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STC11418-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11418-2021
Radicación nº 11-001-02-30-000-2021-01255-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Rimaldo Vera Angarita le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho de «petición» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad enjuiciada «dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud del día 19 de Julio del 2021», relacionada con la acreditación de la judicatura.
En compendio adujo que el 19 de julio del presente año, “previo cumplimiento de los requisitos”, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la práctica jurídica; sin embargo, pese a que la unidad encartada “acus[ó] recibido”, a la fecha, “no h[a] recibido respuesta de fondo”.
Sostuvo que han transcurrido más de 10 días hábiles desde la radicación de su petitoria, sin que se haya emitido el acto administrativo, “incumpliendo así los términos para dar respuesta a esta clase de solicitudes, según lo dispuesto en el ACUERDO PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura”.
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico exigió su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues el precursor no endilgó vulneración de las garantías superiores por esa dependencia y además el trámite instado “no se encuentra en el ámbito de [sus] funciones asignadas”.
1.- El actor denuncia por esta vía al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, porque para cuando radicó la demanda superlativa, no le había expedido la certificación de «práctica jurídica».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, de acuerdo con lo informado por el petente el 1º de septiembre de 2021, hora: 6:26 p.m. vía e-mail, la querellada en comunicación “Nº 20772” le notició a su correo electrónico rimaldova@gmail.com, la emisión de la “Resolución Nº 5289” de fecha “31/08/2021”, mediante la cual resolvió la rogativa que presentó el 19 de julio hogaño, concerniente al «reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado», verificándose con el documento que aportó.
Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada», puesto que ya se otorgó el acto administrativo por el que se abogó y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Ergo, el amparo instado es inviable.
4.- No obstante, teniendo en cuenta el alto volumen de las «acciones de tutela» generadas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la no atención oportuna de las solicitudes de aprobación de judicatura y expedición de tarjetas profesionales de abogado, se le exhorta para que adopte los correctivos necesarios para solventarlas tempestivamente, en procura de lograr la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Rimaldo Vera Angarita.
Comuníquese a las partes por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA