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STC12823-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12823-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00480-02
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Orozco González contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma urbe.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al conceder en el efecto «devolutivo» y ordenar el pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente digital, el recurso de apelación que promovió en contra del auto que rechazó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que adelantó en contra de Janeth Mendoza Díaz.
Requiere entonces, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, «revo[car] o anule el auto de fecha 15 de junio de 2021», y en consecuencia, «se ordene el envío del expediente digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para el conocimiento del [referido] recurso de [alzada]».
2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda objeto de análisis, que el Despacho convocado a través de la providencia del 26 de mayo del año en curso, inadmitió la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico memorada, la que posteriormente rechazó el 4 de junio postrero por falta de subsanación.
Comenta que en contra de esa determinación, su apoderado judicial en término promovió recurso de alzada, el que si bien fue concedido en auto del 15 de junio siguiente, lo fue en el efecto devolutivo (debiendo ser en el suspensivo), y ordenó el pago de las expensas necesarias para la reproducción del expediente judicial, de conformidad a lo preceptuado en el canon 324 del Código General del Proceso; que a paso seguido, en providencia del día 25 de ese mismo mes y año fue declarado desierto el mecanismo por la falta del pago de las copias, circunstancias por las que estima lesionados los bienes jurídicos primarios que invocó, pues pese a que solicitó la nulidad de lo actuado, tras poner en evidencia tales yerros procesales, esa petición también fue denegada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena puso de presente, en síntesis, que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que rige esta especialísima vía constitucional, en tanto que el quejoso no interpuso recurso alguno contra la providencia de 25 de junio de 2021 que declaró desierto el recurso, ni tampoco frente a la que rechazó de plano la nulidad impetrada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Así las cosas, comoquiera que el auto que dio lugar a la presente acción fue notificado por estado el 16 de junio del año en curso, tenía el apoderado demandante, hasta las 5:00 PM del 21 de junio para solicitar su reposición.
No obstante, lo anterior, de las constancias de recibido que obran dentro del expediente digital del proceso en pugna, se desprende que no fue sino hasta el día 25 de junio de 2021 que el accionante presentó escrito solicitando nulidad (…).
Esta nulidad fue rechazada por el Despacho accionado, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2021, teniendo como argumento el principio de taxatividad que rodea a las causales de nulidad procesal. En efecto, si el escrito de nulidad allegado por el apoderado demandante, en el cual, vale decir, se destaca su clara inconformidad con el contenido de la providencia, se hubiera presentado dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 15 de junio de 2021, se habría tenido que dar aplicación por parte del titular del Juzgado accionado a lo establecido en el parágrafo de la citada norma del artículo 318 del C.G.P. en la cual se establece: ‘[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Y en tal sentido tramitarlo como reposición a efectos de evaluar si era del caso reconsiderar su decisión modificándola, revocándola o manteniéndola y de esa forma el accionante habría agotado todos los mecanismos ordinarios que contra dicha providencia procedían.
En ese orden de ideas, como quiera que no se agotaron los mecanismos ordinarios puestos a disposición del accionante para la defensa de sus derechos fundamentales ni tampoco existe comprobado una amenaza inminente ni in peligro infranqueable que amerite la intervención del Juez Constitucional a la esfera del Juez natural obedeciendo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las esbozadas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Orozco González se duele a través de este mecanismo especial de protección, del efecto en el que fue concedido el recurso vertical que promovió contra el auto que rechazó la demanda presentada (devolutivo), lo que a la postre condujo a la declaración de deserción de dicho mecanismo de censura por la falta de cancelación de las expensas necesarias para la reproducción del expediente digital, pues, según sus afirmaciones, debió concederse en el efecto suspensivo, evento en el cual, las mentadas copias resultaban innecesarias.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar el auto del 15 de junio de los corrientes, en el que se ordenó el pago de los emolumentos requeridos para la reproducción del expediente a fin de tramitar la apelación en comento, ello a través del recurso de reposición a voces de los artículos 318 del Código General del Proceso; así mismo, tampoco atacó por esa vía defensiva el auto del 25 de junio siguiente, mediante el cual se declaró desierto el recurso, ni la determinación que con posterioridad le negó la invalidez que reclamó.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
5. Así las cosas, sin duda, como el reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE