STC12823 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12823-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12823-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00480-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Orozco González  contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, al conceder en el efecto  «devolutivo»  y ordenar el pago de las expensas necesarias para la reproducción  del expediente digital, el recurso de apelación que promovió  en contra del auto que rechazó la demanda de cesación  de efectos civiles del matrimonio católico que adelantó  en contra de Janeth Mendoza Díaz.  

Requiere  entonces, que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena,  «revo[car]  o anule el auto de fecha 15 de junio de 2021»,  y en consecuencia, «se  ordene el envío del expediente digital al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, para el conocimiento del  [referido] recurso  de [alzada]».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de  realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en la contienda  objeto de análisis, que el Despacho convocado a través  de la providencia del 26 de mayo del año en curso, inadmitió  la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio  católico memorada, la que posteriormente rechazó el 4  de junio postrero por falta de subsanación.  

Comenta  que en contra de esa determinación, su apoderado judicial en  término promovió recurso de alzada, el que si bien fue  concedido en auto del 15 de junio siguiente, lo fue en el efecto  devolutivo (debiendo ser en el suspensivo), y ordenó el pago  de las expensas necesarias para la reproducción del expediente  judicial, de conformidad a lo preceptuado en el canon 324 del Código  General del Proceso; que a paso seguido, en providencia del día  25 de ese mismo mes y año fue declarado desierto el mecanismo  por la falta del pago de las copias, circunstancias  por las que estima lesionados los bienes jurídicos primarios  que invocó, pues pese a que solicitó la nulidad de lo  actuado, tras poner en evidencia tales yerros procesales, esa  petición también fue denegada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena puso de presente, en síntesis,  que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de la  subsidiariedad que rige esta especialísima vía  constitucional, en tanto que el quejoso no interpuso recurso alguno  contra la providencia de 25 de junio de 2021 que declaró  desierto el recurso, ni tampoco frente a la que rechazó de  plano la nulidad impetrada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Así  las cosas, comoquiera que el auto que dio lugar a la presente acción  fue notificado por estado el 16 de junio del año en curso,  tenía el apoderado demandante, hasta las 5:00 PM del 21 de  junio para solicitar su reposición.  

No  obstante, lo anterior, de las constancias de recibido que obran  dentro del expediente digital del proceso en pugna, se desprende que  no fue sino hasta el día 25 de junio de 2021 que el accionante  presentó escrito solicitando nulidad (…).  

Esta  nulidad fue rechazada por el Despacho accionado, mediante providencia  de fecha 25 de junio de 2021, teniendo como argumento el principio de  taxatividad que rodea a las causales de nulidad procesal. En efecto,  si el escrito de nulidad allegado por el apoderado demandante, en el  cual, vale decir, se destaca su clara inconformidad con el contenido  de la providencia, se hubiera presentado dentro del término de  ejecutoria del auto de fecha 15 de junio de 2021, se habría  tenido que dar aplicación por parte del titular del Juzgado  accionado a lo establecido en el parágrafo de la citada norma  del artículo 318 del C.G.P. en la cual se establece: ‘[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente».  Y  en tal sentido tramitarlo como reposición a efectos de evaluar  si era del caso reconsiderar su decisión modificándola,  revocándola o manteniéndola y de esa forma el  accionante habría agotado todos los mecanismos ordinarios que  contra dicha providencia procedían.  

En  ese orden de ideas, como quiera que no se agotaron los mecanismos  ordinarios puestos a disposición del accionante para la  defensa de sus derechos fundamentales ni tampoco existe comprobado  una amenaza inminente ni in peligro infranqueable que amerite la  intervención del Juez Constitucional a la esfera del Juez  natural obedeciendo a la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Orozco González  se duele a través de este mecanismo especial de protección,  del efecto en el que fue concedido el recurso vertical que promovió  contra el auto que rechazó la demanda presentada (devolutivo),  lo que a la postre condujo a la declaración de deserción  de dicho mecanismo de censura por la falta de cancelación de  las expensas necesarias para la reproducción del expediente  digital, pues, según sus afirmaciones, debió concederse  en el efecto suspensivo, evento en el cual, las mentadas copias  resultaban innecesarias.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado,  si se tiene en cuenta que el  gestor  del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar el auto del 15 de junio de los corrientes,  en el que se ordenó el pago de los emolumentos requeridos para  la reproducción del expediente a fin de tramitar la apelación  en comento, ello a través del recurso de reposición a  voces de los artículos 318 del Código General del  Proceso;  así mismo, tampoco atacó por esa vía defensiva  el auto del 25 de junio siguiente, mediante el cual se declaró  desierto el recurso, ni la determinación que con posterioridad  le negó la invalidez que reclamó.  

4.        Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

5.        Así  las cosas, sin  duda, como el reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas  que le brindó el ordenamiento jurídico para tratar de  resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora  proveer la solución pretendida, comoquiera que la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *