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AC4241-2021 (2021-03068-00)
AC4241-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03068-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Cuatro de Bogotá y Primero de Mosquera, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad IQM PREMIUM CARROCERÍAS UNIVERSALES DE COLOMBIA frente a LUIS CARLOS BARRETO ALVIS.
I. ANTECEDENTES
1. La actora interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Luis Carlos Barreto Alvis, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No. 001, por valor de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($19.790.000), más los intereses corrientes y moratorios causados1.
2. En el citado libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos judiciales de la capital de la República, “por el lugar de cumplimiento de las obligaciones”2. (Subrayado a propósito).
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien rechazó la atribución con sustento en que “el domicilio de la parte demandada es el municipio de Mosquera”. En consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a sus homólogos de la referida localidad3.
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino, también rehusó la asignación para asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, con sustento en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, al señalar que “en el presente caso el aquí ejecutante endilgó la competencia a los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá atendiendo al lugar de cumplimiento de las acreencias pactadas, pues tanto en el acápite de competencia del escrito de demanda como en la literalidad del título cartular señaló que esta se atribuía en razón al ‘lugar de cumplimiento de las obligaciones’, lugar que como se adujo radica en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de Mosquera”4.
5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la sociedad ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó anteriormente se encuentra en Bogotá5.
5. De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la obligación era la capital de la República, no cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el sitio de cumplimiento de la obligación y no el domicilio del convocado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.
Acertada resultó entonces la decisión de la funcionaria de Mosquera, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación del libelo.
Sobre este aspecto, ha señalado la Sala que el demandante:
“(…) tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Tampoco es de recibo que señale que el domicilio del demandado se ubica en Mosquera, cuando lo expresado en la demanda es que el convocado es vecino de Bogotá y lugar de notificaciones se encuentra en la transversal Carrera 78 No. 12-06 casa 38 de aquel municipio, en ese sentido, debe recordarse que la Corte reiteradamente ha señalado que no deben confundirse los conceptos, pues, una cosa es el domicilio y otra diferente es el lugar donde la parte demandada recibe notificaciones, así lo ha expresado:
“Alrededor del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’’ (auto de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó en auto de 30 de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00” (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).
No había manera, entonces, para que la juzgadora de la Capital de la República, motu proprio, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero general no escogido por el demandante al radicar su demanda, con base en el sitio de notificaciones del convocado.
6. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Bogotá, para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la forma que legalmente corresponde, pueda plantear la parte demandada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad IQM Premium Carrocerías Universales de Colombia contra Luis Carlos Barreto Alvis.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 6 a 8, anexo 01 Demanda, cuaderno 1, expediente digital.
2 Folio 14, Ibidem
3 Folio 48, Ibidem.
4 Anexo 04. Colisión de competencia, Ibidem.
5 Folio 5, Ibidem
6 Folio 5, Ibidem