AC 4531 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4531-2021 (2021-03451-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4531-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03451-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Contact  Service S.A.S. en Liquidación instauró demanda  ejecutiva singular contra la Corporación IPS Saludcoop Tolima,  con el propósito de obtener el recaudo de «$227.585.369.oo»  más  los intereses de mora «liquidados  a la tasa máxima legal de interés moratorio permitida  de conformidad con lo establecido en los artículos 884 del  Código de Comercio, causados desde el día 1  de octubre de 2020,  día en que la obligación se hizo exigible»,  suma  que tiene origen en un acuerdo de pago suscrito por las partes para  saldar el capital adeudado a favor de la ejecutante por la prestación  de servicios de «llamadas  o call center».  

2.  La causa  petendi fue  presentada ante las autoridades judiciales de Ibagué (Tolima),  justificándose la competencia por la naturaleza del proceso,  la cuantía estimada y el «domicilio  de la entidad demandada».  [Archivo  Digital: 01].  

3.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, al que  correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda  en atención a que, según el libelo inicial, el asiento  principal de la enjuiciada es la ciudad de Bogotá, por lo que  al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso el competente para conocer es el estrado de dicha  urbe. [Archivo  Digital: 02].  

4.        El  despacho Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital también  se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con  fundamento en que no hay duda en cuanto a que el querer de la  compañía demandante fue entablar el pleito en el  domicilio del deudor, el cual, según el certificado  de existencia y representación legal expedido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde a Ibagué  (Tolima).  

Añadió  que la autoridad primigenia se apoyó en un «error  de trascripción del apoderado judicial de la ejecutante, quien  en el acápite de ‘competencia y cuantía’  del escrito introductor, expresó de forma contraevidente que  ‘el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá  D.C.’»,  por  ende, envió las diligencias a la circunscripción  territorial equivocada.  [Archivo  Digital: 09].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de          enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si          son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el          de cualquiera de ellos a elección del demandante»          (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte el numeral 5 de la disposición en cita determina que  «En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

2.        Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un  lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos  a elección del interesado; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul.).  

3.        Sentado  lo anterior, en el sub-lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la sociedad Contact  Service S.A.S. en Liquidación, va dirigido a obtener el  reembolso de una obligación dineraria contenida en un acuerdo  de pago celebrado entre aquella empresa y la Corporación IPS  Saludcoop Tolima, con el propósito de saldar el capital  adeudado a favor de la ejecutante por la prestación de  servicios de «llamadas  o call center»,  por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es,  el general que prevé el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  ibídem.  

Ante  esa disyuntiva, el acreedor optó por radicar la causa ante los  jueces de la ciudad de Ibagué, lugar que corresponde al  domicilio principal de la entidad de salud deudora, conforme al  certificado de existencia y representación legal expedido por  el Ministerio de Salud y Protección Social [Archivo  digital 04].  

Empero,  es indiscutible que en la postulación inicial en su encabezado  no se precisó ni el domicilio de la demandada, ni el de su  representante legal, sólo en el acápite denominado  «competencia  y cuantía»  se  aprecia que la demandante aseveró que «el  domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá  D.C.»,  afirmación que se revela, en principio, como un lapsus  del apoderado judicial de la convocante, puesto que de la revisión  conjunta de la documental aportada, surge palmario que el domicilio  principal de la Corporación IPS Saludcoop Tolima es Ibagué.  

Ciertamente,  el certificado de existencia y representación de la entidad  convocada determina, inequívocamente, su arraigo principal en  dicha urbe, aun cuando menciona que ésta tiene sedes en otros  municipios del Departamento de Tolima, Boyacá y Caldas, como  es la situada en La Dorada Caldas, en cuya ubicación se indicó  que recibiría las notificaciones personales -«Calle  13 # 3-26, la Dorada- Caldas».  Así mismo en el poder conferido para promover la ejecución,  la mandante se pronuncia en igual sentido.  

No  puede olvidarse que el examen del escrito inicial, es una labor de  gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y  en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a  partir de este no solo se determina la satisfacción de las  exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite  materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador  estará llamado a verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

Labor que era la  llamada a hacer en el sub  examine,  ante las contradicciones que en torno al domicilio del ejecutado  emergían de la demanda y sus anexos, para que una vez  clarificado se determinara con exactitud la concurrencia o no de la  competencia en el juez seleccionado para adelantar el juicio  ejecutivo.  

Así las  cosas, ante esa incertidumbre debió la primera autoridad que  recibió las actuaciones solicitar la aclaración  pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, a cuál  juzgador le atañe adelantar el proceso, empero no lo hizo.  

4.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué, pues, se itera, era  indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su  falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta  Corte  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

5.        En  ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá  la devolución del expediente al despacho judicial de Ibagué,  a fin de que adelante las gestiones necesarias para establecer  inequívocamente la concurrencia o no de los supuestos legales  que le permitan definir su competencia y acorde con ello adopte la  determinación que en derecho corresponda.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que proceda en la  forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá D.C. y a la parte ejecutante en el juicio.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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