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AC4256-2021 (2021-03090-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4256-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03090-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila y Civil del Circuito de Aguadas, Caldas.
1. Katherine Lisset González Duarte presentó demanda contra Juan Sebastián Noreña Gutiérrez, con el fin de obtener la declaratoria de la “cesación de efectos civiles de unión marital de hecho”, “liquidación de sociedad patrimonial” y “cancelación de patrimonio de familia inembargable”. Informó que actualmente vive en la ciudad de Florencia, Italia y afirmó desconocer el domicilio actual de su ex pareja, quien “pertenece a la Armada Nacional de Colombia y es trasladado frecuentemente a diferentes lugares del territorio nacional”.
No obstante, el libelo fue presentado ante los jueces de Pitalito (Huila) “por ser este el último domicilio de las partes” (Consecutivo 01, expediente digital).
2. El 21 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad rehusó el conocimiento del asunto, por encontrar que ninguno de los ex compañeros conservaba el domicilio común anterior. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la ciudad de Manizales, en atención a que “el señor Juan Sebastián Noreña Gutiérrez según prueba anexa de un memorial dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 20 de octubre de 2020, tiene su domicilio en el Municipio de Pácora, Caldas” (folio 102, ibidem).
3. En desacuerdo, la accionante presentó recurso de reposición, precisando que la dirección registrada por el convocado en el municipio de Pácora, “es la de sus señores padres, quienes son los que viven allá, este domicilio no ha sido debidamente actualizado, ya que la dirección que aparece es la que él (…) registró al momento de ingresar a la Armada Nacional” y que “debido a la labor que ejerce (…) es difícil determinar el domicilio actual, debido a que constantemente es trasladado a diferentes zonas del territorio nacional sin tener forma de establecer un domicilio en un solo lugar (…)”. La censura fue desestimada por improcedente (folios 109 a 110, ib).
4. Al recibir el expediente, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales se negó a impartirle trámite, aduciendo que “el distrito judicial de Manizales está conformado por esta ciudad y los municipios de Filadelfia, Neira y Villamaría y, al municipio de Aguadas corresponde Pácora, según la distribución del mapa judicial”. Por consiguiente, envió el cartulario a los estrados de ese lugar (Consecutivo 04, ib).
5. El 20 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de la última municipalidad rechazó de plano el pleito y planteó colisión negativa de competencia porque, de los anexos del escrito genitor se extrae que el demandado se ha anunciado como vecino de Puerto Carreño (Vichada), Bogotá y Pácora, mientras la propia convocante aclaró que no era posible determinar el domicilio de su ex pareja, razón que la llevó a presentar la demanda en Pitalito, Huila, lugar del último domicilio marital. En ese sentido, concluyó, “[e]s al demandante a quien le compete en principio, indicar cuál es el domicilio del demandado, no al juez y en el momento de la notificación de la demanda, es al demandado al que le corresponde, si es del caso, alegar la excepción previa de falta de competencia”.
Basado en lo anterior, dispuso remitir la foliatura a esta Corporación (Consecutivo 07, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se destaca).
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: “en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” -negrillas no son del texto-
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto.
3. Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la “residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, si bien la promotora eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del último lugar donde convivió con el llamado a juicio -Pitalito, Huila- (núm. 2º, art. 28 C.G.P.), no estaba habilitada para optar por esa posibilidad, por cuanto en la actualidad vive en la ciudad de Florencia, Italia, es decir, no conserva el “domicilio común anterior”, exigencia contenida en la parte final de la regla en cita, como con acierto lo dedujo el funcionario primigenio.
5. Lo que aquí está claro es que la gestora afirmó desconocer el domicilio de su ex pareja, debido a que, por su desempeño como capitán de la Armada Nacional, éste es constantemente trasladado a distintos lugares del país. Tal circunstancia implicaba acudir a la siguiente regla del canon 28 adjetivo, esto es, verificar si había información acerca de la “residencia” del llamado a juicio, aspecto sobre el cual nada dijo la accionante en el texto introductorio del juicio, como tampoco se sabe si ella cuenta con dichos atributos en Colombia, para los efectos previstos en el último segmento del numeral 1º de la norma en comento.
Ahora, existiendo prueba documental en la foliatura acerca de la habitación temporal del demandado en diversas zonas del país, pues él mismo se ha anunciado como vecino de Puerto Carreño, Bogotá y Pácora1 en comunicaciones enviadas a algunas autoridades, es palpable que el estrado primigenio, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, debió requerir la subsanación correspondiente a la demandante, en aras de permitirle ejercer la potestad conferida por el legislador, en el marco de la pauta consagrada en el numeral 1º ya referido y, a partir de ella, determinar a cuál juez compete adelantar la causa judicial.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC1662-2021, 5 may., rad. 2021-01275 y CSJ AC3208-2021, 4 ago., rad. 2021-02477-00).
Por consiguiente, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la gestora y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, así como a la promotora de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 En petición de enero de 2020, dirigida a la Unidad Administrativa de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores adujo vivir en el municipio de Puerto Carreño, Vichada (folio 11, consecutivo 01, expediente digital); en misiva destinada a la misma autoridad en octubre de 2020, aseguró vivir en Bogotá (folio 8, ib) y en poder otorgado el 8 de octubre de 2020, indicó residir en Pácora, Caldas (fol. 54, ib).