AC 4497 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4497-2021 (2021-01762-00)

        

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-01762-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de San Félix – Bello (Antioquia) y Bogotá,  respectivamente, y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple del Barrio París – Bello (Antioquia),  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por  la Cooperativa  Multiactiva Corproyección  contra Bertha Gil de Hernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  mandamiento de pago en  contra del demandado BERTHA GIL DE HERNANDEZ con cédula de  ciudadanía 38965489 y a favor de la sociedad demandante  COOPERATIVA MULTIACTIVA COPROYECCIÓN. identificada N.I.T.  860.066.279-1, por los siguientes valores y conceptos (…)  representados en el pagaré número1000923, suscrito por  el deudor y con de fecha de vencimiento de 25 de junio de 2019».  Así mismo, exigió el pago de los «INTERESES  MORATORIOS a la tasa máxima legal certificada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día  siguiente que se venció la obligación y hasta que se  realice el pago total de la misma, incluyendo los que se causen  durante el transcurso del proceso»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía  del proceso, la cual es de MINIMA cuantía, regulado en los  artículos 25, 26 y 422 del Código General del  Proceso»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Treinta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  el cual, a  través de proveído del 10 de noviembre de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bello – Antioquia. Para ello, manifestó  que:  

«Una  vez analizados los documentos que, hasta ahora, conforman el  expediente, se RECHAZA,  por falta de  competencia territorial, la demanda ejecutiva de la referencia, con  la cual se persigue el pago de la obligación dineraria  contenida en el PAGARÉ, habida cuenta de que el domicilio del  demandado, de acuerdo con lo consignado en la demanda, es la ciudad  de Bello – Antioquia,  de modo que se aplica lo previsto en el numeral 1 del artículo  28 del C.G. del P»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de San Félix – Bello (Antioquia). Sin  embargo, este, mediante auto del 2 de marzo de 2021, rehusó el  conocimiento y ordenó remitir el expediente al  estrado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del  Barrio Paris – Bello, Antioquia. En sustento de su decisión,  señaló que  

«Para  el caso, tal como se vislumbra en el acápite de notificaciones  de la demanda la dirección en donde el demandado recibirá  notificaciones es: CARRERA  80 C # 40-66 EN EL MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA).  

Verificada  tal dirección, se pudo constatar que la misma corresponde al  Barrio  Paris, del Municipio de Bello, Antioquia,  el cual no corresponde a las veredas enlistadas en el Acuerdo  CSJANTA17-2172 del 10 de febrero de 2017, como competencia del  Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bello, ubicado en el corregimiento de San Félix»4.  

4.  Conforme a lo anterior, le fue asignada la causa al Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París  – Bello (Antioquia). Empero, en auto del 26 de marzo manifestó  que no tenía competencia para conocer el asunto y, en este  sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de  la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«Como  quedó fijado en la parte inicial de esta providencia, no queda  duda que el acreedor decidió presentar la demanda ante los  Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C., como se  lee en la referencia del poder, la demanda y la solicitud de medidas  cautelares, de manera que se encuentra inadmisible que el Juzgado 37  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá  D.C, interprete que el acreedor no quiso radicar la competencia en  ese territorio.  

Aunque  la intención del actor es dicente por sí sola, esa  voluntad queda confirmada cuando se hace la lectura del título  valor, porque allí se puede evidenciar que el pagaré  que fue creado y sería pagadero en la ciudad de Bogotá  D.C., de manera que, si había lugar a interpretar, la  interpretación que debía hacerse, era que radicaba la  competencia en esa ciudad porque tenía en su poder un pagaré  que indicaba que ese era el lugar de cumplimiento,  

(…)  

La  elección del factor concurrente de competencia territorial,  está dentro del resorte exclusivo de la parte que demandante,  de manera que en atención el principio de legalidad que regula  a las autoridades públicas, el juez no puede despojarse de la  competencia que la ley le asigna, haciendo una interpretando en  contrario de lo que el demandante eligió expresamente»5.  

5.  Así  las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial la Corte es la  competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos,  de conformidad con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  Revisado  el líbelo se constata que la demandante acudió al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por «por  el lugar del cumplimiento de la obligación y  por  la cuantía del proceso (…)»6,  el cual se acordó en la capital de la República como se  aprecia del correspondiente título valor «lugar  de pago Bogotá»7.  

No  obstante, el despacho escogido rechazó la contienda en tanto  la demandada tiene su domicilio en Bello (Antioquia), lo que  desautorizó su homólogo de dicha urbe al advertir que  la sociedad ejecutante hizo uso del «fuero  contractual»  para optar por la circunscripción judicial elegida.  

Ante  la existencia de un concurso entre los fueros personal y contractual  para esclarecer el factor territorial, siendo escogido el último  por la demandante, emerge traslúcido cómo el Juzgado  Treinta  y Siete  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es el llamado a tramitar el proceso.  

4.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta  y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio  París y al Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  San Félix,  ambos del municipio de Bello (Antioquia), acompañándoles  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 2-5, archivo “02 2021 0004 DDA Y ANEXOS” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Folios 1y 2, archivo “04 rechaza por competencia BELLO”          del expediente digital  

4          Folios 1-6, archivo “05. AUTO RECHAZA 2021 00004” del          expediente digital.  

5          Folios 1-8, archivo “08 AI-216 2021-0098 CONFLICTO DE          COMPETENCIA BOGOTA LUGAR DE CUMPLIMIENTO OBLIGACION” del          expediente digital.  

6          Folio 4, archivo “02 2021 0004 DDA Y ANEXOS” del          expediente digital.  

7          Ibidem., 7.  

      

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