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AC4532-2021 (2021-03489-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4532-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03489-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca y Once Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera autoridad mencionada, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 11 de abril de 2018 con Marcel Alejandra Rodríguez Cruz y Samuel Leonardo Laverde Correa, por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento en que incurrieron desde el 5 de octubre de 2020 y, como consecuencia de ello, se ordenara la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula No. 176-124610.
2. En el libelo, el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía determinarse “por el lugar de domicilio de la parte demandada” (archivo 06, expediente digital).
3. La oficina judicial receptora, mediate auto de 24 de junio de 2021, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso su remisión a su homólogo de la capital de la República, en virtud del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 de Código General del Proceso, (archivo 09, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá también se negó a impartirle trámite con sustento en el contenido del numeral 7º del mismo canon, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo 15, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso las autoridades involucradas en el conflicto invocaron dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias en las que “se ejerciten derechos reales,…,restitución de tenencia,…” el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de estos dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí sucede, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz objeto del contrato de leasing habitacional suscrito entre las partes se halla situado en Cajicá, Cundinamarca, el conocimiento de la acción no le compete, en principio, al sentenciador de la circunscripción territorial a que pertenece.
Lo anterior, porque quien acude a la jurisdicción es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de “una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional”3, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá (folio 1, archivo 4, expediente digital), lo que de conformidad con el numeral 10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
5. Bajo ese entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la codificación instrumental asigna la competencia al fallador del “domicilio de la respectiva entidad”, no cabe duda de que, en principio, el asunto deberá ser tramitado por el juez de la capital de la república.
Sin embargo, como quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede en Zipaquirá, lugar que, sin duda, guarda relación directa con el asunto por ser el más próximo a la ubicación del predio (Cajicá) y, haber sido habilitado por las partes para el cumplimiento de las obligaciones (numeral 6º contrato, acápite “CONDICIONES FINANCIERAS Y DESTINACIÍN DEL CONTRATO”), resulta pertinente su asignación al juzgado de esa municipalidad, al que le fue repartido desde el comienzo, por elección de la misma entidad demandante, decisión que no comporta desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10 que viene de analizarse (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer la acción de restitución de tenencia descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a la promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Ley 432 de 1998.