SC4186 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4186-2021 (2017-00154-01)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC4186-2021  

Radicación  n° 73001-31-10-005-2017-00154-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte  decide el recurso de casación que Ana Dila González  Reina interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de julio de  2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dentro del proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  que siguió contra los herederos de Enrique Rojas Meneses,  siendo los determinados Julieta, Henry, Nancy y Diego Fernando Rojas  Tapiero.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante pidió declarar que entre ella y Enrique  Rojas Meneses existió una unión  marital de hecho entre el 3 de marzo de 2000 y el 13 de agosto de  2016 y, en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial,  disuelta y en estado de liquidación.  

Expuso  que, entre tales fechas, en la última de las cuales falleció  su compañero, sostuvieron una relación marital  permanente y singular, “con mutua  ayuda tanto económica y social de esposos” (sic),  en la que no celebraron capitulaciones, adquirieron algunos bienes y  no procrearon hijos (fls. 98 y 99, c.1).  

2.-        Los sucesores determinados del  causante se opusieron y propusieron diversas excepciones:  

Henry alegó “inexistencia de la  comunidad de vida entre la demandante y el señor Enrique Rojas  Meneses” e “inexistencia de la unión  marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran”  (fls. 119 al 123, idem).  

Julieta y Nancy formularon las que denominaron  “inexistencia total de los elementos con los cuales se  integra la unión marital de hecho, como son la vida en común,  la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la  educación de los hijos en la pretendida unión entre la  demandante y el señor Enrique Rojas Meneses” y  “ausencia de pruebas que indiquen que la demandante y  el señor Enrique Rojas (…) hubieran convivido  bajo un mismo techo” (fls. 136 al 140 ibidem).  

Diego Fernando planteó la que llamó  “ausencia de los presupuestos objetivos para la  configuración de la unión  marital de hecho, tales como  las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuo” (fls.   147 al 151 ejusdem).  

La curadora ad litem que representó  a los herederos indeterminados manifestó que se atenía  a lo probado (fls. 186 a 187 id.).  

3.-        El 6 de febrero de 2019, el Juzgado  Quinto de Familia de Ibagué declaró que del 3 de marzo  de 2004 al 13 de agosto de 2016 existieron la unión marital y  la sociedad patrimonial, y que esta última está  disuelta y en estado de liquidación, decisión que  apelaron los contradictores (fls. 252 al 253 ib.).  

4.- El Tribunal modificó el fallo  en cuanto a los extremos temporales del vínculo, que fijó  entre el 15 de marzo de 2015 y el 13 de agosto de 2016, de lo que a  renglón seguido concluyó que no se conformó la  universalidad de bienes (fls. 14 al 17).  

A vuelta de señalar que los elementos  objetivos de la relación examinada son la convivencia, la  ayuda y el socorro mutuos, así como las relaciones sexuales,  la permanencia y la singularidad, en tanto que los subjetivos son  “el ánimo mutuo de permanecer en esa unión, la  unidad y la affectio maritalis”, constató que la  alzada se fundó en que los testimonios no permiten vislumbrar  el primer componente ni cuándo inició.  

Acometiendo la “valoración  integral” de las pruebas, comenzó por  singularizarlas e identificar su contenido, así:  interrogatorios absueltos por los contradictores; escrituras públicas  en las que intervino el de cujus, cuatro  en 2008, una en 2012  y otra en 2014; denuncia penal que el precitado formuló ante  la Fiscalía en 2009; su historia clínica entre el 14 de  enero de 2015 y el 15 de abril de 2016; oficio que el 11 de marzo de  2015 le fue remitido a la carrera 39 B No. 21 A 73 de Ibagué,  relacionado con los requerimientos para vincularse al programa adulto  mayor; inspección judicial practicada el 22 de enero de 2019  en esa dirección, donde se hallaron  algunos de los objetos personales del difunto; y testimonios  de César Augusto Peña Lara, Mario Plinio Riveros  Acevedo, Pía María Celmira Gutiérrez, Marco  Tulio Meneses Sánchez, Osman Guarnizo Bustos, Mariana Bustos  Motta, Ana Maritza Madrigal y Hamilton Wilmer Sabogal Gutiérrez,  ordenados de oficio.  

A partir de tales pruebas consideró que  “no se cristalizan” los presupuestos de la unión  marital desde la fecha que fijó el a quo, en tanto la  testimonial “no es unívoca y precisa al referirse al  hito inicial (…) razón por la que no puede  tenerse dicha fecha como cierta al existir diversas razones sobre el  inicio de dicha relación…”.  

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta  que “el requisito de la comunidad de vida entendido como el  ánimo de conformar una familia no se encuentra consolidado”,  comoquiera que en los instrumentos notariales que Rojas Meneses  suscribió entre 2008 y 2014 “expresaba que era viudo,  circunstancia que revela que en [su] fuero interno (…)  no se encontraba la intención de conformar un vínculo  de índole familiar con Ana Dila González Reina”,  lo que recalca el hecho que en las mismas y en la denuncia penal  que instauró en 2009 por hurto informó que residía  en una dirección diferente a la aducida por la prenombrada  como domicilio de la pareja.  

Eventualidad que “deja en entredicho”  las cinco primeras declaraciones de los terceros “en cuanto  a la comunidad de vida que tenían Rojas Meneses y González  Reina desde el año 2000”, en la medida que “no  se pueden contraponer a las manifestaciones que voluntariamente  realizó Enrique Rojas Meneses en vida y las cuales fueron  realizadas sin el propósito de que obraran o fueran tenidas en  cuenta dentro de un debate judicial”, corroboradas por Ana  Maritza Madrigal cuando relató que el mismo decía que  “no tenía esposa y que era viudo”.  

Sin embargo, esa falta de interés para  constituir un vínculo familiar “no se mantuvo hasta  el último de sus días”, pues en su historia  clínica del 14 de enero de 2015 al 15 de abril de 2016 informó  que era casado, que lo acompañaba su esposa Dila y que residía  en la nomenclatura donde esta dijo que tuvo asiento la familia que  conformaron, dato último que reiteró  al registrarse en el programa de adulto mayor, según se  aprecia en el oficio que el 11 de marzo de 2015 le remitió la  Secretaría de Bienestar Social de Ibagué.  

Agregó que ese lapso  guarda relación con lo expresado por Henry, Nancy y Julieta  Rojas Tapiero, quienes la vieron acompañando a su padre en  2014, cuando debió ser intervenido de una peritonitis, lo que  halló corroborado por la anamnesis, el testigo César  Augusto Peña y la inspección judicial. Descartó  que aquello hubiese sucedido en 2012, como la promotora refirió.  

Concluyó que los  elementos de la unión solo se configuraron desde el 14 de  enero de 2015, de tal manera que no se cumplieron los dos años  previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para  constituir la universalidad de bienes.  

5.- La promotora interpuso oportunamente  recurso de casación, que le fue concedido (fls. 18 y 20, c.  2).  

6.- La Corte admitió la impugnación  y la inconforme la sustentó en tiempo formulando dos cargos,  de los cuales solo fue admitido el primero, a cuyo examen se contrae  esta decisión, fincado en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, por violación  indirecta de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de  1990, este último modificado por el 1º de la Ley 979 de  2005; 4, 6, 11, 176, 280 y 281 (no dice de qué compendio); y  13, 16, 28, 29, 31, 42, 228 y 230 de la Constitución Política,  por error de hecho en la valoración probatoria.  

La recurrente argumentó que el Tribunal  acogió “en bloque” los documentos y los  testimonios solicitados por su contraparte y de la misma manera  rechazó los recibidos a instancia suya y de oficio, sin  satisfacer lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso y dejando “de lado” todo el  esfuerzo jurídico y técnico que realizó el a  quo, quien decretó y recibió tales versiones y “les  dio el verdadero valor”.  

Su contraparte no planteó objeción  al segundo grupo de deponentes, por lo que “mal podría  el ad quem entrar a desestimar la prueba testimonial y más de  esa forma tan sesgada…”, simplemente porque estimó  que “…no hubo consistencia en la información  entregada, cosa totalmente contraria a la que determinó el a  quo quien sí sopesó la correspondencia de la realidad,  la coherencia del relato he (sic) hizo un análisis  contextual de los hechos que suceden en la realidad social, aplicando  las normas de la experiencia a cada una de las versiones recaudadas”.  

Reprochó que el fallador de segundo grado  concediera más valor a la prueba documental y señalara  que es indicativa del estado civil, “pretendiendo dar  aplicación a una tarifa legal”, en vez de aplicar  “las reglas de la sana crítica y las reglas de la  experiencia”, toda vez que “por naturaleza los  hombres le tememos a realizar este tipo de manifestaciones y que por  el contario (sic) se oculta la verdad sobre nuestro estado  civil. Por muchos factores, algunos por temor, por vergüenza,  por el interés de atraer o repeler las (los) pretendientes en  fin entre otros factores”, como aseguró demostrar  con un artículo extraído de un portal de Internet para  el caso de Rusia, porque “las autoridades colombianas…no  se han dedicado a este tipo de análisis estadísticos”.  

II.-CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a la Corte determinar si la casacionista demostró  la violación por parte del Tribunal de las disposiciones que  regulan la conformación de la unión marital de hecho y  la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, al resolver que la primera solamente tuvo existencia  entre el “15 de marzo de 2015”  y el 13 de agosto de 2016 y que, por ende, la segunda no se conformó,  a raíz de la aparente comisión de “errores  de hecho” en la apreciación  del material probatorio por descartar “en bloque”  lo relatado por un grupo de declarantes y, de la misma manera, acoger  lo expresado por otro y lo consignado en los documentos acopiados;  además porque, a juicio de la censora, no aplicó “lo  previsto en el artículo 176 del C.G.P.”, en  especial, la “regla de la experiencia” que daría  cuenta de la propensión de los hombres a mentir a la hora de  manifestarse sobre su estado civil.  

2.- Desde  sus orígenes en Francia, la casación ostenta un  carácter esencialmente dispositivo, que en nuestro  ordenamiento vigente se expresa en la necesidad de que la parte  agraviada con una sentencia de instancia que sea susceptible de ese  ataque interponga el recurso, pues la Corte no puede atraer un caso  al margen de ese mecanismo; la obligatoriedad de formular una demanda  cuyos cargos se mantengan en las lindes del artículo 336 del  Código General del Proceso; y la perentoriedad de  desarrollarlos con una técnica apropiada, que de acuerdo con  la causal escogida demuestre el error in judicando o in  procedendo que se denuncia.  

Situación  que no sufre mengua por las finalidades que actualmente se asignan de  manera paralela a este remedio extraordinario, que según la  legislación patria son las de “defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida” (art. 333 ibidem), por  cuanto, en principio, la satisfacción de tales cometidos debe  alcanzarse en tal escenario dispositivo.  

De ahí  que, según se ha dicho, una vez transitada esa senda formal  que va hasta la admisión total o parcial de los cargos que el  impugnante ha propuesto, no sea posible que la Corte al fallar tenga  en cuenta motivos de inconformidad distintos de aquellos aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que (…) compromete gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», según manda el  inciso final del canon 336 ejusdem.  

3.- Por  lo anterior, bajo el postulado que presume que la sentencia del  Tribunal llega a esta sede revestida de la doble presunción de  legalidad y acierto, en la órbita de la trasgresión  indirecta de la ley sustancial, compete al impugnante derruir todos  los fundamentos fácticos que necesariamente le dan sustento,  sin que para lograr ese cometido le baste proponer una visión  alternativa que, acorde con sus intereses y desde otra perspectiva  hermenéutica, resulte plausible, pues debe hacer patente la  infracción del fallador, ora al establecer la ritualidad y  eficacia de los medios suasorios (error de derecho), ora al asumir su  materialidad (error de hecho), y que semejante dislate fue  trascendente en la resolución final.  

En tal  sentido, en SC 29 ag. 2000, exp. 6417, reiterada en SC 24 oct. 2001  exp. 6722, que conserva validez en el nuevo régimen procesal,  en cuanto en lo esencial mantuvo las exigencias que el anterior  compendio procedimental fijaba, la Sala predicó que  corresponde al casacionista  

(…)  desvertebrar esa presunción de acierto mediante la  demostración de los errores de hecho patentes en la sentencia  y evidenciados en los autos o en la infracción de las normas  que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios,  como medio a su vez de la infracción de normas sustanciales  básicas en la decisión impugnada, amén de la  trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el  sentido de la decisión tomada por el Tribunal. Por  consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de  instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control  en sede de casación sino en los eventos específicos de  evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta  obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una  crítica de las conclusiones fácticas del fallador que  implique quizás una exposición más razonada,  pues en tal caso la casación trocaría en instancia  ulterior, sino en la demostración de los yerros del Tribunal,  individualizándolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno  de ellos, el craso desacierto que «… debe aparecer de manera  incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde  pueda insinuarse un ápice de duda …» (G.J. Tomo CXLVII,  pág. 52),  cuando el error que se le achaca al Tribunal es de  hecho, vale decir, en la contemplación objetiva de la prueba”.  

En armonía  con lo anterior, es pertinente memorar la “discreta  autonomía” que invariablemente la Corte ha  reconocido a los jueces de instancia para la apreciación del  material suasorio, entendida como el núcleo intangible de  libertad de que gozan para desarrollar esa labor en el marco del  artículo 176 del Código General del Proceso, que ordena  adelantarla “(…) en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos”, exponiendo  razonadamente el mérito que le asignan a cada prueba,  todo ello porque la casación no es un mecanismo para volver a  juzgar el proceso ni para imponer una visión sobre el mismo a  manera de una tercera instancia, sino para corregir yerros mayúsculos  y determinantes en que pudo incurrir el ad quem.  

Por ello, la  Corporación ha predicado la  

(…)  facultad inherente  a la función de determinar si un hecho alegado es susceptible  o no, en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis  legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía  en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en  casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la  demostración del error de hecho en la apreciación del  caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del  Tribunal hasta el punto de que dicho error “salte a la vista”,  como ha sido usual describirlo. En consecuencia, la ponderación  acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes,  preparación, cultura, locuacidad, relación con las  partes, cercanía espacio temporal con lo narrado, conocimiento  detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los  detalles, explicitación de la razón de la ciencia de su  dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas, entre  otros factores- queda al arbitrio del Tribunal, el cual deberá,  como acontece en el derecho positivo actual, aplicar las reglas de la  sana crítica a efectos de sacar sus conclusiones, las que  deberá plasmar en la sentencia, no solo respecto del mérito  que le otorga a cada prueba, sino de lo que ellas le dicen,  sintéticamente tomadas. Y, se repite, sólo una  conclusión absurda, ilógica, será la que en el  recurso de casación conlleve el quiebre del fallo, en la  medida en que su incidencia en la decisión sea definitiva (SC  24 oct. 2001, exp. 6722, reiterada en SC11334-2015).  

4.-  En el anterior orden de ideas, lo primero que resulta preciso  evidenciar de cara al ataque examinado es que la recurrente lo  encasilló en la causal de error de hecho, pero pronto abandonó  cualquier esfuerzo argumentativo que, acorde con el mismo, le  permitiera salir avante, por cuanto a pesar de que centró gran  parte de su descontento en la valoración de los testimonios  que por iniciativa suya o del a quo se recibieron para  acreditar la unión marital de hecho y su fecha de iniciación,  en ninguna parte puso de presente los aspectos puntuales que  probarían el dislate del Tribunal, para lo cual ha debido  seguir el proceso lógico trazado reiteradamente por la Corte,  esto es, individualizar los elementos suasorios que a su juicio  fueron materia de suposición, tergiversación o  cercenamiento, el contenido que, según piensa, es el genuino y  lo que el ad quem extractó, para enseguida realizar una  labor de contraste que le permita hacer brillar la divergencia  trascendente entre uno y otro planteamiento.  

Al respecto,  en SC007-2021, la Sala dijo que  

Si  se tiene en cuenta que el error  de hecho por errónea apreciación probatoria puede  presentarse cuando el  fallador se equivoca ostensiblemente al valorar materialmente los  medios demostrativos, por suposición, pretermisión o  tergiversación, ello significa que no cualquier equivocación  es válida para soportar esta acusación, siendo menester  que sea manifiesta y además trascendente en el sentido de la  sentencia, lo que le impone al inconforme un laborío de  individualización de los medios probatorios que a su juicio  fueron indebidamente apreciados por el sentenciador, y una  comparación entre éstos y las conclusiones que de su  valoración se extrajeron, encaminada a demostrar en qué  consistió el error y cuál fue su incidencia en la  definición del asunto.  

Sin embargo,  la censora se limitó a quejarse de manera general de que el  Tribunal hubiera desechado “en bloque” unas  declaraciones de terceros y en esa misma medida hubiera acogido otras  y los documentos acopiados, en lo que se desentendió  completamente del carácter técnico y dispositivo del  remedio que impulsó, presentando un alegato totalmente  deshilvanado enfilado a anteponer su criterio de parte interesada al  que aquel vertió, fin para el que, se itera, no está  concebido este mecanismo extraordinario, por lo que mal podría  la Corte, motu proprio, adentrarse en disquisiciones que  aquella no propició.  

Por demás,  frente al reparo por la predilección del fallador por unas  versiones apoyadas en otros medios suasorios, y el consecuente  descarte de otros, es preciso recordar que  

(…)  si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos  que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de  la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime  si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que  en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso  racional de su discreta autonomía en la apreciación de  las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico  en esa tarea (CSJ SC  11 feb. 2003, rad. nº 6948, reiterada en SC11151 de 2015 y  SC3140-2019)  

5.-  El reproche también resulta inane en cuanto enrostra al  Tribunal no haber efectuado el examen conjunto de las pruebas que  ordena el artículo 176 procedimental, pues, en principio,  desborda los confines del error de hecho que se invocó, en  cuanto de configurarse violaría una regla de valoración  probatoria y, por ende, ha debido plantearse como error de derecho.  

Sobre el  tema, la Sala ha dicho que  

Las  pruebas deben ser «apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica», sin perjuicio de que el juez  deba exponer «razonadamente el mérito que le asigne a  cada prueba». Su invocación en casación debe  hacerse por la vía indirecta, error de derecho, al comportar  un desacierto en el proceso de «desentrañamiento,  develación o interpretación de su significado»:  SC18595-2016, reiterada en SC4848-2020.  

Tal  observación no obsta para verificar que el fallador de  instancia no cometió un atropello de ese talante, por cuanto  no solo reconoció de manera individual, por su contenido y  alcance, los elementos de persuasión recaudados, sino que en  forma racional y crítica los relacionó entre sí,  buscando elementos de enlace, convergencia y divergencia, y  precisamente, en esa labor encontró que, a pesar de las  manifestaciones de un grupo de testigos, lo dicho por otros, por los  demandados y, especialmente, lo consignado en los documentos  arrimados a los autos perfilaba una realidad distinta, por cuanto en  estos últimos, de manera espontánea y libre, sin el  propósito de que obraran o fueran tenidos en cuenta dentro de  un debate judicial, Enrique Rojas Meneses manifestó  consistentemente entre 2008 y 2014 que era viudo y que vivía  en una dirección diferente de aquella en la que, según  la gestora, la pareja tuvo asiento por esa época.  

Situación  que, determinó, mutó a partir de 2015 cuando, al  asistir a citas médicas, el causante expresó  encontrarse “casado” con Ana Dila González  Rivera y suministró la nomenclatura que esta aduce, en la que  con ocasión de la inspección judicial practicada en  2019 fueron encontrados algunos de sus efectos personales, lo que  encajó con las versiones de los demandados, quienes  reconocieron la convivencia a partir de que aquel enfermó y  fue operado de peritonitis en 2014, hecho este que también  encontró anotado en la historia clínica, descartando de  paso la afirmación errónea de aquella, en el sentido  que esa dolencia acaeció dos años antes, en 2012.  

6.-  Sin embargo, en tributo a la verdad, también es cierto que la  jurisprudencia ha reconocido que la violación de las reglas de  la experiencia, por aplicarlas indebidamente o preterirlas, se sitúa  en el terreno del error de hecho, porque las mismas no se encuentran  insertas en ningún texto normativo, sino que tienen una raíz  empírica, en la medida que quien las formula lo que hace es  extraer de forma inductiva una consecuencia a partir de una  observación científica, estadística o humana,  con la pretensión de que opere en el caso concreto.  

(…)  De ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró  determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir,  distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su  inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla  de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del  censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación  probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como  tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas  de la experiencia no son normas jurídicas cuyo  quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la  norma sustancial.  

Quiérese  poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el  sistema de valoración de las pruebas se fundamenta en la  libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por  consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es  patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporación, que él  “goza de autonomía o, mejor, soberanía en el  ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal  de casación, imponer límites a esa facultad legal o  establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues  de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se  vería sustituida por una tarifa de carácter  jurisprudencial.  

“Como  la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede  desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su  ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido  común y las máximas de la experiencia, la labor  del recurrente en casación sube de punto cuando trata de  cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues  puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad  objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el  tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico  conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una  confrontación entre lo que el medio dice con lo que el  Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal evento  ambos coincidirían. Por  el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador,  desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza  e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de  que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente  al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin  que ella en verdad exista”  (casación del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrección  de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y allí  mismo se dijera, como un error de facto en la apreciación de  la misma. [subraya  intencional].  

(…)  Infiérese de lo dicho que, en  tal hipótesis, la acusación del recurrente debe  orientarse a denunciar la comisión de un error de hecho en la  apreciación de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque  dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas  legales reguladoras de la actividad probatoria.  (Subraya  intencional).  

Por  supuesto, habrá veces en que podrán denunciarse errores  de derecho en relación con las reglas de la experiencia, como  en ocasiones lo ha advertido la Corte, en la medida que la discusión  que se plantee no verse sobre su existencia sino en torno a la falta  de valoración conjunta de los elementos de convicción a  la luz de las reglas de la sana crítica, entre las que amén  de aquellas se encuentran las que orientan la lógica y la  ciencia.  

En este  orden de ideas, la censora no anduvo equivocada al encuadrar dentro  del error de hecho la omisión de la máxima de la  experiencia que a su juicio existe, consistente en que “por  naturaleza los hombres le tememos a realizar este tipo de  manifestaciones y que por el contario (sic) se oculta la  verdad sobre nuestro estado civil. Por muchos factores, algunos por  temor, por vergüenza, por el interés de atraer o repeler  las (los) pretendientes en fin entre otros factores”, la  que bien podría clasificarse como “comportamental”,  en cuanto se refiere a “máximas relativas a los  fenómenos relacionados a comportamientos humanos o influidos  por ellos, los cuales, como tal, son el objeto de estudio de las  ciencias sociales (por ejemplo, psicología, sociología,  economía, etc.).”1.  

Lo que no  conlleva a renglón seguido admitir que demostrara su  ocurrencia ni su trascendencia, pues, por un lado, acudió a un  argumento estadístico, al invocar un estudio realizado en un  contexto foráneo sin acreditar su validez en el nuestro; más  relevante aún, desatendió el principio lógico de  no contradicción, conforme el cual una cosa no puede ser y no  ser a la vez.  

En efecto,  si lo que sostiene es la propensión de los hombres a mentir en  sus declaraciones públicas sobre su estado civil, no explica  cómo es que de manera consistente el finado hubiese expresado  ser viudo entre 2008 y 2014, y desde principios del siguiente año  y en lo sucesivo igualmente de forma reiterada manifestara lo  contrario, debiendo aceptarse que mentía en el primer periodo  y que en el segundo no.  

En otras  palabras, para que pudiera reconocerse como una máxima de la  experiencia que válidamente impidiera al juzgador de instancia  tener en cuenta las manifestaciones del declarante, tendría  que haber explicado la censora por qué, si en un caso el de  cujus negó esa condición de compañero  permanente y posteriormente la reconoció sin entremezclarlas  en el tiempo, el Tribunal debía concluir que allá  faltaba a la verdad y aquí no.  

Es del caso  advertir que precisamente el propio juzgador planteó una  máxima de la experiencia opuesta que pasó inadvertida  para la casacionista, quien por lo mismo no se ocupó de  controvertirla y de demostrar su inaplicabilidad al sub judice,  que puede resumirse en que frente a las declaraciones de parte  resultan más relevantes probatoriamente las manifestaciones  voluntarias que una persona realiza “en vida”, si  lo hace “sin el propósito de que obraran o fueran  tenidas en cuenta dentro de un debate judicial”,  con mayor  razón porque la aplicó para establecer el elemento  volitivo o affectio maritalis.  

Postulado a  cuyo fondo no es pertinente entrar, porque atañendo a los  hechos correspondía a la opugnante controvertir y demostrar  que el fallarlo se equivocó.  

Para  rematar, no se explica cómo, ante semejante precariedad  probatoria, si en verdad el vínculo marital se desarrolló  durante el lapso que la gestora alega, no arrimó elementos  contundentes que ilustraran su existencia antes de 2015, de aquellos  que según la experiencia quedan abundantes cuanto una relación  de esa índole se ha prolongado por muchos años.  

7.-  Cabe añadir que el recurrente hace una heterogénea  invocación de normas constitucionales que aluden a la igualdad  (13), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad (28), debido  proceso (29), protección a la familia (42), acceso a la  administración de justicia (228) y autonomía e  independencia de los jueces (230), pero amén de que no les da  ningún desarrollo concreto, la Corte no encuentra trasgresión  alguna, en cuanto precisamente, conforme lo ha determinado, la  decisión examinada se encuentra enmarcada dentro de las  facultades que el legislador y la jurisprudencia reconocen al  fallador de instancia.  

Por lo  anterior, el cargo no prospera.  

8.- Como  la decisión es adversa a la recurrente, se le condenará  en costas, de conformidad con el numeral 1º del artículo  365 del Código General del Proceso. Para su cuantificación  se tendrá en cuenta que el extremo contradictor se pronunció  dentro del término de traslado.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  16 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso en referencia.  

Se condena  en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho,  se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).  

Notifíquese  y devuélvase  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1http://www.catedradeculturajuridica.com/biblioteca/items/1605_A/Jo__o_Marques_Martins.pdf      

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