AC 4242 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4242-2021 (2021-02999-00)

        

AC4242-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02999-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero  Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual de JEIDA  ALEJANDRA BERMÚDEZ MEZA  y otros, frente a YULY  ADRIANA TORRES PEÑARANDA,  HERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS,  COOTAXCONTUCAR,  TRANSPORTES  ESPECIALES CRISTALES S.A.S.  y la COMPAÑÍA  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.  Con el libelo dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, los demandantes solicitaron se declare a  los convocados, solidariamente responsables por los perjuicios que se  le ocasionaron a Jeisa Alejandra Bermúdez Meza, con ocasión  del accidente de tránsito ocurrido en la vía  Buenaventura-Buga, en el cual ella resultó lesionada1.  

2.  Pedida la subsanación del escrito introductor para que, entre  otros aspectos, se aclarara “cuáles  son los asuntos que vinculan a la sucursal Medellín de la  codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA O.C., puesto que el  domicilio principal es Bogotá, y el accidente ocurrió  en el municipio de Buga, ello para determinar la competencia. (Art.  28-5- 1 CGP)”,  los  demandantes se manifestaron respondiendo, que  “por  un error de transcripción se determinó la competencia  de la demanda por la sucursal en la ciudad de Medellín, de la  codemandada Aseguradora Solidaria de Colombia; no obstante, sin que  signifique una causal de rechazo, en este mismo despacho cursa un  proceso cuya demanda fue admitida (…)”  y  que por ser  “los mismos  demandados del proceso actual y por los mismos hechos (…)  desde  ya se solicitará la acumulación de procesos”.  (Resaltado a propósito).  

3.  El juzgador rechazó el libelo aduciendo que “El  demandante eligió el domicilio del demandado, pues  equivocadamente estimó que era la ciudad de Medellín,  por lo que el juez competente al tenor del numeral 1 del artículo  citado (28 del CGP) es el de Bogotá”.   Señaló,  además, en cuanto a la “acumulación  de procesos”  invocada, que  “es preciso indicar que no se dan las condiciones previstas en  el artículo 148 (…)”2.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al que se le  repartió la demanda, repelió el asunto y provocó  el conflicto que hoy se desata, manifestando que “en  su escrito de subsanación, el abogado de las gestoras  manifestó su intención de acumular dicha demanda al  proceso 2020-0171  que  se surte ante ese mismo estrado y en el cual, la conformación  del extremo pasivo es idéntica a la del sumario que suscita la  atención ahora de este fallador (distinguido allí bajo  el radicado 2020-0287)  (…) el apoderado de las demandantes, desde el momento en que  promovió la acción en forma clara, expresa y  contundente adujo que el trámite debía ser repartido  ante los señores Jueces Civiles del Circuito de Medellín,  y atendiendo la petición de acumulación elevada por el  reseñado letrado, este juzgado no es el competente para asumir  el conocimiento de este asunto”3.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a  la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35  y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el séptimo de la 1285  de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

4.  Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que lo tramite y decida. Es decir, bien puede  privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que  aconteció el accidente que da pie a la acción  resarcitoria.  

Al  respecto, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

5.  En el sub-lite,  el promotor dirigió el libelo Juzgado Civil del Circuito de  Medellín, apuntalándolo en lo dispuesto en el numeral 5  del artículo 28 del Código General del Proceso, es  decir, teniendo en cuenta,  “la sucursal que tiene en esta ciudad la compañía  Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. (…)”.  

Recibida  la demanda por la mencionada autoridad judicial de Medellín y  dispuesta su subsanación para que se aclarara “cuáles  son los asuntos que vinculan a la sucursal Medellín de la  codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA O.C., puesto que el  domicilio principal es Bogotá, y el accidente ocurrió  en el municipio de Buga, ello para determinar la competencia. (Art.  28-5- 1 CGP)4”.  

En respuesta dada  en el libelo de subsanación, la parte demandante informó  que “se  aclara que por un error de transcripción se determinó  la competencia de la demanda por la sucursal en la ciudad de  Medellín, de la codemandada Aseguradora Solidaria de Colombia;  no obstante, sin que signifique una causal de rechazo, en este mismo  despacho cursa un proceso cuya demanda fue admitida (…) mismos  demandados del proceso actual y por los mismos hechos, razón  por la cual, y desde ya se solicitará la acumulación de  procesos (…)5”.  

6.  En ese orden de ideas se observa que, luego de subsanada la demanda,  la competencia se quiso atribuir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín, por la vía de una  “acumulación”,  por considerar que se cumplían los presupuestos del artículo  148 del Código General del Proceso.  

Frente  a ese específico pedimento, ya se indicó atrás,  dicha autoridad no lo aceptó, por estimar, lacónicamente,  que no se satisfacían los presupuestos de ley. Y tal decisión,  también se vio, no fue materia de impugnación por parte  del extremo actor, con lo que en principio quedó saldada allí  la discusión en torno a la viabilidad de acumular la nueva  demanda al proceso que ya cursa en el juzgado de la capital del  departamento de Antioquia.  

Puestas,  así las cosas, la competencia correspondía determinarla  para la nueva demanda, a la luz del foro general de competencia, por  ser el seleccionado por los gestores en un comienzo, y por cuanto,  además, los hechos no ocurrieron en la ciudad de Medellín,  como tampoco existe un vínculo entre la ocurrido y la sucursal  o agencia de la demandada Aseguradora  Solidaria de Colombia en esa ciudad, tal y como lo requiere  el numeral 5 del artículo 28 del C.G.P.  

7.  En tales circunstancias, no podía el juzgador de Bogotá  rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado como está,  que al menos uno de los demandados tiene su domicilio principal en  esa ciudad, y, que, además, no se cumplían los  requisitos para la acumulación de procesos en el Juzgado de  Medellín, a esto debe estarse.  

8.  En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 96 a 111 c. subsana Jeisa Bermúdez. Exp.          digital.  

2          Folio 1 c. auto rechaza. Ibídem.  

3          Folios 1 a 2 c. propone conflicto de competencia. Exp. digital.  

4          Folio 1 c. RDO. Exp. digital.  

5          Folios 1 c. subsana demanda. Ibídem.      

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