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AC4242-2021 (2021-02999-00)
AC4242-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02999-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual de JEIDA ALEJANDRA BERMÚDEZ MEZA y otros, frente a YULY ADRIANA TORRES PEÑARANDA, HERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS, COOTAXCONTUCAR, TRANSPORTES ESPECIALES CRISTALES S.A.S. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C.
I.- ANTECEDENTES
1. Con el libelo dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, los demandantes solicitaron se declare a los convocados, solidariamente responsables por los perjuicios que se le ocasionaron a Jeisa Alejandra Bermúdez Meza, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía Buenaventura-Buga, en el cual ella resultó lesionada1.
2. Pedida la subsanación del escrito introductor para que, entre otros aspectos, se aclarara “cuáles son los asuntos que vinculan a la sucursal Medellín de la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA O.C., puesto que el domicilio principal es Bogotá, y el accidente ocurrió en el municipio de Buga, ello para determinar la competencia. (Art. 28-5- 1 CGP)”, los demandantes se manifestaron respondiendo, que “por un error de transcripción se determinó la competencia de la demanda por la sucursal en la ciudad de Medellín, de la codemandada Aseguradora Solidaria de Colombia; no obstante, sin que signifique una causal de rechazo, en este mismo despacho cursa un proceso cuya demanda fue admitida (…)” y que por ser “los mismos demandados del proceso actual y por los mismos hechos (…) desde ya se solicitará la acumulación de procesos”. (Resaltado a propósito).
3. El juzgador rechazó el libelo aduciendo que “El demandante eligió el domicilio del demandado, pues equivocadamente estimó que era la ciudad de Medellín, por lo que el juez competente al tenor del numeral 1 del artículo citado (28 del CGP) es el de Bogotá”. Señaló, además, en cuanto a la “acumulación de procesos” invocada, que “es preciso indicar que no se dan las condiciones previstas en el artículo 148 (…)”2.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, al que se le repartió la demanda, repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, manifestando que “en su escrito de subsanación, el abogado de las gestoras manifestó su intención de acumular dicha demanda al proceso 2020-0171 que se surte ante ese mismo estrado y en el cual, la conformación del extremo pasivo es idéntica a la del sumario que suscita la atención ahora de este fallador (distinguido allí bajo el radicado 2020-0287) (…) el apoderado de las demandantes, desde el momento en que promovió la acción en forma clara, expresa y contundente adujo que el trámite debía ser repartido ante los señores Jueces Civiles del Circuito de Medellín, y atendiendo la petición de acumulación elevada por el reseñado letrado, este juzgado no es el competente para asumir el conocimiento de este asunto”3.
II.- CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
4. Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que lo tramite y decida. Es decir, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
5. En el sub-lite, el promotor dirigió el libelo Juzgado Civil del Circuito de Medellín, apuntalándolo en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, teniendo en cuenta, “la sucursal que tiene en esta ciudad la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. (…)”.
Recibida la demanda por la mencionada autoridad judicial de Medellín y dispuesta su subsanación para que se aclarara “cuáles son los asuntos que vinculan a la sucursal Medellín de la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA O.C., puesto que el domicilio principal es Bogotá, y el accidente ocurrió en el municipio de Buga, ello para determinar la competencia. (Art. 28-5- 1 CGP)4”.
En respuesta dada en el libelo de subsanación, la parte demandante informó que “se aclara que por un error de transcripción se determinó la competencia de la demanda por la sucursal en la ciudad de Medellín, de la codemandada Aseguradora Solidaria de Colombia; no obstante, sin que signifique una causal de rechazo, en este mismo despacho cursa un proceso cuya demanda fue admitida (…) mismos demandados del proceso actual y por los mismos hechos, razón por la cual, y desde ya se solicitará la acumulación de procesos (…)5”.
6. En ese orden de ideas se observa que, luego de subsanada la demanda, la competencia se quiso atribuir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por la vía de una “acumulación”, por considerar que se cumplían los presupuestos del artículo 148 del Código General del Proceso.
Frente a ese específico pedimento, ya se indicó atrás, dicha autoridad no lo aceptó, por estimar, lacónicamente, que no se satisfacían los presupuestos de ley. Y tal decisión, también se vio, no fue materia de impugnación por parte del extremo actor, con lo que en principio quedó saldada allí la discusión en torno a la viabilidad de acumular la nueva demanda al proceso que ya cursa en el juzgado de la capital del departamento de Antioquia.
Puestas, así las cosas, la competencia correspondía determinarla para la nueva demanda, a la luz del foro general de competencia, por ser el seleccionado por los gestores en un comienzo, y por cuanto, además, los hechos no ocurrieron en la ciudad de Medellín, como tampoco existe un vínculo entre la ocurrido y la sucursal o agencia de la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia en esa ciudad, tal y como lo requiere el numeral 5 del artículo 28 del C.G.P.
7. En tales circunstancias, no podía el juzgador de Bogotá rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado como está, que al menos uno de los demandados tiene su domicilio principal en esa ciudad, y, que, además, no se cumplían los requisitos para la acumulación de procesos en el Juzgado de Medellín, a esto debe estarse.
8. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 96 a 111 c. subsana Jeisa Bermúdez. Exp. digital.
2 Folio 1 c. auto rechaza. Ibídem.
3 Folios 1 a 2 c. propone conflicto de competencia. Exp. digital.
4 Folio 1 c. RDO. Exp. digital.
5 Folios 1 c. subsana demanda. Ibídem.