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AC4494-2021 (2021-01746-00)
AC4494-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01746-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Sucre – Santander y el despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito interpuesta por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. – TGI S.A. ESP- contra Elvira Olarte de Peña y Segundo Peña Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Sucre, Santander – Reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se imponga como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONA S.A. ESP (…), sobre el predio rural denominado como “BUENAVISTA”, ubicado en la vereda CUCHINA, jurisdicción del municipio de SUCRE, departamento de SANTANDER (…)».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre (…)». (fls. 3-8 del PDF «01EscritoDeDemanda»).
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre – Santander, el que admitió la demanda el 12 de febrero del 2019 (fl. 84 del PDF «01EscritoDeDemanda»). Por virtud de ello, el 15 de febrero siguiente se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio sirviente (fl. 88 del PDF ibidem). En auto posterior, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras «en su calidad de administradora de las tierras baldías» (fl. 131 del PDF ibidem).
3. Sin embargo, a través de proveído de 26 de octubre de 2020, se declaró incompetente para conocer de la acción y remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de Bogotá – reparto. Al respecto, fundamentó su postura en que:
« en atención a lo antes mencionado (Auto AC140-2020) el juzgado declararse competente para seguir conociendo este asunto, por el factor subjetivo, en razón a la calidad de las partes, teniendo en cuenta que la parte demandante es una Empresa Prestadora de Servicio Público, regida por la ley 142 de 1994, según los hechos de la demanda, la cual tiene como domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., por tal razón es aplicable el artículo 28 numeral 10º del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 y ibídem (Prelación de la competencia, el cual señala: es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”» (fl. 168 ibidem).
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. No obstante, mediante resolución del 02 de febrero de 2021, optó por de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«(…) el conocimiento del caso debió seguir siendo conocido por el Juzgado Dos Promiscuo de Sucre Santander, toda vez que, la demanda fue admitida por ese despacho el 12 de febrero de 2019; de allí que una vez aprehendida la competencia, es solamente la parte pasiva la que tiene la potestad para rebatirla a través de las herramientas que ha dispuesto el legislador para ello; caso contrario sin lugar a dudas, el conocimiento queda en la sede judicial que admitió la demanda y quien deberá tramitarla hasta el final y por ende para el caso en concreto no se puede dar aplicación al artículo 28 ibidem, como lo hizo el citado estrado judicial, pues la entidad demandante renunció a ese beneficio» (fls. 1-2 del PDF «04AutoDeclaraIncompetencia»).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y San Gil, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20201, en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de gasoducto y tránsito sobre un inmueble situado en la vereda Cuchina, en el municipio de Sucre -Santander- que promovió la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP contra Elvira Olarte de Peña y Segundo Peña Vargas.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en el artículo 1° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que: «La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil»3.
6.2. Aunado a lo anterior, el Grupo de Energía de Bogotá4, tiene el 99.995568% de acciones5, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como juez natural al de su domicilio principal.
Referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares características indicó que «de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes» (CSJ AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00, citado en AC3693-2021, 25 ago., rad. 2021-02991-00).
7. En cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto. En efecto, por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad de la competencia, de tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción perpetua.
En tal sentido, el auto AC140-2020 señaló que
«Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
8. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Sucre – Santander, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
3 https://www.tgi.com.co/nosotros/gobierno-corporativo/estatutos-sociales
4 Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá) – el Estado tiene el 51% de capital social-.
5https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria.