AC 4532 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4532-2021 (2021-03489-00)

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4532-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03489-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca y Once Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante la primera  autoridad mencionada, el Fondo Nacional del Ahorro presentó  demanda para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento  financiero suscrito el 11 de abril de 2018 con Marcel Alejandra  Rodríguez Cruz y Samuel Leonardo Laverde Correa, por el  incumplimiento de los cánones de arrendamiento en que  incurrieron desde el 5 de octubre de 2020 y, como consecuencia de  ello, se ordenara la restitución del inmueble identificado con  folio de matrícula No. 176-124610.  

2. En el libelo,  el fondo gestor indicó que la competencia del asunto debía  determinarse “por  el lugar de domicilio de la parte demandada”  (archivo 06, expediente digital).  

3. La oficina  judicial receptora, mediate auto de 24 de junio de 2021, se declaró  incompetente para conocer del asunto y dispuso su remisión a  su homólogo de la capital de la República, en virtud  del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo  28 de Código General del Proceso, (archivo 09, expediente  digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  también se negó a impartirle trámite con  sustento en el contenido del numeral 7º del mismo canon, por lo  que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo 15,  ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  las autoridades involucradas en el conflicto invocaron dos fueros por  razón de la distribución geográfica de los  cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias en las que “se  ejerciten derechos reales,…,restitución de tenencia,…”  el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de estos dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador  en la práctica de las pruebas, amén del carácter  renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo  (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como, aquí  sucede, la determinada por el punto geográfico donde se  localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la  renuncia que haga el organismo público de la garantía  de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada  con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación  del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es  improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz objeto del contrato de leasing habitacional suscrito  entre las partes se halla situado en Cajicá, Cundinamarca, el  conocimiento de la acción no le compete, en principio, al  sentenciador de la circunscripción territorial a que  pertenece.  

Lo anterior,  porque quien acude a la jurisdicción es el Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la  de “una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional”3,  cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá (folio 1,  archivo 4, expediente digital), lo que de conformidad con el numeral  10º del canon 28 del estatuto de enjuiciamiento, impone como  sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.  

5. Bajo ese  entendido, dado que el numeral 10 del citado precepto 28 de la  codificación instrumental asigna la competencia al fallador  del “domicilio  de la respectiva entidad”,  no cabe duda de que, en principio, el asunto deberá ser  tramitado por el juez de la capital de la república.  

Sin embargo, como  quiera que el fondo promotor de la acción cuenta con una sede  en Zipaquirá, lugar que, sin duda, guarda relación  directa con el asunto por ser el más próximo a la  ubicación del predio (Cajicá) y, haber sido habilitado  por las partes para el cumplimiento de las obligaciones (numeral  6º contrato, acápite “CONDICIONES FINANCIERAS Y  DESTINACIÍN DEL CONTRATO”),  resulta pertinente su asignación al juzgado de esa  municipalidad, al que le fue repartido desde el comienzo, por  elección de la misma entidad demandante, decisión que  no comporta desconocimiento de la regla contenida en el numeral 10  que viene de analizarse (CSJ  AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ  AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  es el competente para conocer la acción de restitución  de tenencia descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Once Civil del Circuito de  Bogotá y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).  

3          Ley 432 de 1998.  

      

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