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AC4530-2021 (2019-02355-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02355-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada frente a la providencia dictada el 8 de los cursantes mes y año.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2021, se ordenó al revisionista allegar la constancia de paz y salvo de que trata el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, previo a reconocer personería jurídica a su nuevo apoderado judicial. El 17 de junio posterior, se le requirió en los términos del artículo 317 procedimental, para que allegara dicho documento e integrara el contradictorio.
2. En proveído de 8 de septiembre de 2021, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados, conforme lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, modificado por el 10º del Decreto 806 de 2020 y se tuvo como nuevo procurador del extremo actor, al abogado Javier Montaño Cabrales.
3. Inconformes, Nicolle e Isaac Polanía Gallo, sucesores procesales del de cujus, reconocidos en providencia de 26 de mayo de 2021, interpusieron recurso de reposición por considerar que la parte activa no atendió oportunamente lo exigido por el despacho, pues “(…) el referido auto fue notificado en el estado del viernes 18 de junio de 2021, por lo que, atendiendo al cómputo del término de 30 días, este venció el día martes 3 de agosto de 2021, sin que a tal fecha la parte actora hubiese cumplido las cargas correspondientes (…)”, pues, asegura, lo hizo el 6 de agosto siguiente, cuando radicó físicamente las pruebas de su cumplimiento.
En consecuencia, solicitó reponer la anterior determinación y, en su lugar, decretar la terminación del proceso, como lo dispone el artículo 317 del estatuto adjetivo.
4. Al descorrer el respectivo traslado, el promotor se opuso a la prosperidad de la censura, argumentando que su respuesta a los llamados de la Corte fue tempestiva, en tanto “(…) el aporte del paz y salvo del [d]octor Sergio Fruto fue enviado por vía virtual desde el correo javiermc@outlook.com al buzón electrónico de la Secretaría de la Sala Civil (…) y dicho correo electrónico fue enviado desde el 11 de junio de 2021 a las 8:01 a.m. con dos archivos en [PDF] anexos (…)”, memorial reiterado en mensaje de datos del 27 de julio de 2021 a las 4:54 p.m. y en escrito físico, radicado en la Corporación el 6 de agosto siguiente.
En cuanto a la integración del contradictorio, afirmó haber realizado “(…) la notificación electrónica a ISAAC POLANÍA GALLO y NICOLLE POLANÍA GALLO y además de eso le envié a estos herederos determinados de manera física comunicación escrita por correo certificado (…)” y adujo que su contraparte, obra de mala fe al pretender que se desconozcan las comunicaciones digitales remitidas dentro del plazo conferido para el efecto.
Basado en ello, solicitó mantener en pie la determinación impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del compendio procedimental, resulta viable la censura promovida contra el auto de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del inicial convocado y se reconoció personería jurídica al mandatario constituido por la parte demandante.
2. Con soporte en lo preceptuado por el art. 317 de la misma obra, en proveído de 17 de junio de 2021 se requirió al actor para que allegara la constancia de paz y salvo de su representante judicial anterior, en aras de entrar a decidir sobre la sustitución de poder incoada, e integrara en debida forma el contradictorio, so pena de dar por terminada la actuación.
En atención a ello, en correo electrónico recepcionado en la Secretaría de la Sala el 27 de julio de 2021, el accionante allegó las constancias de encontrarse al día con los honorarios de su primer abogado y de haber notificado digital y físicamente a los sucesores determinados de su contraparte, tal como puede observarse en las anotaciones Nos. 49 y 50 del sistema nacional de consulta de procesos judiciales, como se ilustra a continuación:
Al revisar el contenido de los memoriales allí anunciados, se encontró que, ciertamente, corresponden a la certificación expedida por el profesional del derecho Sergio Luis Fruto Pizarro, anterior apoderado del revisionista, quien declaró “(…) a paz y salvo por todo concepto al señor Gregorio García Pereira en relación con los procesos radicados con el No. 08001310300520140038600 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el No. 11001020300020190235500 tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)” y a las pruebas de envío, tanto físico como electrónico, de las notificaciones a los herederos conocidos de Julio Cesar Polanía Martínez (q.e.p.d.).
4. Y si bien el gestor no allegó prueba de haber emplazado a los herederos indeterminados del de cujus como lo dispone el artículo 108 del Código General del Proceso, lo cierto es que con la modificación introducida por el canon 10 del Decreto 806 de 2020, tal vinculación únicamente debe hacerse mediante la inclusión de los datos del proceso “(…) en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito (…)”, circunstancia que relevaba al memorialista de llevar a cabo dicha actuación.
Lo anterior, porque, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, gestionar “(…) los Registros Nacionales a través de la Unidad de Informática, la publicación estará a cargo del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ- y la inclusión de dicha información a cargo de cada despacho judicial (…)” (art. 1º).
5. En ese orden de ideas, no le asiste razón a los ahora recurrentes al afirmar que el revisionista no cumplió oportunamente el requerimiento efectuado mediante auto de 17 de junio de 2021, pues, como quedó visto, ambas exigencias fueron atendidas mucho antes del vencimiento del plazo fijado por el legislador para estos eventos -30 días-, sin que pueda predicarse, como parecen entenderlo los censores, que únicamente con la presentación física de los documentos aludidos, era viable dar por satisfechas las cargas que diligentemente cumplió por vía digital el demandante.
Recuérdese que el artículo 103 del Código General del Proceso, adicionado por las reglas 1ª y 2ª del Decreto 806 de 2020, ordena utilizar “(…) los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias (…)” y permitir “(…) a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias (…)”.
Luego, con los memoriales y sus anexos recibidos en el buzón de correo de la Secretaría de la Sala el 27 de julio de 2021, vale decir, antes de la fecha en que feneció el plazo establecido en auto de 17 de junio anterior -3 de agosto de 2021-, el aquí demandante satisfizo los requerimientos del despacho y por tal razón, no había lugar a la terminación del proceso, como lo reclaman los recurrentes.
6. Por las anteriores razones, la reposición interpuesta por los llamados a juicio, no prospera y la providencia de 8 de septiembre de 2021, se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 8 de septiembre de 2021, proferido dentro del trámite referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada