AC 4493 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4493-2021 (2021-03353-00)

        

AC4493-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03353-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuos del Circuito de La Virginia y Charalá, para conocer  de la acción popular promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA  LARGO  contra BANCOLOMBIA  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  ejercicio de la citada acción constitucional, el actor  manifestó que la entidad bancaria accionada trasgrede  intereses de carácter colectivo, al punto que “no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas”.  Aunque inicialmente señaló que el “agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”,  precisó  después que acontece en la  “CALLE  24 # 15-35 /CHARALA, SANTANDER”,  y  finalmente, que el  domicilio de la contraparte es la Virginia, Risaralda, lugar donde  radicó la demanda1.  

2.  Aunque el  Despacho Promiscuo del Circuito de la denotada municipalidad, admitió  el asunto con el radicado No. 66400-31-89-001-2021-00378-002,  posteriormente lo rechazó,  anulando lo actuado, y lo remitió por competencia a sus  homólogos Civiles del Circuito de Cimitarra3,  Santander fundado en que “La  Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado  el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio  donde se está produciendo la presunta vulneración de  los derechos colectivos invocados”4.  

3.  Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso  recurso horizontal sustentado en que el juzgado estaba “desconociendo  la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte  procesal”5;  no obstante, resultó inane, pues la decisión fue  mantenida incólume en proveído del 18 de junio de esta  anualidad6.  

4.  Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá,  tampoco aceptó avocar conocimiento, y en efecto, provocó  la colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir,  conforme a la previsión contenida en el canon 16 de la Ley 472  de 1998, y como en la acción popular instaurada se dijo que  “(…)  la afectación de los derechos que en ella se invocan está  ocurriendo en todo el país donde se encuentra funcionando la  entidad accionada, corroborando lo precedente, el Despacho según  información obtenida de la página web de BANCOLOMBIA.,  en la Ciudad de La Virginia, Risaralda, funciona sucursal de la  entidad en mención, razón por la cual corresponde  conocer de la misma al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Risaralda, Despacho al cual le correspondió inicialmente la  demanda”7.  

5.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial al que según  el ordenamiento debe atribuirse el conocimiento de un litigio en  particular, razón por la cual, a quien le es presentado el  libelo, tiene la carga de valorar la legislación vigente para  ese momento, a fin de adoptar la decisión de rigor en torno a  su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.  

3.        De  conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998,  tratándose de acciones populares “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor (…)”,  estableciendo  así un fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta”8.  

Sin  embargo, cuando el funcionario pasa por alto la ausencia de los  factores de asignación expuestos, y aun así decide  rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración, convirtiéndose así en  exclusiva la  facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos  legales, lo que significa que si esta última eventualidad no  acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en  virtud del principio de la “perpetuatio  jurisdictionis”,  impidiéndole al juzgador desprenderse posteriormente del  legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los  principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión  a la que se arriba por conducto de la remisión normativa  contemplada en el artículo 44 Ibídem9.  

Además,  es menester sincronizar lo dicho con la norma atinente a la  prorrogabilidad, dispuesta en el inciso segundo del precepto 16 del  estatuto adjetivo civil vigente, el cual establece que la  “falta  de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez”.  Previsión que exhibe palmaria e inequívocamente una  autorización de alterabilidad respecto a esos dos foros, y en  línea lógica, la desestimación en los demás  casos.  

4.  Conforme al contexto dilucidado en precedencia, la Corte observa en  el sub-lite,  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, declaró  la nulidad de lo actuado y su incompetencia para proseguir el trámite  de la acción pública, y que con ello varió la  competencia territorial que había asumido mediante auto de 04  de marzo de 2021, en el que aceptó conocer del asunto por  reunir los requisitos dispuestos para ello en el precepto 18 de la  Ley 472 de 1998.  

Se  vislumbra también, que aun cuando en dicha judicatura no  concurran el lugar de domicilio principal de la entidad bancaria  enjuiciada, ni el sitio de la presunta conculcación a los  derechos colectivos invocados, la estirpe territorial de la  atribución avocada, le impide ahora mutarla o repelerla motu  proprio,  por cuanto ese acto de calificación positiva de la demanda no  fue impugnado por la contraparte, y teniéndose en cuenta,  además, que la facultad para alterar de oficioso la aptitud  legal, solo es procedente en procura de encauzarla a los criterios  subjetivo y funcional, ausentes en este escenario.  

Expresado  en otros términos, lo dicho traduce que pese a que en la  Virginia no confluyan la dupla de posibilidades ante los que la ley  le permite acudir al precursor, la admisión de la demanda, sin  que la sociedad enjuiciada elevara crítica alguna, converge en  la inmodificabilidad de la vocación legal adscrita, tal y como  lo ha destacado la Sala,  

“(…)  el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre  arbitrio ‘cuando la pasó por alto en la oportunidad que  le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor…’ de suerte que ‘si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto’”10.  

En  ese orden, provista la admisión del escrito introductor y  dispuesta la notificación de los interesados en el juicio, no  cabía desprenderse de su trámite, pues, se reitera,  bien afianzado lo tiene la Corte, que  

5.  En conclusión, la admisión de la acción popular  radicada con el No. 66400-31-89-001-2021-00378-00,  impone al estrado de La Virginia continuar su impulso oficioso, dado  que la competencia por éste asumida, ni siquiera fue discutida  por la compañía convocada, de ahí que al  sustraerse de la misma, como lo hizo, desatienda el principio de la  perpetuatio  jurisdictionis;  de manera que se  le remitirá el expediente a fin de que prosiga el trámite  que legalmente corresponda.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Promiscuo del Circuito de La Virginia le  corresponde conocer  la acción popular promovida por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO  contra BANCOLOMBIA  S.A.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra autoridad concernida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo. 01. CHARLA1. Exp. digital.  

2          Anexo 02.AUTO ADMISORIO AP 2021- 00378, expediente digital  

3          A          pesar de que la juzgadora de la Virginia en el numeral segundo de la          referida providencia que declaró la nulidad de lo actuado con          fecha de 26 de abril de 2021 ordenó remitir el asunto por          reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de CIMITARRA, SANTANDER,          y en el auto que decidió no reponer la misma, ratificó          la orden de dar cumplimiento a lo allí manifestado, la          Secretaria remitió el presente asunto a los Juzgados Civiles          del Circuito de CHARALÁ, SANTANDER para que asumieran el          conocimiento del sub          lite,          anexos 10. CONSTANCIA DE REMISIÓN y 11. OFICIO REMISIÓN          2021-00378, expediente digital.  

4          Anexo 04. AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD -00378,          ibídem.  

5          Anexo 06. ESCRITO DE REPOSICIÓN AUTO QUE RECHAZA, ib.  

6          Anexo 07.RESUELVE RECURSO AP 26 DE ABRIL– CHARALÁ          SANTANDER, ib..  

7          Anexo 13. Auto Acción Popular, ibídem.  

8          CSJ AC3261-2018.  

9          Art. 44. Ley 472 de 1998. ASPECTOS NO REGULADOS. En          los procesos por acciones populares se aplicarán las          disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código          Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que          le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,          mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales          acciones.  

10          CSJ AC 8 Nov. 2011. Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero          2013 Rad. 2012-02927-00.  

11          CSJ AC1836-2019.      

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