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STC12148-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12148-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00303-01
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela que promovió José Edwin Hinestroza Palacios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Banco BBVA formuló la demanda de la referencia en su contra, juicio en el que se cautelaron los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.º 290-32157 y 290-32145.
Agregó que el despacho enjuiciado libró mandamiento de pago el 18 de junio de 2019, el cual fue notificado en la «calle 9 carrera 6 N° 18-78 o carrera 6 N° 18-78 o calle 19 N° 5-75» de Pereira, dirección aportada en el escrito de la demanda por el extremo activo, no obstante, afirmó que aquella nomenclatura estaba «incompleta» y que la comunicación fue recibida por el portero del edificio, aunado a que su domicilio se encuentra establecido en Bogotá.
Adujo que mediante providencia del 23 de agosto del mismo año, la autoridad convocada dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se realizó el secuestro de los predios.
Manifestó que el 24 de enero de 2020 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación de la orden de apremio, para lo cual se instaló audiencia el 11 de diciembre de ese mismo año, la cual fue suspendida porque su apoderado no se hizo presente, en virtud de ello se reprogramó para el 18 de ese mes, la cual fue objeto de solicitud de aplazamiento debido a una calamidad doméstica de su mandatario, pero la petición fue negada, decisión que fue recurrida «pero no ha resuelto dicho recurso».
3. En tal virtud, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del asunto que nos ocupa, la falta de competencia «por el factor territorial … por cuanto el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bogotá» y suspender las diligencias de avalúo y remate de los bienes embargados «hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad propuesto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó el enlace del expediente digital.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el amparo porque contrario a lo que expresa el gestor, la autoridad convocada resolvió el recurso de reposición planteado frente a la decisión de realizar la audiencia contenida en el artículo 129 del Código General del Proceso, y lo concerniente al incidente de nulidad propuesto, concluyendo que «se superó a cabalidad el trámite relacionado con la nulidad por indebida notificación».
IMPUGNACIÓN
El quejoso insistió que el juzgado accionado no resolvió el recurso de reposición manifestado frente a la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia programada para el 11 de diciembre de 2020, sumado a ello indicó que no fue publicada el acta de la vista pública celebrada el día 18 de la misma calenda, por lo que consideró le fue vedada la oportunidad de «excusarse dentro de los 3 días siguientes, tal y como lo establece el artículo 372 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó «dejar sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la audiencia del 18 de diciembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones del incidente de nulidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, vulneró las prerrogativas convocadas por, supuestamente, notificarle indebidamente el mandamiento de pago.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio de la cual resolvió el incidente de nulidad impetrado por el extremo demandado, en el proceso objeto de escrutinio, data del 18 de diciembre 2020, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno por parte del interesado; mientras que la presente tutela se radicó el 4 de agosto de 2021, según acta de reparto; es decir, superado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte, para proponer el resguardo.
Asimismo, en la aludida diligencia la titular del estrado judicial enjuiciado, se pronunció frente a las inconformidades reiteradas del gestor, respecto de las cuales advirtió «esto ya fue decidido por auto y se comunicó el viernes, no solo al correo electrónico de él sino del demandado, igualmente al abogado por vía WhatsApp también se le comunicó, entonces el juzgado procede a hacer la audiencia porque el juzgado no puede hacer la suspensión al proceso por razones como ya se le dijo a él, que no están contempladas en el código1».
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a determinaciones judiciales. Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
4. Precisiones adicionales.
4.1. En torno al debate de «la falta de competencia» del juez para conocer el ejecutivo, no será abordado en esta instancia constitucional, comoquiera que el accionante no acreditó que hubiera debatido ese punto ante el funcionario de conocimiento.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo, pero por no satisfacer el requisito de inmediatez, dado que el accionante tardó en acudir a este medio excepcional sin que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones anteriormente descritas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente digital 66001310300320190017900. Audiencia 18 de diciembre de 2020. Minuto 01:43.