STC12149 2021

SEPTIEMBRE

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STC12149-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12149-2021  

Radicación nº  11001-22-03-000-2021-01582-01  

(Aprobado en  sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Esther  Villamizar García Herreros contra  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso disciplinario radicado nº 2021-01138.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante, obrando en su propio nombre,  reclama la protección del derecho fundamental de defensa  técnica, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Relató en síntesis que, fue  notificada del inicio de una investigación disciplinaria en su  contra; pero, cuestionó que recibió citación a  audiencia para el 27 de julio de 2021 con apenas «24  horas» de antelación  a la misma, tiempo insuficiente para contratar un profesional  especialista en la materia que la asista.  

Refirió que, de inmediato, solicitó  aplazamiento de la diligencia, pero el despacho del magistrado  instructor no se pronunció. Arguyó que, tiene  «compromisos  profesionales que no puedo dejar de cumplir y tampoco tengo abogados  en esa especialidad a la mano, ni siquiera conozco, tengo que  averiguar uno para consultarle […]  tengo más de 40 años de ejercicio profesional y jamás  había sido acusada […]  desconozco el proceso y el avisarme con unas horas no me ha permitido  ni siquiera preparar la audiencia […]  siento que me están haciendo una encerrona y que es no es la  forma correcta de proceder».  

3.        En consecuencia, pretende que, se ordene a la  autoridad tutelada, resuelva la solicitud de aplazamiento de la  audiencia programada para el 27 de julio de 2021, presentada el día  anterior y señalar nueva fecha.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá explicó que, se dio apertura a la investigación  disciplinaria en contra de la abogada Villamizar García-Herreros  por queja formulada por la señora Martha Sofía Díaz  y que citó a audiencia de pruebas  y calificación provisional  para el 27 de julio de 2021; sin embargo, con auto de ese mismo día  «se  reprogramo la audiencia para el 5 de octubre de 2021 a las 8:30 a.m.,  decisión que se notificó a la accionante el 29 de julio  vía correo electrónico».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya  que, como la audiencia a la que fue convocada la actora, con poco  tiempo de antelación, fue reprogramada, «(…)  la supuesta vulneración cesó en el transcurso del  trámite, con la expedición del auto que resolvió  la petición de la accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la querellante inconforme con el sentido de la  decisión de primera instancia, pues considera que no puede  negarse el amparo, ya que «la  tutela surtió efectos»;  agregó que, es necesario que exista pronunciamiento indicando  que la tutela no fue desestimada, porque «(…)  al paso que vamos me tocará más adelante acudir  nuevamente a la protección de mis derechos y no quiero que se  diga que se me negó la tutela porque no fue así. La  tutela fue admitida y surtió efectos».    

CONSIDERACIONES    

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá, vulneró la prerrogativa invocada,  al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de aplazamiento  de la audiencia programada para el 27 de julio de 2021 radicada por  la accionante, diligencia a la que fue citada 24 horas antes de su  realización, impidiéndole hacerse a los servicios de un  abogado especializado en asuntos disciplinarios que la asista en la  diligencia.  

2.        De la acción  de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

3.        De la  carencia actual de objeto.  

Ahora bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        En el sub  examine  la pretensión cardinal se contrajo a demandar del magistrado  instructor de la investigación disciplinaria, que respondiera  a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas  y calificación provisional  programada para el 27 de julio de 2021 que presentó la allí  investigada, al no contar con tiempo suficiente para contratar un  abogado especialista y prepararse adecuadamente.  

Ahora, según  acreditó el magistrado tutelado ante el a  quo constitucional,  con  auto del mismo 27 de julio,  y atendiendo el requerimiento de la disciplinada, reprogramó  la referida diligencia, fijando su realización para el 5 de  octubre de 2021.  

Lo anterior es  suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal  a  quo,  que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión  fue solucionada, ya que, al acceder al aplazamiento solicitado y  agendar la realización de la audiencia en una fecha lo  suficientemente distante para que la accionante pueda preparar de la  mejor manera su defensa, pierde el auxilio su razón de ser por  sustracción de materia, tornándose  improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al  respecto,  conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

De esta forma, por  no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en esta actuación,  y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó  durante el trámite del primer grado de esta acción, se  confirmará la improcedencia del amparo.  

4.2.        Ahora bien,  en la impugnación la quejosa pretende que el juez de amparo  declare expresamente que la salvaguarda fue concedida «porque  la tutela surtió efecto»;  sin embargo, esa petición no es de recibo para la Sala pues  luce claramente intrascendente  desde lo constitucional, en el entendido que, se recalca, al  desaparecer la situación presuntamente transgresora de las  garantías denunciadas, no existe mérito para dirigir un  mandato concreto de protección, por lo que resulta  inconducente la comprensión que la tutelante le da al contexto  que representa la carencia  actual de objeto.  

En todo caso, la  Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que, en los  casos en que se supera el hecho vulnerador, «(…) el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de  protección del derecho fundamental invocado,  de  suerte que, la Corte ha entendido que una decisión judicial  bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para la acción de tutela»  (CC  T-358/14).  

5.        Conclusión.  

El hecho que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado, pues, incluso antes de resolverse la  tutela en primera instancia, la magistratura accionada se pronunció  frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 27 de julio  de 2021, lo que deviene en carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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