AC 4256 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4256-2021 (2021-03090-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4256-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03090-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Pitalito, Huila y Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.  

1. Katherine  Lisset González Duarte presentó demanda contra Juan  Sebastián Noreña Gutiérrez, con el fin de  obtener la declaratoria de la “cesación  de efectos civiles de unión marital de hecho”,  “liquidación de sociedad patrimonial” y  “cancelación de patrimonio de familia inembargable”.  Informó  que actualmente vive en la ciudad de Florencia, Italia y afirmó  desconocer el domicilio actual de su ex pareja, quien “pertenece  a la Armada Nacional de Colombia y es trasladado frecuentemente a  diferentes lugares del territorio nacional”.  

No obstante, el  libelo fue presentado ante los jueces de Pitalito (Huila) “por  ser este el último domicilio de las partes”  (Consecutivo  01, expediente digital).  

2. El 21 de julio  de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad rehusó  el conocimiento del asunto, por encontrar que ninguno de los ex  compañeros conservaba el domicilio común anterior. En  consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la ciudad de  Manizales, en atención a que  “el  señor Juan Sebastián Noreña Gutiérrez  según prueba anexa de un memorial dirigido al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 20 de octubre de 2020,  tiene su domicilio en el Municipio de Pácora, Caldas”  (folio 102, ibidem).  

3. En desacuerdo,  la accionante presentó recurso de reposición,  precisando que la dirección registrada por el convocado en el  municipio de Pácora, “es  la de sus señores padres, quienes son los que viven allá,  este domicilio no ha sido debidamente actualizado, ya que la  dirección que aparece es la que él (…)  registró al momento de ingresar a la Armada Nacional”  y  que  “debido  a la labor que ejerce (…)  es difícil determinar el domicilio actual, debido a que  constantemente es trasladado a diferentes zonas del territorio  nacional sin tener forma de establecer un domicilio en un solo lugar  (…)”.   La  censura fue desestimada por improcedente (folios  109 a 110, ib).  

4. Al recibir el  expediente, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales se negó  a impartirle trámite, aduciendo que “el  distrito judicial de Manizales está conformado por esta ciudad  y los municipios de Filadelfia, Neira y Villamaría y, al  municipio de Aguadas corresponde Pácora, según la  distribución del mapa judicial”.  Por  consiguiente, envió el cartulario a los estrados de ese lugar  (Consecutivo  04, ib).  

5. El 20 de agosto  de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de la última  municipalidad rechazó de plano el pleito y planteó  colisión negativa de competencia porque, de los anexos del  escrito genitor se extrae que el demandado se ha anunciado como  vecino de Puerto Carreño (Vichada), Bogotá y Pácora,  mientras la propia convocante aclaró que no era posible  determinar el domicilio de su ex pareja, razón que la llevó  a presentar la demanda en Pitalito, Huila, lugar del último  domicilio marital. En ese sentido, concluyó, “[e]s  al demandante a quien le compete en principio, indicar cuál es  el domicilio del demandado, no al juez y en el momento de la  notificación de la demanda, es al demandado al que le  corresponde, si es del caso, alegar la excepción previa de  falta de competencia”.  

Basado en lo  anterior, dispuso remitir la foliatura a esta Corporación  (Consecutivo  07, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país,  será  competente el juez de su residencia.  Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se  desconozca, será competente el juez del domicilio o de la  residencia del demandante” (Se  destaca).  

A su vez, el  numeral 2º de la referida disposición preceptúa:  “en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad  conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior,  mientras el demandante lo conserve”  -negrillas  no son del texto-  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o  residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el  que se analiza, también están facultados para su  trámite los falladores del domicilio común anterior y,  excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de  la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para  el efecto.  

3. Conviene  recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  “domicilio”  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la “residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella”,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo,  a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro de cariz subjetivo referente al  «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar  de notificaciones”,  diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, si  bien la promotora eligió que el asunto fuera tramitado por la  autoridad del último lugar donde convivió con el  llamado a juicio -Pitalito, Huila- (núm. 2º, art. 28  C.G.P.), no estaba habilitada para optar por esa posibilidad, por  cuanto en la actualidad vive en la ciudad de Florencia, Italia, es  decir, no conserva el “domicilio  común anterior”,  exigencia contenida en la parte final de la regla en cita, como con  acierto lo dedujo el funcionario primigenio.  

5. Lo que aquí  está claro es que la gestora afirmó desconocer el  domicilio de su ex pareja, debido a que, por su desempeño como  capitán de la Armada Nacional, éste es constantemente  trasladado a distintos lugares del país. Tal circunstancia  implicaba acudir a la siguiente regla del canon 28 adjetivo, esto es,  verificar si había información acerca de la  “residencia”  del llamado a juicio, aspecto sobre el cual nada dijo la accionante  en el texto introductorio del juicio, como tampoco se sabe si ella  cuenta con dichos atributos en Colombia, para los efectos previstos  en el último segmento del numeral 1º de la norma en  comento.  

Ahora,  existiendo prueba documental en la foliatura acerca de la habitación  temporal del demandado en diversas zonas del país, pues él  mismo se ha anunciado como vecino de Puerto Carreño, Bogotá  y Pácora1  en comunicaciones enviadas a algunas autoridades, es palpable que el  estrado primigenio, en aplicación de sus poderes de  encausamiento e instrucción, debió requerir  la subsanación correspondiente a la demandante,  en aras de permitirle ejercer la potestad conferida por el  legislador, en el marco de la pauta consagrada en el numeral 1º ya  referido y, a partir de ella, determinar a cuál  juez compete adelantar la causa judicial.  

   

6.  Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por  parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, por  cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio  indispensables para eludir su competencia.  

   

Justamente  por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de  tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28  may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5  may., rad. 2021-01275 y CSJ AC3208-2021, 4 ago., rad.  2021-02477-00).   

   

Por  consiguiente, se dispondrá la devolución de la presente  actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de  que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección  de la gestora y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.   

   

III.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,    

    

RESUELVE:   

   

PRIMERO: Declarar  prematuro el conflicto de competencia planteado.   

   

SEGUNDO: Remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.   

   

TERCERO: Comunicar  esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas,  Caldas, así como a la promotora de la acción.    

   

Notifíquese,   

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          En petición de enero de          2020, dirigida a la Unidad Administrativa de Migración          Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo vivir en el          municipio de Puerto Carreño, Vichada (folio 11, consecutivo          01, expediente digital); en misiva destinada a la misma autoridad en          octubre de 2020, aseguró vivir en Bogotá (folio 8, ib)          y en poder otorgado el 8 de octubre de 2020, indicó residir          en Pácora, Caldas (fol. 54, ib).  

      

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