Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC4186-2021 (2017-00154-01)_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC4186-2021
Radicación n° 73001-31-10-005-2017-00154-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte decide el recurso de casación que Ana Dila González Reina interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que siguió contra los herederos de Enrique Rojas Meneses, siendo los determinados Julieta, Henry, Nancy y Diego Fernando Rojas Tapiero.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que entre ella y Enrique Rojas Meneses existió una unión marital de hecho entre el 3 de marzo de 2000 y el 13 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial, disuelta y en estado de liquidación.
Expuso que, entre tales fechas, en la última de las cuales falleció su compañero, sostuvieron una relación marital permanente y singular, “con mutua ayuda tanto económica y social de esposos” (sic), en la que no celebraron capitulaciones, adquirieron algunos bienes y no procrearon hijos (fls. 98 y 99, c.1).
2.- Los sucesores determinados del causante se opusieron y propusieron diversas excepciones:
Henry alegó “inexistencia de la comunidad de vida entre la demandante y el señor Enrique Rojas Meneses” e “inexistencia de la unión marital de hecho por ausencia de los elementos que la configuran” (fls. 119 al 123, idem).
Julieta y Nancy formularon las que denominaron “inexistencia total de los elementos con los cuales se integra la unión marital de hecho, como son la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos en la pretendida unión entre la demandante y el señor Enrique Rojas Meneses” y “ausencia de pruebas que indiquen que la demandante y el señor Enrique Rojas (…) hubieran convivido bajo un mismo techo” (fls. 136 al 140 ibidem).
Diego Fernando planteó la que llamó “ausencia de los presupuestos objetivos para la configuración de la unión marital de hecho, tales como las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuo” (fls. 147 al 151 ejusdem).
La curadora ad litem que representó a los herederos indeterminados manifestó que se atenía a lo probado (fls. 186 a 187 id.).
3.- El 6 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué declaró que del 3 de marzo de 2004 al 13 de agosto de 2016 existieron la unión marital y la sociedad patrimonial, y que esta última está disuelta y en estado de liquidación, decisión que apelaron los contradictores (fls. 252 al 253 ib.).
4.- El Tribunal modificó el fallo en cuanto a los extremos temporales del vínculo, que fijó entre el 15 de marzo de 2015 y el 13 de agosto de 2016, de lo que a renglón seguido concluyó que no se conformó la universalidad de bienes (fls. 14 al 17).
A vuelta de señalar que los elementos objetivos de la relación examinada son la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, así como las relaciones sexuales, la permanencia y la singularidad, en tanto que los subjetivos son “el ánimo mutuo de permanecer en esa unión, la unidad y la affectio maritalis”, constató que la alzada se fundó en que los testimonios no permiten vislumbrar el primer componente ni cuándo inició.
Acometiendo la “valoración integral” de las pruebas, comenzó por singularizarlas e identificar su contenido, así: interrogatorios absueltos por los contradictores; escrituras públicas en las que intervino el de cujus, cuatro en 2008, una en 2012 y otra en 2014; denuncia penal que el precitado formuló ante la Fiscalía en 2009; su historia clínica entre el 14 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016; oficio que el 11 de marzo de 2015 le fue remitido a la carrera 39 B No. 21 A 73 de Ibagué, relacionado con los requerimientos para vincularse al programa adulto mayor; inspección judicial practicada el 22 de enero de 2019 en esa dirección, donde se hallaron algunos de los objetos personales del difunto; y testimonios de César Augusto Peña Lara, Mario Plinio Riveros Acevedo, Pía María Celmira Gutiérrez, Marco Tulio Meneses Sánchez, Osman Guarnizo Bustos, Mariana Bustos Motta, Ana Maritza Madrigal y Hamilton Wilmer Sabogal Gutiérrez, ordenados de oficio.
A partir de tales pruebas consideró que “no se cristalizan” los presupuestos de la unión marital desde la fecha que fijó el a quo, en tanto la testimonial “no es unívoca y precisa al referirse al hito inicial (…) razón por la que no puede tenerse dicha fecha como cierta al existir diversas razones sobre el inicio de dicha relación…”.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que “el requisito de la comunidad de vida entendido como el ánimo de conformar una familia no se encuentra consolidado”, comoquiera que en los instrumentos notariales que Rojas Meneses suscribió entre 2008 y 2014 “expresaba que era viudo, circunstancia que revela que en [su] fuero interno (…) no se encontraba la intención de conformar un vínculo de índole familiar con Ana Dila González Reina”, lo que recalca el hecho que en las mismas y en la denuncia penal que instauró en 2009 por hurto informó que residía en una dirección diferente a la aducida por la prenombrada como domicilio de la pareja.
Eventualidad que “deja en entredicho” las cinco primeras declaraciones de los terceros “en cuanto a la comunidad de vida que tenían Rojas Meneses y González Reina desde el año 2000”, en la medida que “no se pueden contraponer a las manifestaciones que voluntariamente realizó Enrique Rojas Meneses en vida y las cuales fueron realizadas sin el propósito de que obraran o fueran tenidas en cuenta dentro de un debate judicial”, corroboradas por Ana Maritza Madrigal cuando relató que el mismo decía que “no tenía esposa y que era viudo”.
Sin embargo, esa falta de interés para constituir un vínculo familiar “no se mantuvo hasta el último de sus días”, pues en su historia clínica del 14 de enero de 2015 al 15 de abril de 2016 informó que era casado, que lo acompañaba su esposa Dila y que residía en la nomenclatura donde esta dijo que tuvo asiento la familia que conformaron, dato último que reiteró al registrarse en el programa de adulto mayor, según se aprecia en el oficio que el 11 de marzo de 2015 le remitió la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué.
Agregó que ese lapso guarda relación con lo expresado por Henry, Nancy y Julieta Rojas Tapiero, quienes la vieron acompañando a su padre en 2014, cuando debió ser intervenido de una peritonitis, lo que halló corroborado por la anamnesis, el testigo César Augusto Peña y la inspección judicial. Descartó que aquello hubiese sucedido en 2012, como la promotora refirió.
Concluyó que los elementos de la unión solo se configuraron desde el 14 de enero de 2015, de tal manera que no se cumplieron los dos años previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 para constituir la universalidad de bienes.
5.- La promotora interpuso oportunamente recurso de casación, que le fue concedido (fls. 18 y 20, c. 2).
6.- La Corte admitió la impugnación y la inconforme la sustentó en tiempo formulando dos cargos, de los cuales solo fue admitido el primero, a cuyo examen se contrae esta decisión, fincado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, este último modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005; 4, 6, 11, 176, 280 y 281 (no dice de qué compendio); y 13, 16, 28, 29, 31, 42, 228 y 230 de la Constitución Política, por error de hecho en la valoración probatoria.
La recurrente argumentó que el Tribunal acogió “en bloque” los documentos y los testimonios solicitados por su contraparte y de la misma manera rechazó los recibidos a instancia suya y de oficio, sin satisfacer lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso y dejando “de lado” todo el esfuerzo jurídico y técnico que realizó el a quo, quien decretó y recibió tales versiones y “les dio el verdadero valor”.
Su contraparte no planteó objeción al segundo grupo de deponentes, por lo que “mal podría el ad quem entrar a desestimar la prueba testimonial y más de esa forma tan sesgada…”, simplemente porque estimó que “…no hubo consistencia en la información entregada, cosa totalmente contraria a la que determinó el a quo quien sí sopesó la correspondencia de la realidad, la coherencia del relato he (sic) hizo un análisis contextual de los hechos que suceden en la realidad social, aplicando las normas de la experiencia a cada una de las versiones recaudadas”.
Reprochó que el fallador de segundo grado concediera más valor a la prueba documental y señalara que es indicativa del estado civil, “pretendiendo dar aplicación a una tarifa legal”, en vez de aplicar “las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia”, toda vez que “por naturaleza los hombres le tememos a realizar este tipo de manifestaciones y que por el contario (sic) se oculta la verdad sobre nuestro estado civil. Por muchos factores, algunos por temor, por vergüenza, por el interés de atraer o repeler las (los) pretendientes en fin entre otros factores”, como aseguró demostrar con un artículo extraído de un portal de Internet para el caso de Rusia, porque “las autoridades colombianas…no se han dedicado a este tipo de análisis estadísticos”.
II.-CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Corte determinar si la casacionista demostró la violación por parte del Tribunal de las disposiciones que regulan la conformación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al resolver que la primera solamente tuvo existencia entre el “15 de marzo de 2015” y el 13 de agosto de 2016 y que, por ende, la segunda no se conformó, a raíz de la aparente comisión de “errores de hecho” en la apreciación del material probatorio por descartar “en bloque” lo relatado por un grupo de declarantes y, de la misma manera, acoger lo expresado por otro y lo consignado en los documentos acopiados; además porque, a juicio de la censora, no aplicó “lo previsto en el artículo 176 del C.G.P.”, en especial, la “regla de la experiencia” que daría cuenta de la propensión de los hombres a mentir a la hora de manifestarse sobre su estado civil.
2.- Desde sus orígenes en Francia, la casación ostenta un carácter esencialmente dispositivo, que en nuestro ordenamiento vigente se expresa en la necesidad de que la parte agraviada con una sentencia de instancia que sea susceptible de ese ataque interponga el recurso, pues la Corte no puede atraer un caso al margen de ese mecanismo; la obligatoriedad de formular una demanda cuyos cargos se mantengan en las lindes del artículo 336 del Código General del Proceso; y la perentoriedad de desarrollarlos con una técnica apropiada, que de acuerdo con la causal escogida demuestre el error in judicando o in procedendo que se denuncia.
Situación que no sufre mengua por las finalidades que actualmente se asignan de manera paralela a este remedio extraordinario, que según la legislación patria son las de “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida” (art. 333 ibidem), por cuanto, en principio, la satisfacción de tales cometidos debe alcanzarse en tal escenario dispositivo.
De ahí que, según se ha dicho, una vez transitada esa senda formal que va hasta la admisión total o parcial de los cargos que el impugnante ha propuesto, no sea posible que la Corte al fallar tenga en cuenta motivos de inconformidad distintos de aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que (…) compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del canon 336 ejusdem.
3.- Por lo anterior, bajo el postulado que presume que la sentencia del Tribunal llega a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, en la órbita de la trasgresión indirecta de la ley sustancial, compete al impugnante derruir todos los fundamentos fácticos que necesariamente le dan sustento, sin que para lograr ese cometido le baste proponer una visión alternativa que, acorde con sus intereses y desde otra perspectiva hermenéutica, resulte plausible, pues debe hacer patente la infracción del fallador, ora al establecer la ritualidad y eficacia de los medios suasorios (error de derecho), ora al asumir su materialidad (error de hecho), y que semejante dislate fue trascendente en la resolución final.
En tal sentido, en SC 29 ag. 2000, exp. 6417, reiterada en SC 24 oct. 2001 exp. 6722, que conserva validez en el nuevo régimen procesal, en cuanto en lo esencial mantuvo las exigencias que el anterior compendio procedimental fijaba, la Sala predicó que corresponde al casacionista
(…) desvertebrar esa presunción de acierto mediante la demostración de los errores de hecho patentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, como medio a su vez de la infracción de normas sustanciales básicas en la decisión impugnada, amén de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el sentido de la decisión tomada por el Tribunal. Por consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una crítica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior, sino en la demostración de los yerros del Tribunal, individualizándolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que «… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …» (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplación objetiva de la prueba”.
En armonía con lo anterior, es pertinente memorar la “discreta autonomía” que invariablemente la Corte ha reconocido a los jueces de instancia para la apreciación del material suasorio, entendida como el núcleo intangible de libertad de que gozan para desarrollar esa labor en el marco del artículo 176 del Código General del Proceso, que ordena adelantarla “(…) en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, exponiendo razonadamente el mérito que le asignan a cada prueba, todo ello porque la casación no es un mecanismo para volver a juzgar el proceso ni para imponer una visión sobre el mismo a manera de una tercera instancia, sino para corregir yerros mayúsculos y determinantes en que pudo incurrir el ad quem.
Por ello, la Corporación ha predicado la
(…) facultad inherente a la función de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la demostración del error de hecho en la apreciación del caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del Tribunal hasta el punto de que dicho error “salte a la vista”, como ha sido usual describirlo. En consecuencia, la ponderación acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, preparación, cultura, locuacidad, relación con las partes, cercanía espacio temporal con lo narrado, conocimiento detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los detalles, explicitación de la razón de la ciencia de su dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas, entre otros factores- queda al arbitrio del Tribunal, el cual deberá, como acontece en el derecho positivo actual, aplicar las reglas de la sana crítica a efectos de sacar sus conclusiones, las que deberá plasmar en la sentencia, no solo respecto del mérito que le otorga a cada prueba, sino de lo que ellas le dicen, sintéticamente tomadas. Y, se repite, sólo una conclusión absurda, ilógica, será la que en el recurso de casación conlleve el quiebre del fallo, en la medida en que su incidencia en la decisión sea definitiva (SC 24 oct. 2001, exp. 6722, reiterada en SC11334-2015).
4.- En el anterior orden de ideas, lo primero que resulta preciso evidenciar de cara al ataque examinado es que la recurrente lo encasilló en la causal de error de hecho, pero pronto abandonó cualquier esfuerzo argumentativo que, acorde con el mismo, le permitiera salir avante, por cuanto a pesar de que centró gran parte de su descontento en la valoración de los testimonios que por iniciativa suya o del a quo se recibieron para acreditar la unión marital de hecho y su fecha de iniciación, en ninguna parte puso de presente los aspectos puntuales que probarían el dislate del Tribunal, para lo cual ha debido seguir el proceso lógico trazado reiteradamente por la Corte, esto es, individualizar los elementos suasorios que a su juicio fueron materia de suposición, tergiversación o cercenamiento, el contenido que, según piensa, es el genuino y lo que el ad quem extractó, para enseguida realizar una labor de contraste que le permita hacer brillar la divergencia trascendente entre uno y otro planteamiento.
Al respecto, en SC007-2021, la Sala dijo que
Si se tiene en cuenta que el error de hecho por errónea apreciación probatoria puede presentarse cuando el fallador se equivoca ostensiblemente al valorar materialmente los medios demostrativos, por suposición, pretermisión o tergiversación, ello significa que no cualquier equivocación es válida para soportar esta acusación, siendo menester que sea manifiesta y además trascendente en el sentido de la sentencia, lo que le impone al inconforme un laborío de individualización de los medios probatorios que a su juicio fueron indebidamente apreciados por el sentenciador, y una comparación entre éstos y las conclusiones que de su valoración se extrajeron, encaminada a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto.
Sin embargo, la censora se limitó a quejarse de manera general de que el Tribunal hubiera desechado “en bloque” unas declaraciones de terceros y en esa misma medida hubiera acogido otras y los documentos acopiados, en lo que se desentendió completamente del carácter técnico y dispositivo del remedio que impulsó, presentando un alegato totalmente deshilvanado enfilado a anteponer su criterio de parte interesada al que aquel vertió, fin para el que, se itera, no está concebido este mecanismo extraordinario, por lo que mal podría la Corte, motu proprio, adentrarse en disquisiciones que aquella no propició.
Por demás, frente al reparo por la predilección del fallador por unas versiones apoyadas en otros medios suasorios, y el consecuente descarte de otros, es preciso recordar que
(…) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 11 feb. 2003, rad. nº 6948, reiterada en SC11151 de 2015 y SC3140-2019)
5.- El reproche también resulta inane en cuanto enrostra al Tribunal no haber efectuado el examen conjunto de las pruebas que ordena el artículo 176 procedimental, pues, en principio, desborda los confines del error de hecho que se invocó, en cuanto de configurarse violaría una regla de valoración probatoria y, por ende, ha debido plantearse como error de derecho.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
Las pruebas deben ser «apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», sin perjuicio de que el juez deba exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Su invocación en casación debe hacerse por la vía indirecta, error de derecho, al comportar un desacierto en el proceso de «desentrañamiento, develación o interpretación de su significado»: SC18595-2016, reiterada en SC4848-2020.
Tal observación no obsta para verificar que el fallador de instancia no cometió un atropello de ese talante, por cuanto no solo reconoció de manera individual, por su contenido y alcance, los elementos de persuasión recaudados, sino que en forma racional y crítica los relacionó entre sí, buscando elementos de enlace, convergencia y divergencia, y precisamente, en esa labor encontró que, a pesar de las manifestaciones de un grupo de testigos, lo dicho por otros, por los demandados y, especialmente, lo consignado en los documentos arrimados a los autos perfilaba una realidad distinta, por cuanto en estos últimos, de manera espontánea y libre, sin el propósito de que obraran o fueran tenidos en cuenta dentro de un debate judicial, Enrique Rojas Meneses manifestó consistentemente entre 2008 y 2014 que era viudo y que vivía en una dirección diferente de aquella en la que, según la gestora, la pareja tuvo asiento por esa época.
Situación que, determinó, mutó a partir de 2015 cuando, al asistir a citas médicas, el causante expresó encontrarse “casado” con Ana Dila González Rivera y suministró la nomenclatura que esta aduce, en la que con ocasión de la inspección judicial practicada en 2019 fueron encontrados algunos de sus efectos personales, lo que encajó con las versiones de los demandados, quienes reconocieron la convivencia a partir de que aquel enfermó y fue operado de peritonitis en 2014, hecho este que también encontró anotado en la historia clínica, descartando de paso la afirmación errónea de aquella, en el sentido que esa dolencia acaeció dos años antes, en 2012.
6.- Sin embargo, en tributo a la verdad, también es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que la violación de las reglas de la experiencia, por aplicarlas indebidamente o preterirlas, se sitúa en el terreno del error de hecho, porque las mismas no se encuentran insertas en ningún texto normativo, sino que tienen una raíz empírica, en la medida que quien las formula lo que hace es extraer de forma inductiva una consecuencia a partir de una observación científica, estadística o humana, con la pretensión de que opere en el caso concreto.
(…) De ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas de la experiencia no son normas jurídicas cuyo quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la norma sustancial.
Quiérese poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el sistema de valoración de las pruebas se fundamenta en la libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporación, que él “goza de autonomía o, mejor, soberanía en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se vería sustituida por una tarifa de carácter jurisprudencial.
“Como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (casación del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrección de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y allí mismo se dijera, como un error de facto en la apreciación de la misma. [subraya intencional].
(…) Infiérese de lo dicho que, en tal hipótesis, la acusación del recurrente debe orientarse a denunciar la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de la actividad probatoria. (Subraya intencional).
Por supuesto, habrá veces en que podrán denunciarse errores de derecho en relación con las reglas de la experiencia, como en ocasiones lo ha advertido la Corte, en la medida que la discusión que se plantee no verse sobre su existencia sino en torno a la falta de valoración conjunta de los elementos de convicción a la luz de las reglas de la sana crítica, entre las que amén de aquellas se encuentran las que orientan la lógica y la ciencia.
En este orden de ideas, la censora no anduvo equivocada al encuadrar dentro del error de hecho la omisión de la máxima de la experiencia que a su juicio existe, consistente en que “por naturaleza los hombres le tememos a realizar este tipo de manifestaciones y que por el contario (sic) se oculta la verdad sobre nuestro estado civil. Por muchos factores, algunos por temor, por vergüenza, por el interés de atraer o repeler las (los) pretendientes en fin entre otros factores”, la que bien podría clasificarse como “comportamental”, en cuanto se refiere a “máximas relativas a los fenómenos relacionados a comportamientos humanos o influidos por ellos, los cuales, como tal, son el objeto de estudio de las ciencias sociales (por ejemplo, psicología, sociología, economía, etc.).”1.
Lo que no conlleva a renglón seguido admitir que demostrara su ocurrencia ni su trascendencia, pues, por un lado, acudió a un argumento estadístico, al invocar un estudio realizado en un contexto foráneo sin acreditar su validez en el nuestro; más relevante aún, desatendió el principio lógico de no contradicción, conforme el cual una cosa no puede ser y no ser a la vez.
En efecto, si lo que sostiene es la propensión de los hombres a mentir en sus declaraciones públicas sobre su estado civil, no explica cómo es que de manera consistente el finado hubiese expresado ser viudo entre 2008 y 2014, y desde principios del siguiente año y en lo sucesivo igualmente de forma reiterada manifestara lo contrario, debiendo aceptarse que mentía en el primer periodo y que en el segundo no.
En otras palabras, para que pudiera reconocerse como una máxima de la experiencia que válidamente impidiera al juzgador de instancia tener en cuenta las manifestaciones del declarante, tendría que haber explicado la censora por qué, si en un caso el de cujus negó esa condición de compañero permanente y posteriormente la reconoció sin entremezclarlas en el tiempo, el Tribunal debía concluir que allá faltaba a la verdad y aquí no.
Es del caso advertir que precisamente el propio juzgador planteó una máxima de la experiencia opuesta que pasó inadvertida para la casacionista, quien por lo mismo no se ocupó de controvertirla y de demostrar su inaplicabilidad al sub judice, que puede resumirse en que frente a las declaraciones de parte resultan más relevantes probatoriamente las manifestaciones voluntarias que una persona realiza “en vida”, si lo hace “sin el propósito de que obraran o fueran tenidas en cuenta dentro de un debate judicial”, con mayor razón porque la aplicó para establecer el elemento volitivo o affectio maritalis.
Postulado a cuyo fondo no es pertinente entrar, porque atañendo a los hechos correspondía a la opugnante controvertir y demostrar que el fallarlo se equivocó.
Para rematar, no se explica cómo, ante semejante precariedad probatoria, si en verdad el vínculo marital se desarrolló durante el lapso que la gestora alega, no arrimó elementos contundentes que ilustraran su existencia antes de 2015, de aquellos que según la experiencia quedan abundantes cuanto una relación de esa índole se ha prolongado por muchos años.
7.- Cabe añadir que el recurrente hace una heterogénea invocación de normas constitucionales que aluden a la igualdad (13), libre desarrollo de la personalidad (16), libertad (28), debido proceso (29), protección a la familia (42), acceso a la administración de justicia (228) y autonomía e independencia de los jueces (230), pero amén de que no les da ningún desarrollo concreto, la Corte no encuentra trasgresión alguna, en cuanto precisamente, conforme lo ha determinado, la decisión examinada se encuentra enmarcada dentro de las facultades que el legislador y la jurisprudencia reconocen al fallador de instancia.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
8.- Como la decisión es adversa a la recurrente, se le condenará en costas, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que el extremo contradictor se pronunció dentro del término de traslado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso en referencia.
Se condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).
Notifíquese y devuélvase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1http://www.catedradeculturajuridica.com/biblioteca/items/1605_A/Jo__o_Marques_Martins.pdf