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AC4531-2021 (2021-03451-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4531-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03451-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Contact Service S.A.S. en Liquidación instauró demanda ejecutiva singular contra la Corporación IPS Saludcoop Tolima, con el propósito de obtener el recaudo de «$227.585.369.oo» más los intereses de mora «liquidados a la tasa máxima legal de interés moratorio permitida de conformidad con lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio, causados desde el día 1 de octubre de 2020, día en que la obligación se hizo exigible», suma que tiene origen en un acuerdo de pago suscrito por las partes para saldar el capital adeudado a favor de la ejecutante por la prestación de servicios de «llamadas o call center».
2. La causa petendi fue presentada ante las autoridades judiciales de Ibagué (Tolima), justificándose la competencia por la naturaleza del proceso, la cuantía estimada y el «domicilio de la entidad demandada». [Archivo Digital: 01].
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que, según el libelo inicial, el asiento principal de la enjuiciada es la ciudad de Bogotá, por lo que al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer es el estrado de dicha urbe. [Archivo Digital: 02].
4. El despacho Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con fundamento en que no hay duda en cuanto a que el querer de la compañía demandante fue entablar el pleito en el domicilio del deudor, el cual, según el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde a Ibagué (Tolima).
Añadió que la autoridad primigenia se apoyó en un «error de trascripción del apoderado judicial de la ejecutante, quien en el acápite de ‘competencia y cuantía’ del escrito introductor, expresó de forma contraevidente que ‘el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá D.C.’», por ende, envió las diligencias a la circunscripción territorial equivocada. [Archivo Digital: 09].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte el numeral 5 de la disposición en cita determina que «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul.).
3. Sentado lo anterior, en el sub-lite, no hay duda en que el litigio planteado por la sociedad Contact Service S.A.S. en Liquidación, va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en un acuerdo de pago celebrado entre aquella empresa y la Corporación IPS Saludcoop Tolima, con el propósito de saldar el capital adeudado a favor de la ejecutante por la prestación de servicios de «llamadas o call center», por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, el acreedor optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Ibagué, lugar que corresponde al domicilio principal de la entidad de salud deudora, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social [Archivo digital 04].
Empero, es indiscutible que en la postulación inicial en su encabezado no se precisó ni el domicilio de la demandada, ni el de su representante legal, sólo en el acápite denominado «competencia y cuantía» se aprecia que la demandante aseveró que «el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá D.C.», afirmación que se revela, en principio, como un lapsus del apoderado judicial de la convocante, puesto que de la revisión conjunta de la documental aportada, surge palmario que el domicilio principal de la Corporación IPS Saludcoop Tolima es Ibagué.
Ciertamente, el certificado de existencia y representación de la entidad convocada determina, inequívocamente, su arraigo principal en dicha urbe, aun cuando menciona que ésta tiene sedes en otros municipios del Departamento de Tolima, Boyacá y Caldas, como es la situada en La Dorada Caldas, en cuya ubicación se indicó que recibiría las notificaciones personales -«Calle 13 # 3-26, la Dorada- Caldas». Así mismo en el poder conferido para promover la ejecución, la mandante se pronuncia en igual sentido.
No puede olvidarse que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
Labor que era la llamada a hacer en el sub examine, ante las contradicciones que en torno al domicilio del ejecutado emergían de la demanda y sus anexos, para que una vez clarificado se determinara con exactitud la concurrencia o no de la competencia en el juez seleccionado para adelantar el juicio ejecutivo.
Así las cosas, ante esa incertidumbre debió la primera autoridad que recibió las actuaciones solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso, empero no lo hizo.
4. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
5. En ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Ibagué, a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer inequívocamente la concurrencia o no de los supuestos legales que le permitan definir su competencia y acorde con ello adopte la determinación que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. y a la parte ejecutante en el juicio.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada