicial involucrada y a la parte ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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