AC 4530 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4530-2021 (2019-02355-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2019-02355-00  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte  demandada frente a la providencia dictada el 8 de los cursantes mes y  año.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El 26 de mayo de          2021, se ordenó al revisionista allegar la constancia de paz          y salvo de que trata el numeral 20 del artículo 28 de la Ley          1123 de 2007, previo a reconocer personería jurídica a          su nuevo apoderado judicial. El 17 de junio posterior, se le          requirió en los términos del artículo 317          procedimental, para que allegara dicho documento e integrara el          contradictorio.  

            

2. En proveído          de 8 de septiembre de 2021, se ordenó el emplazamiento de los          indeterminados, conforme lo previsto en el artículo 108 del          Código General del Proceso, modificado por el 10º del          Decreto 806 de 2020 y se tuvo como nuevo procurador del extremo          actor, al abogado Javier Montaño Cabrales.  

3. Inconformes,  Nicolle e Isaac Polanía Gallo, sucesores procesales del de  cujus, reconocidos  en providencia de 26 de mayo de 2021, interpusieron recurso de  reposición por considerar que la parte activa no atendió  oportunamente lo exigido por el despacho, pues “(…)  el referido auto fue notificado en el estado del viernes 18 de junio  de 2021, por lo que, atendiendo al cómputo del término  de 30 días, este venció el día martes 3 de  agosto de 2021, sin que a tal fecha la parte actora hubiese cumplido  las cargas correspondientes (…)”,  pues, asegura, lo hizo el 6 de agosto siguiente, cuando radicó  físicamente las pruebas de su cumplimiento.  

En consecuencia,  solicitó reponer la anterior determinación y, en su  lugar, decretar la terminación del proceso, como lo dispone el  artículo 317 del estatuto adjetivo.  

4. Al descorrer el  respectivo traslado, el promotor se opuso a la prosperidad de la  censura, argumentando que su respuesta a los llamados de la Corte fue  tempestiva, en tanto “(…)  el aporte del paz y salvo del [d]octor  Sergio Fruto fue enviado por vía virtual desde el correo  javiermc@outlook.com al  buzón electrónico de la Secretaría de la Sala  Civil (…)  y dicho correo electrónico fue enviado desde el 11 de junio de  2021 a las 8:01 a.m. con dos archivos en [PDF]  anexos (…)”,  memorial  reiterado en mensaje de datos del 27 de julio de 2021 a las 4:54 p.m.  y en escrito físico, radicado en la Corporación el 6 de  agosto siguiente.  

En cuanto a la  integración del contradictorio, afirmó haber realizado  “(…)  la notificación electrónica a ISAAC POLANÍA  GALLO y NICOLLE POLANÍA GALLO y además de eso le envié  a estos herederos determinados de manera física comunicación  escrita por correo certificado (…)”  y  adujo que su contraparte, obra de mala fe al pretender que se  desconozcan las comunicaciones digitales remitidas dentro del plazo  conferido para el efecto.  

Basado en ello,  solicitó mantener en pie la determinación impugnada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el artículo  318 del compendio procedimental, resulta viable la censura promovida  contra el auto de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual se  ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del  inicial convocado y se reconoció personería jurídica  al mandatario constituido por la parte demandante.    

2. Con soporte en  lo preceptuado por el art. 317 de la misma obra, en proveído  de 17 de junio de 2021 se requirió al actor para que allegara  la constancia de paz y salvo de su representante judicial anterior,  en aras de entrar a decidir sobre la sustitución de poder  incoada, e integrara en debida forma el contradictorio, so pena de  dar por terminada la actuación.  

En atención  a ello, en correo electrónico recepcionado en la Secretaría  de la Sala el 27 de julio de 2021, el accionante allegó las  constancias de encontrarse al día con los honorarios de su  primer abogado y de haber notificado digital y físicamente a  los sucesores determinados de su contraparte, tal como puede  observarse en las anotaciones Nos. 49 y 50 del sistema nacional de  consulta de procesos judiciales, como se ilustra a continuación:  

Al revisar el  contenido de los memoriales allí anunciados, se encontró  que, ciertamente, corresponden a la certificación expedida por  el profesional del derecho Sergio Luis Fruto Pizarro, anterior  apoderado del revisionista, quien declaró “(…)  a  paz y salvo por todo concepto al señor Gregorio García  Pereira en relación con los procesos radicados con el No.  08001310300520140038600 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla y el No. 11001020300020190235500 tramitado  ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  (…)” y  a las pruebas de envío, tanto físico como electrónico,  de las notificaciones a los herederos conocidos de Julio Cesar  Polanía Martínez (q.e.p.d.).  

4. Y si bien el  gestor no allegó prueba de haber emplazado a los herederos  indeterminados del de  cujus como  lo dispone el artículo 108 del Código General del  Proceso, lo cierto es que con la modificación introducida por  el canon 10 del Decreto 806 de 2020, tal vinculación  únicamente debe hacerse mediante la inclusión de los  datos del proceso “(…)  en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de  publicación en un medio escrito (…)”,  circunstancia que relevaba al memorialista de llevar a cabo dicha  actuación.  

Lo anterior,  porque, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 4 de marzo  de 2014, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, gestionar “(…)  los  Registros Nacionales a través de la Unidad de Informática,  la publicación estará a cargo del Centro de  Documentación Judicial –CENDOJ- y  la inclusión de dicha información a cargo de cada  despacho judicial  (…)”  (art. 1º).  

5. En ese orden de  ideas, no le asiste razón a los ahora recurrentes al afirmar  que el revisionista no cumplió oportunamente el requerimiento  efectuado mediante auto de 17 de junio de 2021, pues, como quedó  visto, ambas exigencias fueron atendidas mucho antes del vencimiento  del plazo fijado por el legislador para estos eventos -30 días-,  sin que pueda predicarse, como parecen entenderlo los censores, que  únicamente con la presentación física de los  documentos aludidos, era viable dar por satisfechas las cargas que  diligentemente cumplió por vía digital el demandante.  

Recuérdese  que el artículo 103 del Código General del Proceso,  adicionado por las reglas 1ª y 2ª del Decreto 806 de 2020,  ordena utilizar “(…)  los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias  y diligencias (…)”  y  permitir “(…)  a  los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a  través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y  cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean  estrictamente necesarias  (…)”.  

Luego, con los  memoriales y sus anexos recibidos en el buzón de correo de la  Secretaría de la Sala el 27 de julio de 2021, vale decir,  antes de la fecha en que feneció el plazo establecido en auto  de 17 de junio anterior -3 de agosto de 2021-, el aquí  demandante satisfizo los requerimientos del despacho y por tal razón,  no había lugar a la terminación del proceso, como lo  reclaman los recurrentes.  

6. Por  las anteriores razones, la reposición interpuesta por los  llamados a juicio, no prospera y la providencia de 8 de septiembre de  2021, se mantendrá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO REPONER el auto  de 8 de septiembre de 2021, proferido dentro del trámite  referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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