AC 4241 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4241-2021 (2021-03068-00)

        

AC4241-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03068-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles  Municipales, Treinta y Cuatro de Bogotá y Primero de Mosquera,  para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad  IQM  PREMIUM CARROCERÍAS UNIVERSALES DE COLOMBIA frente  a LUIS  CARLOS BARRETO ALVIS.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La actora  interpuso demanda ejecutiva quirografaria frente a Luis Carlos  Barreto Alvis, con el fin de obtener el pago del capital contenido en  pagaré No. 001, por valor de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS  NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($19.790.000), más los intereses  corrientes y moratorios causados1.  

2. En el citado  libelo, se indicó que la competencia radicaba en los despachos  judiciales de la capital de la República, “por  el lugar  de cumplimiento de las obligaciones”2.  (Subrayado  a propósito).  

3. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal  de Bogotá, quien rechazó la atribución con  sustento en que “el  domicilio de la parte demandada es el municipio de Mosquera”.  En  consecuencia, declaró la falta de competencia y ordenó  remitir el expediente a sus homólogos de la referida  localidad3.  

4. Recibidas las  diligencias por el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de  destino,  también rehusó la asignación para asumir el  trámite, y en efecto, provocó la colisión  negativa que ahora se resuelve, con sustento en el numeral 3º  del canon 28 del Código General del Proceso, al  señalar que “en  el presente caso el aquí ejecutante endilgó la  competencia a los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá  atendiendo al lugar de cumplimiento de las acreencias pactadas, pues  tanto en el acápite de competencia del escrito de demanda como  en la literalidad del título cartular señaló que  esta se atribuía en razón al ‘lugar de  cumplimiento de las obligaciones’, lugar que como se adujo  radica en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de  Mosquera”4.  

5. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambas, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral 1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo cual significa  que, si en la práctica, el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad que si es  ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada  por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se  advierte que, en el caso analizado, la  sociedad ejecutante determinó en su libelo que la competencia,  por el factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo  señalado en el numeral 3º del artículo 28 del  C.G.P., relativo al lugar de cumplimiento de la obligación,  que como se indicó anteriormente se encuentra en Bogotá5.  

5. De manera que  señalado como fue, que el lugar de cumplimiento de la  obligación era la capital de la República, no cabía  alternativa diferente a dejar las diligencias en el juzgador de esa  ciudad, porque, se insiste, fue el sitio de cumplimiento de la  obligación y no el domicilio del convocado, el foro de  competencia seleccionado expresamente en el escrito inaugural.  

Acertada resultó  entonces la decisión de la funcionaria de Mosquera, en el  sentido de rechazar la actuación, porque ese no fue el foro  escogido por la demandante en el momento de presentación del  libelo.  

Sobre este  aspecto, ha señalado la Sala que el demandante:  

“(…) tiene la  opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en  el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión  o título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad.  2016-01858-00).  

Tampoco es de  recibo que señale que el domicilio del demandado se ubica en  Mosquera, cuando lo expresado en la demanda es que el convocado es  vecino de Bogotá y lugar de notificaciones se encuentra en la  transversal Carrera 78 No. 12-06 casa 38 de aquel municipio, en ese  sentido, debe recordarse que la Corte reiteradamente ha señalado  que no deben confundirse los conceptos, pues, una cosa es el  domicilio y otra diferente es el lugar donde la parte demandada  recibe notificaciones, así lo ha expresado:  

“Alrededor  del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30  de marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00”  (CSJ AC 10  de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).  

No había  manera, entonces, para que la juzgadora de la Capital de la  República, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero general no escogido por el demandante al radicar su demanda,  con base en el sitio de notificaciones del convocado.  

6.        En definitiva,  se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta  y Cuatro Municipal de Bogotá,  para que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la  controversia que sobre la competencia, en su oportunidad y por la  forma que legalmente corresponde, pueda plantear la parte demandada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá,  corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por la  sociedad IQM Premium Carrocerías Universales de Colombia  contra Luis Carlos Barreto Alvis.  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio  comuníquese de esta determinación a la otra  involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 6 a 8, anexo 01 Demanda, cuaderno 1, expediente digital.  

2          Folio 14, Ibidem  

3          Folio 48, Ibidem.  

4          Anexo 04. Colisión de competencia, Ibidem.  

5          Folio 5, Ibidem  

6          Folio 5, Ibidem      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *